ESTATUTO UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO

Aprobado por Resolución Ministerio de Educación Nº1723/2011

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I (Fines y Estructura)

  • Capítulo I: Fines
  • Capítulo II: Estructura

TÍTULO II (Gobierno de la Universidad)

  • Capítulo I: Asamblea Universitaria
  • Capítulo II: Consejo Superior
  • Capítulo III: Rectorado

TÍTULO III (Gobierno de las Facultades)

  • Capítulo I: Consejo Directivo
  • Capítulo II: Decanato

TÍTULO IV (Consejo Social)

TÍTULO V (Claustros)

  • Capítulo I: Docentes
  • Capítulo II: Graduados
  • Capítulo III: Estudiantes
  • Capítulo IV: Personal No Docente

TÍTULO VI (Actividades Universitarias)

  • Capítulo I: Enseñanza
    • Sección A – Enseñanza Universitaria
    • Sección B – Enseñanza de Posgrado
    • Sección C – Enseñanza Inicial y de Adultos Mayores
  • Capítulo II: Investigación Científica y Técnica
  • Capítulo III: Becas y Premios
  • Capítulo IV: Extensión Universitaria
  • Capítulo V: Bienestar Universitario

TÍTULO VII (Régimen electoral)

  • Capítulo I: Normas Generales
  • Capítulo II: Elección de Rector y Vicerrector
  • Capítulo III: Elección de Decano y Vicedecano
  • Capítulo IV: Elección de Consejeros Docentes
  • Capítulo V: Elección de Consejeros Graduados
  • Capítulo VI: Elección de Consejeros Alumnos
  • Capítulo VII: Elección de Consejeros en representación del Personal No Docente

TÍTULO VIII (Régimen Económico y Financiero)

TÍTULO IX (Incompatibilidades)

TÍTULO X (Régimen Disciplinario)

TÍTULO XI (Régimen Jubilatorio)

TÍTULO PRELIMINAR

La Universidad Nacional de Río Cuarto, es una entidad de derecho público, una institución académica, una comunidad de trabajo que integra el sistema nacional de educación pública en el nivel superior, y que afirma a la educación como un derecho social tácito a fin de garantizar una ciudadanía plena en el marco de una democracia social.

La Universidad Nacional de Río Cuarto es un ámbito de creación de conocimiento y tiene la responsabilidad social de fomentar la máxima idoneidad de sus miembros mediante la capacitación permanente.

La Universidad Nacional de Río Cuarto debe formar y capacitar profesionales y técnicos con una conciencia nacional, apoyada en la tradición cultural del país, según los requerimientos regionales, nacionales y latinoamericanos.

La Universidad debe concebir la extensión como otra forma de construcción de conocimiento articulado al saber científico.

La Universidad Nacional de Río Cuarto se caracteriza por ser:

  • Pública y gratuita, con ingreso y cursado de estudios de grado libres de arancel, para asegurar la igualdad y libertad de acceso y permanencia para todas las personas, con independencia de su nivel económico o cultural y sin dar lugar a ningún tipo de discriminación.
  • Un bien social, que debe contribuir a la definición y a la resolución de problemas sociales de los grupos o sectores más vulnerables, al desarrollo económico.
  • Una institución orientada a fortalecer los espacios públicos adecuados para la apropiación social del conocimiento en todas sus manifestaciones.

La Universidad Nacional de Río Cuarto debe ser un instrumento apto para promover la transformación del país y la superación de la dependencia. Debe preservar las formas superiores de la cultura y promover la generación de una conciencia nacional. La Universidad Nacional de Río Cuarto asume como una estricta convicción que, en el marco establecido por la Constitución Nacional, el Estado debe garantizar el financiamiento del Sistema de Educación Pública en todos sus niveles, generando las condiciones necesarias de sustentabilidad.

TÍTULO I – Fines y Estructura

Capítulo I: Fines

  • Fortalecer los espacios públicos adecuados para la apropiación social del conocimiento en todas sus manifestaciones.

ARTÍCULO 3º: La Universidad Nacional de Río Cuarto desarrolla su actividad dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la Constitución Nacional.

Capítulo II: Estructura

ARTÍCULO 4º: La Universidad Nacional de Río Cuarto tiene su asiento y gobierno en el Campus Universitario, sito en Ruta Nacional Nro. 36 Km. 601.

ARTÍCULO 5º: La estructura jerárquica académica administrativa de primer orden de la Universidad será:

a) Las Facultades existentes a la aprobación de este Estatuto: Facultad de Agronomía y Veterinaria, Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Ciencias Exactas Físico-Químicas y Naturales, Facultad de Ciencias Humanas y Facultad de Ingeniería y aquellas estructuras académicas que sean creadas por decisión de la Asamblea Universitaria.

TÍTULO II – Gobierno de la Universidad

ARTÍCULO 6º: El gobierno de la Universidad es ejercido por:

a) La Asamblea Universitaria

b) El Consejo Superior.

Capítulo I: Asamblea Universitaria

ARTÍCULO 7º: La Asamblea Universitaria está integrada por el Rector, los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades y los del Consejo Superior.

ARTÍCULO 8º: La Asamblea es convocada por el Rector, por resolución del Consejo Superior, o por no menos de la tercera parte de los miembros que la integran.

Como primer acto de esa Asamblea, el Cuerpo deberá convalidar dicha citación con el voto favorable de al menos los dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea, y con no menos de tres claustros presentes.

Actúa como Secretario de la Asamblea el Secretario General de la Universidad o en su reemplazo aquel que sea elegido por la Asamblea.

ARTÍCULO 12º: Son atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar el Estatuto de la Universidad por mayoría de los miembros presentes.

b) Modificar el Estatuto en reunión convocada especialmente, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma.

d) Separar de sus cargos al Rector, Vicerrector o cualquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al efecto, durante la cual el Rector y/o dichos miembros del Consejo Superior tendrán voz pero no voto.

e) Decidir la creación de nuevas Facultades o la modificación de las existentes, así como de nuevas Estructuras Académicas.

f) Decidir en sesión especial convocada a tal efecto la intervención a Facultades, para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el inciso b). En dicha Asamblea, el Decano y Consejeros de la Facultad involucrada tendrán voz, pero no voto.

Mientras no lo haga, se aplica en lo pertinente el Reglamento Interno del Consejo Superior.

Capítulo II: Consejo Superior

ARTÍCULO 14º: El Consejo Superior de la Universidad se integra por el Rector, quien lo preside, los Decanos y los Consejeros con la siguiente conformación: diez (10) en representación del Claustro de Docentes, seis (6) en representación del Claustro de Estudiantes, dos (2) en representación del Claustro de No Docentes y dos (2) en representación del Claustro de Graduados. Los Consejeros en representación de los Docentes se eligen dos (2) por cada Facultad; los Consejeros en representación de los Estudiantes se eligen uno (1) por cada Facultad y uno (1) es electo por Universidad; los dos (2) Consejeros en representación de los Graduados y los dos (2) Consejeros en representación de los No Docentes son electos por Universidad.

ARTÍCULO 15º: Mientras no reemplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior.

ARTÍCULO 16º: En el caso de impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro Titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o Suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporaciones de los Suplentes.

ARTÍCULO 17º: Los Consejeros en representación de los Claustros de Docentes, de Graduados y del Personal No docente duran dos (2) años en su mandato, y los de los Estudiantes duran un (1) año.

ARTÍCULO 18º: El Consejo se reúne desde el primero (1) de marzo hasta el quince (15) de diciembre, por lo menos dos (2) veces cada mes. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario para cada caso.

ARTÍCULO 19º: Para sesionar, el Consejo Superior requiere un quórum no inferior a la mitad más uno de sus miembros integrado al menos por representantes de dos claustros.

ARTÍCULO 20º: Corresponde el Consejo Superior:

a) Ejercer el gobierno general de la Universidad.

c) Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina generales para todo el personal de la Universidad, sin perjuicio de la jurisdicción propia de cada Facultad; y establecer el régimen de sanciones correspondiente.

d) Resolver en su caso, sobre la convocatoria a Asamblea Universitaria con una periodicidad de al menos dos años.

e) Ratificar los Planes de Estudio, las condiciones de admisibilidad para los estudiantes y las bases para promociones y exámenes, sancionados por cada Facultad de acuerdo a sus características y necesidades específicas; y aprobar,

modificar o rechazar las propuestas por los Organismos que dependan directamente del Consejo Superior.

l) Disponer del patrimonio de la Universidad y administrarlo.

r) Conceder, a iniciativa del Rector o de los Consejos Directivos, el Título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario a personas que se hayan destacado por sus mérito excepcionales o por especiales servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación.

s) Dictar las disposiciones generales correspondientes a designación, actuación y baja del personal de la Universidad; las especiales para los establecimientos de su dependencia; y ratificar las dictadas por cada Facultad dentro de su respectiva jurisdicción.

w) Decidir sobre las solicitudes de reválida de Títulos otorgados por Universidades extranjeras, previo dictamen de la respectiva Facultad.

z) Prestar acuerdo para la designación de los miembros del Comité de Ética y del Tribunal Universitario, previsto en el Título X del presente Estatuto.

Capítulo III: Rectorado

ARTÍCULO 21º: Para ser elegido Rector o Vicerrector de la Universidad Nacional de Río Cuarto se requiere poseer nacionalidad argentina, ser Profesor efectivo de esta Universidad, con al menos 5 años de antigüedad en la misma. El Rector y el Vicerrector duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos en el cargo sólo para un nuevo período consecutivo.

Los nuevos titulares ejercerán sus funciones hasta completar el periodo y podrán ser reelegidos solo para un nuevo mandato consecutivo.

ARTÍCULO 24º: El Rector o quien lo reemplace tiene voz y voto en el Consejo Superior, y le corresponde otro voto en caso de empate.

ARTÍCULO 25º: Son deberes y atribuciones del Rector:

a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Convocar para Sesiones Ordinarias y Extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos Cuerpos y todos los Actos universitarios a que concurra.

h) Designar, previo acuerdo del Consejo Superior, a los Secretarios de la Universidad.

j) Proponer al Consejo Superior el nombramiento del Auditor Interno de la Universidad.

l) Concertar a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria contratos con terceros o con Profesores especializados del país o extranjero, cuando no excedan de un (1) año, con posterior informe al Consejo Superior

m) Proponer al Consejo Superior el plan anual de infraestructura de la Universidad.

n) Proponer al Consejo Superior la estructura de gestión del Rectorado de la Universidad.

TÍTULO III – Gobierno de las Facultades

Capítulo I: Consejo Directivo

ARTÍCULO 26º: El Gobierno de cada Facultad lo ejerce el Consejo Directivo integrado por diecisiete (17) miembros incluido el Decano, todos ellos con derecho a voz y voto. Para su propio gobierno interno las Facultades pueden ampliar su Consejo con los Directores de los Departamentos Académicos de su dependencia, con derecho a voz en dicho Consejo.

ARTÍCULO 27º: El Consejo Directivo de cada Facultad está integrado por ocho (8) representantes de los Docentes, cuatro (4) representantes de los Estudiantes, dos (2) representantes de los No Docentes, dos (2) representantes de los Graduados y el Decano, quien lo preside.

ARTÍCULO 28º: Mientras no reemplace al Decano, el Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 29º: Los Consejeros en representación de los Claustros de Docentes; de Graduados y del Personal No Docente, duran dos (2) años en su mandato, y los de los Estudiantes un (1) año.

ARTÍCULO 30º: Los Consejos Directivos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior.

ARTÍCULO 31º: Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo, se cubren con los respectivos Suplentes.

b) Suspender a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior.

c) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los cargos de Profesores; ordenar el trámite pertinente y proponer al Consejo Superior las designaciones respectivas conforme a las disposiciones vigentes.

e) Decidir, con ratificación del Consejo Superior, la creación o reestructuración de Departamentos o Institutos que integren la Facultad.

f) Proponer al Consejo Superior la Reglamentación de la Carrera Docente en la respectiva Facultad.

g) Autorizar y reglamentar el régimen de adscripción; cursos libres, paralelos y extracurriculares, tanto para estudiantes de pregrado y grado así como para graduados.

i) Reglamentar las obligaciones del personal y del estudiantado, y ejercer la jurisdicción disciplinaria con arreglo al régimen que el mismo Consejo establezca para la Facultad.

j) Decidir toda cuestión atinente a los estudios, con ratificación del Consejo Superior en el caso del Artículo 20º, inciso e).

l) Aprobar el procedimiento para cubrir cargos interinos y por contrato de Docentes que por razones debidamente fundadas requiera la Facultad.

m) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.

n) Aprobar la Memoria Anual de las actividades de la Facultad y elevarla al Consejo Superior.

Capítulo II: Decanato

Aquél, o éste en su reemplazo, representan a la Facultad y al Consejo Directivo.

ARTÍCULO 34º: Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere nacionalidad argentina, treinta (30) años de edad como mínimo, tener no menos de tres (3) años como docente de esta Universidad y ser Profesor efectivo

ARTÍCULO 36º: El Decano, o quién ocupe su lugar, tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo Directivo y le corresponde otro voto en caso de empate.

ARTÍCULO 37º: Son atribuciones y deberes del Decano:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

b) Asumir la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo.

c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción de los secretarios de Facultad y de todo el personal que necesite acuerdo.

e) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de estudiantes, de acuerdo a las normativas respectivas, y expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios o de estudios especiales.

f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo Directivo.

g) Todas las demás que le asigne el Consejo Directivo.

TÍTULO IV – Consejo Social

ARTÍCULO 38º: El Consejo Social tendrá como misión entender en todo lo referente a la relación, vinculación e implementación de acciones conjuntas, directas y permanentes entre esta Universidad Nacional y la comunidad local y/o regional.

ARTÍCULO 39º: El Consejo Social tendrá como funciones:

a) Procurar una vinculación efectiva entre la Universidad y el medio social.

b) Entender en las acciones que adopten mutuamente la Universidad y la comunidad para conocer recíprocamente sus necesidades reales y proponer soluciones.

f) Apoyar todas las acciones que tiendan a la consolidación de la Universidad en el medio.

ARTÍCULO 40º: El Consejo Superior establece la integración del Consejo Social y reglamenta el funcionamiento del mismo.

TÍTULO V – Claustros

Capítulo I: Docentes

ARTÍCULO 42º: El Consejo Superior determina el Régimen de Carrera Docente fijando las bases generales y comunes para todas las Facultades. Los Consejos Directivos respectivos propondrán las reglamentaciones que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior, para su aplicación en las respectivas Unidades Académicas.

ARTÍCULO 43º: La Universidad establece para los Docentes, la siguiente configuración de categorías, carácter y dedicación:

Categorías:

a) Profesor Titular

b) Profesor Asociado

c) Profesor Adjunto

d) Jefe de Trabajos Prácticos

e) Ayudante de Primera

f) Profesor Extraordinario

g) Profesor Emérito

h) Profesor Consulto

i) Profesor Honorario

Carácter:

a) Efectivo

b) Interino

c) Contratado

Dedicación:

a) Exclusiva

b) Semiexclusiva

c) Simple

(*)El Claustro Docente está integrado por Profesores Titulares, Profesores Asociados, Profesores Adjuntos, Jefes de Trabajos Prácticos y Ayudantes de Primera efectivos e interinos. (Párrafo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/201)

ARTÍCULO 44º: Son Efectivos, los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos designados en el marco de la Carrera Docente por el Consejo Superior. Los Jefes de Trabajos Prácticos y los Ayudantes de Primera son designados como Efectivos, en el marco de la Carrera Docente, por el Consejo Directivo de Facultad.

ARTÍCULO 45º: El Consejo Superior dicta la Resolución general sobre el Régimen de Concursos.

Deben dictarlas obligatoriamente todos aquellos candidatos cuyos títulos y antecedentes cumplan las otras condiciones mínimas requeridas para la asignatura universitaria concursada. El temario para las clases fijado por la Comisión será común para todos los concursantes.

ARTÍCULO 48º: Los Profesores Extraordinarios serán designados por los Consejos Directivos, sus contratos no podrán ser superiores a un año, pudiendo ser renovables por el Órgano que lo designó.

ARTÍCULO 49º: La formación de posgrado será un requisito para ejercer el cargo de profesor, y se requerirá el título máximo en la especialidad para el cargo de Profesor Titular con la excepción prevista en el Artículo 45 de este Estatuto.

ARTÍCULO 50º: El profesor efectivo que haya cumplido sesenta y cinco (65) años podrá ser designado Emérito o Consulto de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo Superior. En tanto, la de Consulto es para aquellos Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos que posean condiciones destacadas para la docencia o investigación. La propuesta para la designación de Emérito o Consulto la hará el Consejo de la respectiva Facultad y la resolverá el Consejo Superior.

ARTÍCULO 51º: Las categorías de Profesor Emérito y Consulto exigen un mínimo de diez (10) años de antigüedad como docente universitario, de los cuales cinco (5) deben haberse cumplido como Profesor Efectivo en esta Universidad.

(Artículo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/2011)

ARTÍCULO 54º: Toda función docente con carácter efectivo es estable. El Consejo Superior dictará normas generales para asegurar que en la adquisición y conservación de tales funciones se posean y mantengan indispensables aptitudes científicas y docentes, dedicación y antecedentes inobjetables. Cuando el Consejo Directivo estime fundadamente que un docente efectivo no mantiene el nivel exigible a la naturaleza de sus funciones, puede, por dos tercios (2/3) de votos, decidir el llamado a nuevo concurso. Este llamado debe ser ratificado por el Consejo Superior teniendo a la vista los antecedentes.

ARTÍCULO 55º: Cuando cuatro (4) miembros de un Consejo Directivo sostengan ante el cuerpo a que pertenecen que un determinado profesor no se mantiene en el nivel que exige el Artículo anterior, explicando por escrito las circunstancias concretas en que apoyan su afirmación, el Consejo debe designar de inmediato una comisión especial para hacer la consiguiente comprobación.

El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.

Capítulo II: Graduados

ARTÍCULO 57º: Participan en el gobierno de la Universidad, los graduados inscriptos en el padrón correspondiente.

ARTÍCULO 59º: Las federaciones tendrán personería para actuar ante la Universidad cuando estén formadas por asociaciones de graduados, reconocidas, correspondientes a más de la mitad de las Facultades.

Capítulo III: Estudiantes

ARTÍCULO 62º: Los estudiantes serán efectivos, cuando estén inscriptos en una carrera de grado y/o pregrado, cumplan con los requisitos académicos y normativos previstos en el régimen específico fijado por el Consejo Superior.

Dichos estudiantes están autorizados a solicitar certificado de aprobación.

ARTÍCULO 64º: La Universidad y las Facultades deben promover la participación de los estudiantes como ayudantes de segunda, teniendo como objetivo contribuir al inicio del proceso de formación docente, profundizar los puntos específicos en la asignatura y la colaboración en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

ARTÍCULO 65º: Las Facultades reconocen los centros de estudiantes que en su constitución observen las siguientes normas:

b) Reconocer como miembros plenos de los centros a todos los estudiantes de la Universidad.

ARTÍCULO 66º: La Universidad reconoce a la Federación de Centros de Estudiantes en las mismas condiciones que el Artículo 59º.

Capítulo IV: Personal No Docente

ARTÍCULO 68º: El Personal No Docente puede revistar en Planta Permanente o Transitoria, conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 69º: El Claustro del Personal No Docente esta integrado únicamente por los agentes No Docentes que revistan en Planta Permanente.

ARTÍCULO 70º: Los cargos de la Planta Permanente del Personal No Docente de la Universidad se cubren sólo por concurso y de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

ARTÍCULO 72º: La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de su Personal No Docente, propendiendo a que el agente formado logre su desarrollo y jerarquización en el área de la Institución para la cual se haya capacitado o perfeccionado.

TÍTULO VI – Actividades Universitarias

Capítulo I: Enseñanza

ARTÍCULO 75º: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a todas las personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.

Sección A – Enseñanza Universitaria de Grado y Pregrado

ARTÍCULO 78º: La Universidad Nacional de Río Cuarto garantiza el ingreso y cursado de estudios de grado y pregrado irrestricto, libre y gratuito a todas sus carreras.

ARTÍCULO 79º: El Consejo Superior dicta el Régimen de Introducción a la Vida Universitaria con estricto carácter nivelador, el Régimen de Estudiantes, el Régimen de Enseñanza de Grado y Pregrado, los que serán reglamentados por las respectivas Facultades.

Asimismo se constituye el Consejo Académico de la Universidad, que tiene por misión proponer políticas orgánicas consensuadas, procedimientos académicos y administrativos unificados así como su transformación. El Consejo Superior reglamentará su constitución y modos de funcionamiento.

ARTÍCULO 81º: Las Facultades confeccionarán anualmente su calendario, de acuerdo con lo aprobado oportunamente por el Consejo Superior, de tal manera que el período útil de actividad docente no sea menor de ciento ochenta (180) días hábiles, establecerán las fechas de exámenes y las de promoción, así como los períodos de vacaciones de estudiantes, docentes y no docentes.

La ampliación de conocimientos más allá de lo establecido en los planes de estudios y programas,

ARTÍCULO 83º: La Universidad y las Facultades deben asegurar instancias donde los estudiantes participen activamente en la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, a través de la opinión sobre los docentes y las asignaturas.

ARTÍCULO 84º: Las Facultades organizan la forma de impartir la enseñanza de acuerdo a sus propios requerimientos académicos, tanto en lo que se refiere a la actividad del cuerpo docente, como a la de los estudiantes, fijando para sus asignaturas las condiciones necesarias para mantener el carácter de estudiante regular, así como la estructura de los procedimientos adecuados de promoción y examen.

ARTÍCULO 85º: La Universidad Nacional de Río Cuarto garantiza la libertad de cátedra.

Los Consejos Directivos reglamentarán las formas de autorizar y desarrollar los cursos establecidos en el artículo precedente. Los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria podrán ser reconocidos como ayudantes, colaboradores y/o coordinadores administrativos de dichos cursos o asignaturas.

ARTÍCULO 90º: La Universidad otorga Título al estudiante que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la carrera que dicte la Facultad correspondiente.

b) Haber rendido y aprobado en la Universidad Nacional de Río Cuarto, un porcentaje mínimo de horas de la respectiva carrera y cumplido con las demás exigencias

Dicho porcentaje será fijado por el Consejo Superior a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.

Sección B – Enseñanza de Posgrado

ARTÍCULO 93º: La Universidad Nacional de Río Cuarto, asumiendo la formación continua de su personal, favorecerá la participación de los mismos en las distintas modalidades y ofertas de posgrado.

ARTÍCULO 94º: El Consejo Superior dicta las resoluciones generales sobre el régimen de estudiantes y de enseñanza de carreras de posgrado, las que serán reglamentadas por la Facultad respectiva.

ARTÍCULO 98º: Para cumplir con las acciones mencionadas en la presente sección, la Universidad sostiene una Secretaría de Posgrado y Cooperación Internacional, que depende directamente del Rectorado y consta de un organismo central de administración con asiento en el Campus Universitario.

Además se constituye el Consejo Académico de Posgrado de la Universidad, que tiene por misión proponer políticas orgánicas consensuadas, procedimientos académicos y administrativos unificados, así como su transformación. El Consejo Superior reglamentará su constitución y modos de funcionamiento.

Sección C – Enseñanza Inicial y de Adultos Mayores

ARTÍCULO 101º: La creación de nuevos establecimientos y/o programas de educación diferentes a la universitaria corresponde a la Asamblea Universitaria, a propuesta del Consejo Superior, debiendo en cada caso especificarse su/s dependencia/s. Este último cuerpo elaborará las normativas correspondientes para el funcionamiento de dichos establecimientos y/o programas, como así también será el responsable de la designación del personal Docente en carácter efectivo o interino. Los establecimientos y/o programas indicados en el artículo precedente, así como aquellos que pudieran crearse, no tendrán representación en la Asamblea Universitaria ni en el Consejo Superior.

Capítulo II: Investigación Científica y Tecnológica

Capítulo III: Becas y Premios

ARTÍCULO 104º: La Universidad podrá instituir becas de perfeccionamiento para docentes y no docentes. Para otorgarlas tendrá en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del candidato, las características culturales, sociales, económicas y necesidades regionales, y las demás condiciones generales que establezca por normativa del Consejo Superior, procurando que con la concesión de las mismas se cumplan los fines de la Universidad.

ARTÍCULO 105º: La Universidad crea becas de ayuda económica para los estudiantes que necesiten de ellas y, además, acrediten aptitud, vocación, moralidad, sentido de responsabilidad y suficiente dedicación a sus estudios. Su distribución y otorgamiento los reglamenta el Consejo Superior.

ARTÍCULO 107º: La Universidad establece premios o menciones honoríficas para docentes, no docentes, graduados y estudiantes que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor universitaria.

Capítulo IV: Extensión Universitaria

La Universidad debe comprometerse con la prestación de servicios con proyección social.

Capítulo V: Bienestar Universitario

TÍTULO VII – Régimen electoral

Capítulo I: Normas Generales
ARTICULO 113º: El Consejo Superior reglamenta el Régimen Electoral con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto.


ARTICULO 116º: Las elecciones de Consejeros en representación de los distintos Claustros se realizan en el mes de abril cuando corresponde, así como de Autoridades de la Universidad y de sus Facultades. Se efectuarán de acuerdo al cronograma electoral que establezca el Consejo Superior para cada acto eleccionario y por el procedimiento que fija el presente Estatuto y normas complementarias que dicte el Consejo Superior.
ARTICULO 117º: La Universidad integra su cuerpo electoral por los Claustros de Docentes, Graduados, Estudiantes y Personal No Docente.

ARTICULO 119º: Para participar como elector será indispensable tener inscripción actualizada en los respectivos padrones a la fecha de cierre de los mismos.
ARTICULO 120º: El voto para elegir Consejeros y Autoridades de Universidad y Facultades es secreto y obligatorio.
ARTICULO 121º: En cada Facultad se confeccionarán y publicarán separadamente los Padrones de Docentes, Graduados, Estudiantes y Personal No Docente. En la Secretaría General de la Universidad se confeccionará el Padrón del Personal No Docente de Rectorado y Secretarías de la Universidad, el que sumado a los de las Facultades constituirá el Padrón General del Personal No Docente.
ARTICULO 122º: El Consejo Superior designará la Junta Electoral, integrada por un mínimo de tres (3) miembros, la que en todos los casos, será presidida por el Secretario General de la Universidad.
ARTICULO 123º: La Junta Electoral será la instancia única de competencia para: a) Entender y resolver toda cuestión que se suscite sobre la inscripción de los padrones electorales, como inclusión o eliminación de electores.
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f) Proclamar los candidatos a Consejeros y a Autoridades de Universidad y de Facultades que resultasen electas.
Todas las Resoluciones que adopte la Junta Electoral sobre todo lo concerniente a los procesos electorales serán irrecurribles.
La publicidad de los padrones, la deducción de impugnaciones y la resolución sobre las mismas por parte de la Junta Electoral, se harán en las fechas que establezca el cronograma electoral fijado por el Consejo Superior.

ARTICULO 126º: Para el reconocimiento de listas de candidatos a Consejeros en representación de los distintos claustros, éstas requieren estar avaladas con la firma de por lo menos cinco (5) integrantes del padrón en el caso de los docentes; para los estudiantes de no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de la Facultad respectiva; las de graduados por lo menos diez (10) integrantes del padrón de la Facultad respectiva o de las Facultades; y en el caso del personal no docente, el número de avales no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del padrón general incluidos tres (3) avales de la Facultad respectiva.
ARTICULO 127º: Las listas de candidatos deben presentarse ante la Junta Electoral en la fecha que establezca el cronograma electoral fijado por el Consejo Superior, oportunidad en que se exhibirán en los transparentes de las Facultades.




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ARTICULO 133º: Las elecciones de Consejeros por los distintos claustros y de autoridades de Universidad y Facultades tendrán lugar en la fecha y sede que establezca el Consejo Superior. Los horarios y locales asignados para el acto electoral serán determinados por la Junta Electoral.


Los docentes, graduados y personal no docente deberán hacerlo con documento de identidad.

ARTICULO 138º: Todas las representaciones plurales en los distintos Consejos se adjudicarán por el sistema de representación proporcional D´Hont.

ARTICULO 140º: Los electores de los padrones de los docentes, graduados y estudiantes que no cumplan con la obligación de votar, justificarán su inasistencia al acto electoral ante el Decano de la Facultad respectiva, quien resolverá sobre la misma con notificación al interesado. Dicha resolución podrá ser apelable ante el Consejo Directivo. En cambio, el elector del padrón del Personal No Docente deberá justificar su inasistencia ante el Rector, quien resolverá y notificará al interesado; resolución que podrá ser apelable ante el Consejo Superior. Las causales de justificación podrán ser:
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ARTICULO 141º: Transcurridos treinta (30) días de la elección sin que los electores hayan justificado su inasistencia, los Consejos Directivos de las Facultades y el Rector, según el caso, procederán a aplicar de oficio las sanciones establecidas en el artículo 184º del presente Estatuto.

ARTICULO 143º: En todo lo no contemplado en este Estatuto y en las normas complementarias que con arreglo al mismo dicte el Consejo Superior, será de aplicación el Código Electoral Nacional vigente.
Capítulo II: Elección de Rector y Vicerrector
ARTICULO 144º: El Rector y Vicerrector de la Universidad se eligen por fórmula o lista completa en votación directa y secreta entre los miembros de los distintos claustros, y con el voto ponderado de acuerdo a los siguientes porcentajes: Claustro Docentes 53 %, Claustro Estudiantes 25%, Claustro Personal No Docentes 11 % y Claustro Graduados 11 %. La votación que se registre en cada Facultad será ponderada por un factor, el cual deberá ser proporcional al número de Facultades y cuyo valor debe ser igual para cada una de ellas, excepto para el claustro Personal No Docente, que votará en circuito único o Universidad y tendrá la misma ponderación.
La segunda votación se efectuará en la fecha que fije el Consejo Superior.
Capítulo III : Elección de Decano y Vicedecano
ARTICULO 146º: El Decano y Vicedecano de cada Facultad se eligen por fórmula o lista completa en votación directa y secreta entre los miembros de los distintos claustros que la componen y con el voto ponderado de acuerdo a los siguientes porcentajes: Claustro Docentes 53%, Claustro Estudiantes 25%, Claustro Personal No Docente 11% y Claustro Graduados 11 %.
ARTICULO 147: Para resultar electos Decano y Vicedecano se requiere obtener la mayoría absoluta ponderada de los votos emitidos. La segunda votación se efectuará en la fecha que fije el Consejo Superior.
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Capítulo IV: Elección de Consejeros Docentes
(*)ARTICULO 148º: El padrón del Claustro Docentes se integra por todos los docentes efectivos e interinos. Para el caso del interino deberá tener una antigüedad superior a un (1) año en el cargo, independientemente de la categoría y de la dedicación. (Artículo observado por la Resolución del Ministerio de Educación Nº1723/2011)
ARTICULO 149º: Para ser Consejero en representación del Claustro Docentes, el docente debe estar en posesión del cargo con carácter efectivo.
ARTICULO 150º: Los Consejeros Docentes ante los Consejos Directivos se eligen por cada Facultad. Los Consejeros Docentes ante el Consejo Superior se eligen dos por cada Facultad.
ARTICULO 151º: La adjudicación de cargos de Consejeros Docentes ante los Consejos Directivos y Superior se decide por el sistema proporcional D’Hont.

Capítulo V: Elección de Consejeros Graduados
b) Los Graduados de otras Universidades que estén realizando carreras de posgrado en esta Universidad, y/o en calidad de becarios de investigación con lugar de trabajo en la misma.


ARTICULO 155º: Los padrones de Graduados permanecerán abiertos durante todo el año y sólo se clausurarán desde la fecha de cierre de padrones dispuesta por el Consejo Superior, para cada elección y hasta treinta (30) días después de finalizada la elección universitaria convocada por el Consejo Superior.

ARTICULO 157º: El conjunto de los padrones depurados y sumados de las Facultades constituyen el padrón general de Graduados; cuyos integrantes participan en la elección de Consejeros ante el Consejo Superior.
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ARTICULO 158º: La elección del Consejero ante el Consejo Superior se elige a nivel Universidad como distrito único; mientras que los representantes ante los Consejos Directivos de las Facultades se eligen a nivel de cada una de ellas.


ARTICULO 160º: Para ser elector, el estudiante de grado y/o pregrado deberá ser efectivo y cumplir con las condiciones fijadas en el Artículo 62º de este Estatuto.
ARTICULO 161º: Para ser elegido representante estudiantil se requiere: a) Ser estudiante efectivo de carrera de grado y/o pregrado de algunas de las Facultades de esta Universidad.
ARTICULO 162º: En el mismo acto en que se eligen los Consejeros ante el Consejo Directivo, se vota por el Consejero estudiantil de la Facultad y por el representante por la Universidad ante el Consejo Superior. No podrá detentarse el cargo de Consejero ante el Consejo Directivo y ante el Consejo Superior de manera simultánea.
ARTICULO 163º: Las elecciones de Consejeros ante los Consejos Directivos de Facultades se deciden por el sistema proporcional D´Hont, mientras que la elección de Consejeros ante el Consejo Superior se decide por simple mayoría en el distrito correspondiente.
Capítulo VII: Elección de Consejeros en representación del Personal No Docente
ARTICULO 164º: El Personal No Docente para ser elector y para ser elegido consejero debe pertenecer a la planta permanente de la Universidad.

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TITULO VIII – Régimen Económico y Financiero

ARTICULO 167º: Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de la mayoría del total de miembros del Consejo Superior.


ARTICULO 170º: El presupuesto de la Universidad especifica las inversiones y gastos por realizar, así como los recursos aplicables.
ARTICULO 171º: El Fondo Universitario se aplica conforme lo decida el Consejo Superior de acuerdo con los siguientes destinos básicos: a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles. e) Contratación a término de docentes, técnicos o investigadores.
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TITULO IX – Incompatibilidades
ARTICULO 172º: El Consejo Superior establece el régimen de incompatibilidades para todo el personal y para los estudiantes de la Universidad.
ARTICULO 173º: Ninguna persona puede tener más de un cargo electivo en la Universidad de manera simultánea.
ARTICULO 174º: El Rector no puede a la vez ser Decano ni miembro del Consejo Directivo. Los Secretarios de Facultad y Universidad, mientras ejerzan el cargo, no podrán ser Consejeros ante los Consejos Directivos o Superior.
ARTICULO 175º: Los miembros de los Consejos Directivos de las Facultades y del Consejo Superior para presentarse a concursos docentes o no docentes deberán abstenerse de participar en las sesiones de los Consejos respectivos y de sus comisiones cuando esté en tratamiento el concurso en cuestión, desde el respectivo llamado y hasta su resolución por los Cuerpos Colegiados correspondientes.
ARTICULO 176º: Las autoridades unipersonales y secretarios a nivel de Universidad y Facultades, para presentarse a concursos docentes y/o no docentes deberán abstenerse de participar en todo trámite relacionado con los mismos desde el llamado a concurso hasta su resolución por los Cuerpos Colegiados correspondientes.
ARTICULO 177º: El personal de la Universidad no puede percibir honorarios por servicios profesionales especiales que presten a la misma durante el ejercicio de sus funciones.
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TITULO X – Régimen Disciplinario
ARTICULO 178º: El Consejo Superior reglamenta el régimen disciplinario para todo el personal y los estudiantes de la Universidad.
ARTICULO 179º: Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo Cuerpo hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial de su cargo, debe ser propuesta por el Consejo y decidida por la Asamblea Universitaria. Para cualquiera de estas medidas, la Asamblea y el Consejo necesitan el voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus integrantes.
ARTICULO 180º: Los miembros de los Consejos Directivos pueden ser suspendidos por dichos cuerpos hasta por treinta (30) días. Su separación definitiva debe ser pedida por los mismos Cuerpos al Consejo Superior, quien resuelve.

ARTICULO 182º: Se constituirá un Comité de Ética, conformado por tres (3) miembros de la comunidad universitaria, para actuar como entidad asesora del Consejo Superior ante situaciones controversiales que ameriten una opinión accesoria e independiente del cuerpo de asesoría legal. Tanto el Comité de Ética como el Tribunal Universitario estarán integrados por Profesores Eméritos o Consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos 10 (diez) años y serán designados por el Consejo Superior.

ARTICULO 184º: El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias de los docentes, estudiantes, no docentes y graduados será sancionado con la exclusión de la posibilidad de ser electo o aval en la próxima elección obligatoria.
Es obligación de la respectiva Secretaría informarlo en la primera sesión posterior, y del Consejo, resolverlo en la subsiguiente.

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ARTICULO 187º: El Consejo Superior puede intervenir una Facultad cuando se encuentre en ella subvertido el régimen orgánico esencial. La decisión debe tomarse por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, excluidos los de la Facultad afectada. Simultáneamente, el Consejo convoca a Asamblea Universitaria, para no más de treinta (30) días después, a fin de que determine las medidas a adoptar. En dicha Asamblea tienen voz, pero no voto los miembros del Consejo de la Facultad intervenida.
ARTICULO 188º: Para los demás establecimien