TEMA 18

Ley de coordinación de las policías locales de Andalucía y normas de desarrollo. – Régimen disciplinario: disposiciones generales y faltas disciplinarias.

La Constitución Española de 29 de diciembre de 1978, en su artículo 149.1.29, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece en su artículo 65, que corresponde a la comunidad autónoma el establecimiento de políticas de seguridad pública, así como la creación, organización y mando de un cuerpo de policía andaluza, bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.

Asimismo, también corresponde la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las políticas locales andaluzas.

Por tanto, de todo esto se crea la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de coordinación de las policías locales, teniendo por objeto su regulación.

Un objetivo básico que establece la ley es la formación continua, que se desarrolla en el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los cuerpos de la policía local.

La ley establece que los municipios andaluces podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, la Ley 13/2001, de 11 de diciembre y demás disposiciones que resulten de aplicación. Debiendo contar para ello con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor. Las funciones de coordinación serán ejercidas por la Consejería de Gobernación y por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Los cuerpos de la policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del alcalde, teniendo en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad.

La uniformidad de los cuerpos de la policía local de Andalucía será común para todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente. Esto se desarrolla mediante el Decreto 250/2007, de 25 de septiembre, por la que se establece la uniformidad de las policías locales.

Los medios técnicos utilizados por los cuerpos de la policía local serán homogéneos en toda la comunidad autónoma de Andalucía, desarrollado esto por el Decreto 93/2003, de 8 de abril, de homogeneización de medios técnicos de los cuerpos de policía.

Existirá un registro de policías locales, constituido en la Consejería de Gobernación, donde se inscribirá a todo el personal indicado, desarrollado por el Decreto 346/2003, de 9 de diciembre, de regulación de los registros de policías locales y vigilantes municipales.

Los cuerpos de policía local estarán integrados solamente por funcionarios de carrera, adquiriendo tal condición una vez superado el proceso selectivo y subsiguientes nombramientos y toma de posesión. Para garantizar una adecuada aptitud psicofísica, se establecerá la situación de segunda actividad, desarrollada por el Decreto 135/2003, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la policía local de Andalucía.

Régimen Disciplinario

El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de la policía local será el establecido para el Cuerpo Nacional de Policía de acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, por la que se establece el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. El objeto de la ley es regular el régimen disciplinario de los funcionarios que se encuentran en situación de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino. Este régimen disciplinario se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios.

Faltas Disciplinarias

Las faltas disciplinarias podrán ser muy graves, graves o leves. Pudiendo imponerse las siguientes sanciones:

  • Por faltas muy graves: separación del servicio, traslado forzoso o la suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de 6 años.
  • Por faltas graves: suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
  • Por faltas leves: suspensión de funciones de uno a cuatro días o el apercibimiento.

Por último, mencionar que la prescripción tanto de las faltas como de las sanciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un mes para las leves.