Delitos contra el Orden Jurídico: Prevaricación, Encubrimiento, Falso Testimonio, Cohecho, Sedición y Terrorismo

1. Prevaricación de los Jueces

1.1 Introducción

El bien jurídico en los delitos de prevaricación se concreta en el interés estatal por un buen funcionamiento de la administración de justicia; debiendo entenderse ésta como la función estatal de administrar justicia.

El sujeto activo es el juez o magistrado. Se plantea un problema cuando es un tribunal, bien se trate de un tribunal unipersonal, donde habrá de exigirse al juez autor de la resolución o colegiado, y en este caso serán responsables los jueces o magistrados que hayan suscrito aquella.

1.2 Conducta Típica

Consiste en dictar, a sabiendas, sentencia o resolución injusta:

a) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial disponen que las resoluciones de los jueces y los tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán: providencias, autos y sentencias.

Si las resoluciones judiciales pueden adoptar la forma de sentencia, de auto o de providencia, el dictado de cualquiera de ellas puede servir de base para la apreciación de un delito de prevaricación judicial.

b) Injusta es tanto la resolución que implica una aplicación torcida, arbitraria, de las normas de derecho positivo, como la fundamentada en una disposición ilegal o inconstitucional.

No toda interpretación y aplicación errónea de un precepto de ley constituye prevaricación.

1.3 Diferentes Modalidades y Penas

En los tres números del art. 446 se prevén distintas penas según cuál sea la resolución dictada, su sentido y si se ha llegado a ejecutar o no.

a) Cuando se dicta sentencia injusta contra el reo en causa criminal, se imponen penas diferentes en atención a que aquella se haya ejecutado o no.

Se exige que se haya dictado una sentencia.

Por otro lado, la agravación establecida para los casos en que la sentencia haya sido ejecutada no agota el total desvalor de la conducta del juez, pudiendo surgir un concurso de infracciones con otro delito.

b) La pena es sensiblemente más benigna cuando la sentencia injusta se dicta contra el reo en proceso por falta.

c) En el número 3º se dispone la pena correspondiente para el juez o magistrado que dicta una sentencia o una resolución injustas. Tienen cabida aquí cualesquiera sentencias dictadas en el orden civil, contencioso, laboral o constitucional, incluso en el penal cuando siendo injustas se hayan pronunciado a favor del reo y también los autos y providencias injustos.

1.4 Formas de Aparición del Delito

La consumación tiene lugar cuando se dicta la resolución injusta, esto es, cuando puede comenzar a producir los efectos que le son propios aunque para apreciar la figura agravada del número 1º, es necesario que se haya iniciado el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia injusta.

Es de apreciar concurso de delitos con la detención ilegal, cuando tras el fallo injusto se cumple la condena o se comienza a cumplir, sirviendo el tiempo durante el cual el injustamente condenado ha estado privado de libertad, para la modulación de la pena correspondiente a esta segunda infracción. Y también es posible apreciar la figura del delito continuado.

1.6 Prevaricación por Imprudencia o Ignorancia Inexcusable

La imprudencia grave y la ignorancia inexcusables pueden definirse como falta de la diligencia, del cuidado, de la preocupación profesional más elementales que son exigibles a un juez. Supone una detención por parte de éste del mínimo deber profesional, de cuidado y conocimientos.

La sentencia o resolución dictadas han de ser manifestadas injustas, esto es, injusto de manera palmaria. Debe tratarse de una sentencia sobre cuya injusticia no se proyecte la más leve sombra de duda.

Tenemos un delito, cuyo objetivo activo es el juez y el magistrado, y en el que la conducta consiste en dictar una sentencia flagrantemente enfrentada al ordenamiento jurídico, por imprudencia grave o por ignorancia inexcusable.

1.7 Negativa a Juzgar

Según el art. 1.7 CC: “los jueces y los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en cada caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Cuando este deber genérico es incumplido, el juez o el magistrado vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y pueden incurrir en responsabilidad criminal; responsabilidad criminal que nace: a) de la negativa a juzgar, sin alegar causa legal y b) de la negativa a juzgar sin pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.

No importa si la negativa a juzgar se produce en una causa civil, penal, laboral, contenciosa o constitucional.

1.8 Retardo Malicioso

Se sanciona en el art. 449:

  • Al juez, magistrado o secretario judicial
  • Culpable de retardo malicioso en la administración de justicia

“Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima”

“Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad superior”

El retardo ha de ser malicioso y por tal se ha de entender el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. Ha de ser, un retraso intencionadamente producido y además, producido con una determinada finalidad, ilegítima e ilegítima es toda finalidad contraria al ordenamiento jurídico.

3. Encubrimiento

3.1 Cuestiones Comunes

Para que pueda darse el delito de encubrimiento en cualquiera de sus modalidades es preciso que concurran varios elementos: de una parte y antes que nada, tiene que haberse cometido un delito, de otra es necesario que el sujeto tenga conocimiento de la verificación del mismo, y por último, es necesario también que no habiendo intervenido en su realización, lo haga con posterioridad a esta.

a) La previa comisión de un delito es conditio sine qua non del encubrimiento. Y habrá de entenderse cometido un delito cuando se haya ejecutado un hecho típico y antijurídico, aunque no sea culpable.

b) El encubridor ha de saber que efectivamente se ha cometido un delito, siendo indiferente que conozca su calificación técnica.

c) El encubridor no ha de haber intervenido, como autor o cómplice, hasta tanto el delito no esté consumado, pues de hacerlo antes habrá de responder como partícipe en dicho delito.

3.3 Clases de Conducta

Están descritas en el art. 451 en los siguientes términos:

  • El que con conocimiento de la comisión de un delito y
  • Sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice
  • Interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1º auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2º ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3º ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la reina consorte …

b) que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo encubierto fuere menos grave y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquel fuera grave.

Los aspectos más destacados de las diferentes formas de colaboración en que pueda plasmarse el encubrimiento:

a) La primera forma de colaboración estriba en auxiliar a los autores o cómplices para que se beneficien del producto del delito, sin ánimo de lucro propio.

Se puede incurrir en encubrimiento en relación con cualquier delito que quien lo comete ha de hacerlo para que los autores o cómplices se beneficien, pero sin ánimo de lucro propio.

b) La siguiente modalidad es la de ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, para impedir su descubrimiento.

c) La última modalidad es la de ayudar a los presuntos autores de un delito a eludir la investigación de la autoría o a sustraerse a su busca y captura, siempre que concurra una de las circunstancias señaladas.

La primera circunstancia consiste en que el hecho encubierto sea constitutivo de uno de los delitos expresamente mencionado, entre los que figura, merced a la reforma de 2010, los de piratería, trata de seres humano o tráfico ilegal de órganos.

3.4 Aspecto Subjetivo

La jurisprudencia ha insistido en que el dolo del encubrimiento presupone el conocimiento del delito encubierto en el momento de realizar cualquiera de las conductas típicas.

3.5 Formas de Aparición

a) No se plantean problemas específicos en el iter criminis ni en la participación, pero sí en el terreno concursal, especialmente en punto a la demarcación con la receptación.

b) En cuanto a concursos, merece comentarse, en atención a la similitud que el encubrimiento presenta con la receptación, que las diferencias entre uno y otra se encuentran en que la segunda requiere que el sujeto actúe con ánimo de lucro y solo se aprecia en relación con los delitos contra el patrimonio; mientras que el encubrimiento no tiene porque actuar por ánimo de lucro y es posible el encubrimiento de numerosos delitos, como ha quedado apuntado más arriba.

3.6 Otras Cuestiones

a) En el art. 452 se prevé una limitación en punto a la entidad de la pena, al disponer que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.

b) En el art. 453 se establece que las disipaciones de este capítulo se aplicaran aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o este personalmente exento de pena.

c) Y en el art. 454 se dispone que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad de sus descendientes, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del art. 451.

d) El auto encubrimiento, con carácter general, es impune. No lo será cuando para encubrir un delito previo se cometa otro, con una excepción, que el delito subsiguiente sea un acto posterior o copenado impune.

4. Falso Testimonio

Hay distintos modalidades de falso testimonio que podemos clasificar en dos grupos: falso testimonio propio y falso testimonio impropio.

4.1 Falso Testimonio Propio

Está tipificado en los art. 458 y 459. En el art. 458 se sanciona:

  • Al testigo que
  • Falte a la verdad en su testimonio
  • En causa judicial.

Agravándose la pena

  • Si el falso testimonio se da
  • En contra del reo en causa criminal por delito y
  • Si como consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria

El art. 459 realiza una extensión de la punibilidad al decir que

  • Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a
  • Los peritos o interpretes que
  • Falten a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción.

Estamos ante un delito con sujetos activos diferenciados. Testigos es quien materialmente presta declaración; perito, quien emite el informe correspondiente e intérprete, quien llamado por la Sala traduce las manifestaciones hechas por alguno de los intervinientes en el proceso.

Presupuesto de falso testimonio es que exista un proceso, pues solamente, desde que hay un proceso iniciado puede cometerse falso testimonio.

Cuando el testimonio es falso hay dos concepciones diferentes. Por un lado la concepción objetiva, para la cual la falsedad surge de la discordancia entre lo declarado y lo realmente sucedido y una concepción subjetiva, con arreglo a la cual la falsedad nace cuando el sujeto no declara lo que él cree que aconteció sino algo distinto.

A la verdad se ha de faltar en una causa judicial y causa, como ya avanzo, equivale a proceso, por tanto en un proceso criminal, civil, contencioso, laboral, pero no en un acto de jurisdicción voluntaria o en un expediente administrativo.

Si el testigo miente porque teme incriminarse a si mismo al decir la verdad, cabe pensar en un estado de necesidad justificante, aunque mejor parece pensar en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho.

La demarcación entre los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito y falso testimonio, puede trazarse tomando en consideración que la acusación absorbe a la simulación y que el falso testimonio se comete después de la denuncia y de que se hayan provocado actuaciones procesales.

4.2 Falso Testimonio Impropio

El art. 460 contiene una especie de falso testimonio menor para cuando

  • El testigo, perito o interprete,
  • Sin faltar sustancialmente a la verdad
  • La altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.

a) En el art. 460 se castiga al testigo, al intérprete y al perito que alteren no sustancialmente la verdad. Serán alteraciones sustanciales de la verdad aquellas que, sin llegar a ofrecer, de modo terminante, una imagen falsa del objeto del proceso, representen, no obstante un obstáculo para que este puede alcanzar sus fines. Las alteraciones que no afecten al correcto desenvolvimiento del proceso habrán de quedar en la impunidad.

Las alteraciones de la verdad han de tener lugar mediante reticencias o inexactitudes.

4.3 Presentación de Testigos Falsos

En el art. 460 se castiga la presentación de testigos falsos, en la que incurre:

  • El que presenta
  • A sabiendas
  • Testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces.

Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, o representante del ministerio fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial.

Es sujeto activo solo quien puede presentar testigos, peritos o interpretes.

La conducta requiere la proposición de alguno de dichos sujetos y que el presentado declare falsamente en juicio.

Esta figura ha de ser interpretada teniendo presente que la falsedad ideológica de particulares ha sido des tipificada.

4.4 Exención de la Pena

Según el art. 462, queda exento de pena el que habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si como consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

2. Prevaricación de los Funcionarios Públicos y Otros Comportamientos Injustos

2.1 Generalidades

La prevaricación es un delito especial propio, reservado a aquellos que tienen la condición de autoridad o funcionario público. Consiste en “dictar, a sabiendas de su injusticia, una resolución arbitraria en asunto administrativo”.

En la CE se declara el sometimiento pleno de la Administración Pública al derecho, por ello el bien jurídico protegido es el interés público en el pleno sometimiento de las resoluciones administrativas a la ley y al derecho. La prevaricación es una flagrante contradicción de aquella proclamación.

Sujeto activo es el funcionario público o autoridad. En cuanto a la responsabilidad criminal en la que pueden incurrir los miembros de un órgano colegiado, el artículo no dice nada acerca de los funcionarios, sólo habla de las autoridades. Sin embargo es obvio que el funcionario público incurre en prevaricación, lo haga por sí solo o integrado en un órgano, si está conforme con el pronunciamiento arbitrario.

La prevaricación se integra por:

  1. Dictar resolución arbitraria (a sabiendas de su injusticia)
  2. En asunto administrativo

2.2 Análisis del Tipo

2.2.1 Resolución

Es cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad, de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, sea expresa, tácita, oral o escrita.

Es preferible un concepto estricto de acto administrativo, pues uno amplio abarcaría tanto a los reglamentos (que no son lo mismo que resolución) como a actos de la Administración no sometidos al Derecho administrativo.

2.2.2 Dictar

La conducta es dictar una resolución arbitraria. Se discute si la prevaricación puede ser cometida por omisión; el principal argumento a favor se basa en que en el proceso administrativo se le otorga cierta importancia a la pasividad de la Administración o al “silencio administrativo”. De manera que un no hacer puede equivaler a un hacer.

Pero si nos atenemos al tenor literal de los tipos penales, es difícil mantener que dictar una resolución es lo mismo que no dictarla. Por eso en varias sentencias se advierte que, salvo excepciones, la prevaricación requiere comportamiento activo y no admite la omisión.

2.2.3 Arbitraria

La resolución ha de ser arbitraria y ha de ser dictada a sabiendas de su injusticia.

Arbitrario es un acto contrario a la razón y a las leyes, sostenido sólo por el capricho o voluntad de quien lo emite. Será arbitraria la resolución que esté en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, sin atenerse a las técnicas de interpretación jurídica seguidas por la doctrina y la jurisprudencia, sin otro fin que la satisfacción de un particular, todo ello a plena conciencia. Por ello es injusta.

Se considera injusta a la resolución dictada en contra del ordenamiento jurídico. La injusticia ha de ser valorada a la luz del derecho positivo y del sistema de fuentes. Se plasma en una aplicación torcida de las normas positivas, siendo conocido por el funcionario o autoridad que la emite que es ilegal o inconstitucional.

El TS afirma que la injusticia quiere decir tanto como manifiestamente contraria a la ley, pudiendo ser también debido a la falta absoluta de competencia jurídica del sujeto activo, o a la omisión de los trámites procedimentales básicos. Y subraya que la injusticia queda limitada a las infracciones que de modo flagrante y clamoroso desborden la ilegalidad.

No basta la mera ilegalidad para cometer la prevaricación; Hace falta que la misma lesione gravemente el bien jurídico protegido. Por ello no es injusta la resolución equivocada, que supone interpretación y aplicación errónea de las normas; Para remediarlo está el sistema de recursos en vía contencioso-administrativa. El ordenamiento les da un margen de tolerancia a los fallos cometidos, siempre que se proceda honradamente. Sin embargo, cuando la resolución se adopta al margen de la ley, con plena voluntad y consciencia, hay arbitrariedad.

2.2.4 Asunto Administrativo

La resolución arbitraria ha de recaer en asunto administrativo, es decir, resolución dictada por un funcionario público o una autoridad, que revista carácter administrativo.

Puede decirse que es administrativa la resolución no judicial que se concreta en un acto sujeto al Derecho administrativo. (Sin perjuicio de incluir resoluciones de otros poderes del Estado, concretamente del judicial, siempre que tengan la consideración de administrativas).

¿Han de actuar el funcionario público o la autoridad dentro del perímetro de su competencia al dictar la resolución? No; También se considera prevaricación invadir competencias ajenas. Pero una radical o escandalosa falta de competencia quizá no debiera dar lugar al delito (aunque puede constituir usurpación de poderes), pues la incompetencia deberá ser solo relativa. Es decir, será resolución dictada por funcionario en tanto éste tenga competencia para dictarla, o la tenga el ente u organismo a cuyo servicio esté.

2.3 Aspecto Subjetivo

La expresión “a sabiendas” deja claro el carácter doloso de este delito. El funcionario debe dictar la resolución conociendo la contradicción del ordenamiento. Se ha discutido si cabe la comisión mediante dolo eventual o solo es posible el dolo directo. Parece preferible optar por la primera tesis, recientemente defendida; Cuando un funcionario dicta una resolución teniendo serias dudas sobre si actúa correctamente (por ignorancia, por no haber estudiado el asunto lo bastante, por precipitación y ganas de quitarse el asunto de encima), sabe que probablemente aquella sea arbitraria y a pesar de ello la dicta. Por ello cabe en el tipo el dolo eventual.

2.4 Formas de Aparición del Delito

a) Queda consumado cuando se dicta la resolución injusta, pudiendo esta comenzar a surtir sus efectos. Siendo infracción de mera actividad, (el tipo no requiere resultado) cabe la tentativa.

b) Es un delito especial propio, ya que sólo puede ser autor del mismo el que tenga la condición de autoridad o funcionario público. No cabe autoría mediata de un particular que se sirve de un funcionario, pues el primero carece de la condición funcionarial. Pero sí cabe la autoría mediata de un funcionario sobre otro, cuando ambos tienen vinculación directa con la función pública usada abusivamente.

La participación del extraneus se circunscribe a los casos de inducción, de cooperación necesaria y de complicidad.

c) Son posibles los concursos con otros delitos contra la Administración, por ejemplo con malversación. El delito de prevaricación desplaza al de impedir el ejercicio de derechos cívicos. El Código contempla también prevaricaciones específicas, en las que el concurso será de normas.


b) Delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La regulación de estos delitos, tipificados en los arts. 368 a 378 C.P., está influida, fundamentalmente, por la convención de Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sistematizando los preceptos del Código, podemos distinguir:

  1. Tipo básico. Establecido en el art. 368 C.P., castiga a «los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines […]». El concurso con el contrabando, castigado en la L.O. 12/95 de 12 de diciembre, se resolverá mediante la aplicación del art. 77 C.P.
  2. Suptipos agravados. El art. 369 C.P. establece una agravación de carácter simple en atención a la concurrencia de determinadas circunstancias (se faciliten a menores de 18 años o disminuidos psíquicos, se realice en centro docente o militar, utilización de menores de 16 años para cometerlo, etc.). Por su parte, el art. 370 contiene una agravación cualificada cuando las conductas del artículo anterior sean de extrema gravedad, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del T.S., no se refiere únicamente a la cantidad, sino a los demás elementos que hagan la conducta especialmente reprochable.
  3. Tráfico de precursores. Castiga el art. 371 el tráfico de los mismos que, conforme al art. 1.10 de la antes mencionada Ley de Contrabando, son «las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena en 1988 […] y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios ratificados por España».
  4. Penas complementarias. En determinados casos el art. 372 impone la pena de inhabilitación especial o de inhabilitación absoluta como complementaria por la posición especial del sujeto pasivo.
  5. Formas de resolución manifestada. Recoge el art. 373, de forma expresa como dispone la parte general del Código, el castigo de la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los arts. 368 a 372.
  6. Normas sobre comiso. El art. 374 contempla el comiso tanto del objeto del delito como de los instrumentos del mismo y de las ganancias obtenidas, cualesquiera que sean sus transformaciones (V. Ley 26/95 de 11 de diciembre desarrollada por R.D. 864/97, de 6 de junio, sobre creación de fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas).
  7. Carácter internacional. En virtud del principio de universalidad que, conforme al art. 23.4 L.O.P.J., se aplica a estos delitos, el art. 375 C.P. establece la aplicación de la agravante de reincidencia en caso de previa condena de juez o tribunal extranjero.
  8. Por último, los arts. 376 a 378 recogen, respectivamente, la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados en caso de arrepentimiento activo, la normas sobre determinación de la multa a imponer y, en su caso, el orden de pago de las responsabilidades pecuniarias.


29.7. Cohecho

Se pretende evitar la corrupción que se da en la administración pública. Es un delito con una alta cifra negra y que se agrava en los últimos años, con casos de gran trascendencia social.

El bien jurídico protegido en estos delitos es el normal funcionamiento de la administración pública y una transparencia frente a la corrupción de autoridades y funcionarios públicos.

— Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para cometer delito.

Se castiga en el art. 419 a “la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito”.

Pena: Prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años.

Dádiva es cosa que se da graciosamente. Presente, equivale a regalo. Ofrecimiento, “prometer, obligarse uno a dar, hacer o decir algo”. Promesa, “expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él una cosa”.

El texto hace referencia a “delito”, por lo que quedan excluidas las conductas constitutivas de falta, que deben ser objeto de expediente disciplinario, con la correspondiente sanción administrativa.

Sólo es punible la conducta dolosa.

La consumación se produce el momento de solicitar o recibir la dádiva o presente o se acepte el ofrecimiento o promesa. Es posible la tentativa. Puede darse un concurso real o ideal con otros delitos.

— Cohecho para la ejecución de un acto injusto

La ley distingue dos supuestos según se llegue a ejecutar o no el acto injusto:

a) Se castiga en el art. 420 a “la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y lo ejecute”.

Pena: Prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años. Además, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

b) Si el acto injusto no llega a ser ejecutado, la pena es inferior.

Pena: Prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Además, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

La conducta ha de ser dolosa.

— Cohecho para abstenerse en el ejercicio del cargo

La ley prevé un supuesto atenuado cuando la autoridad o funcionario público comete cohecho para abstenerse de actuar en el ejercicio de su cargo.

Se castiga en el art. 421 “cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo”.

Pena: Multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

— Cohecho cometido por personas equiparadas a autoridades o funcionarios

Dispone el art. 422: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública”.

Todas las personas que se especifican en este artículo tienen la misma consideración a efectos penales que las autoridades o funcionarios públicos. Pueden cometer los mismos delitos que éstos de los comprendidos en los arts. 419 a 421 y se les aplica, en su caso, las mismas penas. Es necesario que participen en el ejercicio de las funciones públicas.

–Cohecho cometido por particulares


Se prev?n dos supuestos :
a) El ofrecimiento por un particular o funcionario p?blico
:
Se castiga en el art. 423.1 a ?los que con d?divas, presentes, ofrecimientos
o promesas corrompieren o
intentaren corromper a las autoridades
o funcionarios p?bli-cos?
Pena : La establecida en cada caso en los art?culos precedentes para las
autoridades
o funcionarios p?blicos.
S?lo es punible la conducta dolosa y el delito se perfecciona
con el ofrecimiento. Es posible la tentativa.
b) La aceptaci?n por los particulares de las solicitudes de autoridades o
funcionarios
p?blicos :
Seg?n el art. 423.2 : ?Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o
funcionarios p?blicos, ser?n
castigados con la pena inferior
en grado a la prevista en el apartado anterior?.
Respecto de la autor?a en los delitos de cohecho en los que una parte ofrece y la
otra acepta (sean autoridades
o funcionarios p?blicos o particulares) ni hay absorci?n
de unos delitos por otros, ni coautor?a. La
consumaci?n en cada caso es individual,
no exigi?ndose un pacto entre corruptores y corrompidos.
— Supuesto atenuado.
Se castiga en el art. 424 ?cuando el soborno mediare en causa criminal
en favor del reo por parte de su
c?nyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por an?loga
relaci?n de afectividad, o de
alg?n ascendiente, descendiente o herma-no, por naturaleza, por adopci?n o
afines en los mismos grados?
Pena : Multa de tres a seis meses.
— Cohecho para realizar actos propios del cargo
Se castiga en el art. 425.1 a ?la autoridad o funcionario p?blico que solicitare
d?diva o presente o admitiere
ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como
recompensa del ya realizado
?.
162
Pena : Multa del tanto al triplo del valor de la d?diva y suspensi?n de empleo o
cargo p?blico por tiempo de
seis meses a tres a?os.


Se trata de una forma de cohecho an?mala, pues no se exige la existencia de
ninguna relaci?n anterior.
Estas conductas han sido frecuentes en la administraci?n p?blica.
Dispone el art. 425.2 que ?en el caso de recompensa por el acto ya realizado, si
?ste fuera constitutivo de
delito se impondr?, adem?s, la pena de prisi?n de uno a tres a?os, multa de seis a
diez meses e inhabilitaci?n
especial para empleo o cargo p?blico por tiempo de diez a quince a?os?.
— Cohecho para la ejecuci?n de un acto no prohibido legalmente.
Se castiga en el art. 426 a ?la autoridad o funcionario p?blico que admitiere d?diva
o regalo que le fueren
ofrecidos en consideraci?n a su funci?n o para la consecuci?n de un acto no
prohibido legalmente?.
Pena : Multa de tres a seis meses.
— Excusa absolutoria
Dispone el art. 427 : ?Quedar? exento de pena por el delito de cohecho
el particular que haya accedido
ocasionalmente a la solicitud de d?diva o presente realizada por autoridad o
funcionario p?blico y
denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su
averiguaci?n, antes de la apertura del
correspondiente proce-dimiento, siempre que no hayan transcurrido m?s de diez
d?as desde la fecha de los
hechos?.


29.8. TR?FICO DE INFLUENCIAS.
Cap. VI del T?t. XIX, Lib. II.
1. De funcionario p?blico o autoridad.
Seg?n el art. 428 ?el funcionario p?blico o autoridad que influyere en otro funcio-
nario p?blico o autoridad
prevali?ndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra
situaci?n derivada de su
relaci?n personal o jer?rquica con ?ste o con otro funcionario o autoridad
para conseguir una resoluci?n
que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio econ?mico para s? o
para un tercero?.
El bien jur?dico protegido es el buen funcionamiento de la administraci?n
p?blica.
Pena : Prisi?n de seis meses a un a?o, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido
u obtenido, e
inhabilitaci?n especial para empleo o cargo p?blico por tiempo de tres a seis a?os.
Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondr?n las penas en su mitad superior.
Hay que entender que la resoluci?n
ha de ser injusta. Las vulgarmente conocidas recomendaciones, que son



una pr?ctica rutinaria en nuestro pa?s, lo normal es que sean at?picas, aunque en
alg?n caso pueden concurrir
los elementos que integran el delito del art. 428.
S?lo caben las conductas dolosas.
2. De particular.
Seg?n el art. 429 comete este delito el particular que influyere en un funcionario
p?blico o autoridad
163
prevali?ndose de cualquier situaci?n derivada de su relaci?n personal con ?ste o
con otro funcionario
p?blico
o autoridad para conseguir una reso-luci?n que le pueda generar, directa o
indirectamente, un
beneficio econ?mico para s? o para un tercero.
Pena : Prisi?n de seis meses a un a?o, y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido
u obtenido. Si
obtuviere el beneficio perseguido se impondr?n las penas en su mitad superior.
Hay que entender que la resoluci?n ha de ser injusta.
S?lo son posibles las conduc-tas dolosas.
3. Ofrecimiento de uso de influencias.
Se castiga en el art. 430 a los que, ofreci?ndose a realizar las conductas
descritas en los art?culos anteriores,
solicitaren de terceros d?divas,
presentes o cualquier otra remuneraci?n, o aceptaren ofrecimiento
o
promesa”.
Pena : Prisi?n de seis meses a un a?o.
El p?rrafo segundo establece que : En cualquiera de los supuestos a que se
refiere este art?culo, la autoridad
judicial podr? imponer tambi?n
la suspensi?n de las actividades de la sociedad, empresa, organizaci?n o
despacho
y la clausura de sus dependencias abiertas al p?blico por tiempo de seis meses a
tres a?os.
— Disposici?n com?n a los cap?tulos V y VI
Establece el art. 431 que ?en todos los casos previstos en este cap?tulo
y en el anterior, las d?divas, presentes
o regalos caer?n en decomiso
?.


33.1. SEDICI?N
1. Concepto.
223
Art. 544 CP : “Son reos de sedici?n los que, sin estar comprendidos en el delito de
rebeli?n, se alcen p?blica



y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las v?as legales, la
aplicaci?n de las Leyes o a
cualquier autoridad, corporaci?n oficial o funcionario p?blico, el leg?timo ejercicio
de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.
El art. 544 hace referencia a los que se alcen p?blica y tumultuariamente. Para el
delito de rebeli?n el art. 402
establece que son reos de este delito los que “se alzaren violenta y p?blicamente”.
P?blico supone que el alzamiento sea evidente y notorio; tumultuario equivale a
confuso, sin orden.
En realidad lo que diferencia la rebeli?n de la sedici?n es el fin que persigue el
sujeto. En cuanto al bien
jur?dico protegido, los delitos de sedici?n se encuentran dentro de los delitos
contra la Constituci?n, en el T?t.
XXI, mientras que la sedici?n se contempla en el T?t. XXII, entre los delitos contra
el orden p?blico.
Sujeto activo del delito necesariamente ha de ser un grupo de personas -aunque
se responda a t?tulo
individual-, referencia a “tumultuariamente”. Sujeto pasivo del delito nada m?s
pueden serlo las autoridades,
corporaciones oficiales o funcionarios p?bli-cos.
La acci?n puede perseguir varios resultados :
a) Impedir la aplicaci?n de las leyes;
b) Impedir el ejercicio leg?timo de sus funciones o el cumplimiento de los acuerdos
que adopten a cualquier
autoridad, corporaci?n oficial o funcionario p?blico, as? como tambi?n sus
resoluciones administrativas o
judiciales.
Se est? ante un delito de mera actividad : Para la consumaci?n no es necesario
que se produzca ning?n
resultado. No es posible la tentativa.
Para la comisi?n del delito es necesario el empleo de la fuerza o la utilizaci?n de
v?as no legales, por lo que no
se cometer? este delito cuando se ejerce el derecho de petici?n. La violencia
puede ser sobre las cosas o en las
personas.
2. Penalidad.
a) Se castiga en el art. 545.1 a “los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la
sedici?n o aparecieren en
ella como sus principales autores”.
Pena : Prisi?n de ocho a diez a?os. Adem?s, inhabilitaci?n absoluta por el mismo
tiempo.
El legislador establece distintas formas de autor?a “inducido”, “sostenido”,
“dirigido”; estos supuestos hay que
encuadrarlos dentro de los que han tenido una participaci?n decisiva en los
hechos.


b) En el art. 545.2 se hace referencia a “fuera de estos casos”, establecidos fuera
de los supuestos recogidos en
el art. 545.1.
Pena : Prisi?n de cuatro a ocho a?os e inhabilitaci?n especial para empleo o cargo
p?blico por tiempo de
cuatro a ocho a?os.
Se contemplan aqu? todos los dem?s supuestos de participaci?n de quienes no
puedan ser considerados
inductores, sostenedores, directores o jefes principales.
224
3. Sedici?n organizada por jefes no conocidos.
Art. 546 : “Lo dispuesto en el art. 474 es aplicable al caso de sedici?n cuando ?sta
no haya llegado a
organizarse con jefes conocidos”.
Art. 474 : “Cuando la rebeli?n no haya llegado a organizarse con jefes conocidos,
se reputar?n como tales
los que de hecho dirijan a los dem?s, o bien la voz por ellos, o firmen escritos
expedidos a su nombre, o
ejerzan otros actos semejantes de direcci?n o representaci?n”.
— Supuesto atenuado
Dispone el art. 547 : “En el caso de que la sedici?n no haya llegado a entorpecer
de un modo grave el
ejercicio de la autoridad p?blica y no haya tampoco ocasionado la perpetraci?n de
otro delito al que la Ley
se?ale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajar?n en uno o dos grados las
penas se?aladas en este
cap?tulo”.
La atenuaci?n no se da para todos los supuestos de sedici?n previstos en el art.
544, sino s?lo cuando no se
llegue a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad p?blica y,
adem?s, no se haya cometido otro
delito al que la Ley se?ale penas graves.
4. Provocaci?n, conspiraci?n y proposici?n para delinquir.
Art. 548 castiga con la pena inferior en uno o dos grados a las que correspondan
en cada caso (la provocaci?n,
la conspiraci?n y la proposici?n para la sedici?n.
Si la sedici?n llega a tener efecto “se castigar? con la pena se?alada en el primer
apartado del art?culo 545, y
a sus autores se los considerar? promotores”.
Art. 514.1 son promotores “los que las convoquen o presidan”.
5. Disposiciones comunes con el delito de rebeli?n.
Art. 549 : “Lo dispuesto en los arts. 479 a 484 es tambi?n aplicable al delito de
sedi-ci?n”.


33.2. ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS
FUNCIONA-
RIOS P?BLICOS.

Cap. II del T?t. XXII, Lib. II del C.p..
1. Atentado. Concepto
Art. 550 : “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios p?blicos, o
empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia
activa tambi?n grave, cuando
se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasi?n de ellas”.
Es necesario que concurran los siguientes elementos :
a) El sujeto pasivo ha de ser autoridad, agente de la misma o funcionario p?blico.
b) Que se hallen ejecutando las funciones propias de sus cargos o con ocasi?n de
ellas.
225
c) Que la acci?n ejercida sobre los mismos consista en acometimiento, empleo de
fuerza contra ellos, les
intimiden gravemente o les hagan resistencia tambi?n grave.
d) Que el sujeto activo del delito act?e con ?nimo de ofender al sujeto pasivo del
mis-mo.
Acometer supone agredir f?sicamente a la autoridad, sus agentes o funcionarios
p?blicos.
Intimidaci?n grave.- Intimidar supone amenazar.
Resistencia.- Supone la negativa a realizar algo a lo que legalmente se est?
obliga-do y que se ordena por
autoridad, sus agentes o funcionarios p?blicos en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.- El derecho penal protege al
?rgano y no a quienes lo
personifican.
La protecci?n penal se extiende a?n despu?s de que la autoridad, agente o
funcionario p?blico hayan cesado
en la funci?n que ejerc?an cuando ocurrieron los hechos.
Autoridad y funcionario p?blico.- A efectos penales, el art. 24 del CP. da un con-
cepto de lo que ha de
entenderse por autoridad y funcionario p?blico.
Agentes de la autoridad.- La ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 7?
ampl?a la esfera de
aplicaci?n de determinados delitos de atentado, otorgando a estos efectos la
consideraci?n de autoridad a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
S?lo es posible la conducta dolosa. El sujeto activo del delito ha de ser consciente
de que ofende al sujeto
pasivo del mismo.
Las extralimitaciones de la autoridad, sus agentes o funcionarios pueden llevar a
perder la protecci?n que les
dispensa el C?digo, aunque no es suficiente con unos excesos de escasa
importancia. Incluso es posible la
leg?tima defensa frente al exce-so de aqu?llos.
2. Penalidad.



El C?digo establece las penas en funci?n de quien sea el sujeto pasivo del delito :
a) Autoridades.
b) Agentes y funcionarios p?blicos.
c) Personas con cargos pol?ticos o pertenecientes al Consejo General del Poder
Judicial o Tribunal
Constitucional. El sujeto activo del delito ha de conocer que come-te el delito
contra unos u otros.
a) Atentado cometido contra autoridad :
Pena de prisi?n de dos a cuatro a?os y multa de tres a seis meses.
b) Atentado contra agentes de la autoridad y funcionarios p?blicos :
Pena de prisi?n de uno a tres a?os.
El referido ?nimo se presume siempre que el sujeto activo del delito conoce el
car?cter p?blico del sujeto
226
pasivo, salvo que justifique que persegu?a un m?vil distinto.
— Supuestos agravados.
Art. 552 : “Se impondr?n las penas superiores en grado a las respectivamente pre-
vistas en el art?culo
anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias
siguientes :
“1?. Si la agresi?n se verificara con armas u otro medio peligroso”.
“2?. Si el autor del hecho se prevaliera de su condici?n de autoridad, agente de
?sta o funcionario p?blico”.
— Supuestos atenuados.
Art. 555 : “Las penas previstas en los art?culos 551 y 552 se impondr?n en grado
inferior, en sus respectivos
casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la
autoridad, sus agentes o
funcionarios”.
3. Provocaci?n, conspiraci?n y proposici?n.
Art. 553 : “La provocaci?n, la conspiraci?n y la proposici?n para cualquiera de los
delitos previstos en los
art?culos anteriores, ser? castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
del delito correspondiente”.
4. Maltrato de obra y resistencia a fuerza armada.
Se castiga en el art. 554.1 al “que maltratare de obra o hiciere resistencia activa
grave a fuerza armada en el
ejercicio de sus funciones o con ocasi?n de ellas”.
Pena : Las de los arts. 551 y 552, en sus respectivos casos.
Para la comisi?n del delito es necesario que el sujeto pasivo sea militar, vista uni-
forme, preste servicio
legalmente encomendado y reglamentariamente ordenado.
No se da en la fuerza armada, como sucede con los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, el
servicio permanente.


5. Acometimiento o intimidaci?n a quienes auxilian a la autoridad, sus
agentes o
funcionarios.
Se castiga en el art. 555 “a los que acometan o intimiden a las personas que acu-
dan en auxilio de la
autoridad, sus agentes o funcionarios”.
Es necesario que se acometa o intimide al sujeto pasivo, cuando ?ste salga en
auxilio de las personas
indicadas, pues en otro caso estar?amos ante delito o falta distintos.


33.7.TENENCIA, TR?FICO Y DEP?SITO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLO-
SIVOS
Secci?n primera del Cap. V, del T?t. XXII, Lib. II del C.p.
— TENENCIA IL?CITA DE ARMAS
1. Tenencia de armas prohibidas.



Se castiga en el art. 563 : “La tenencia de armas prohibidas y la de aqu?llas que
sean resultado de la
modificaci?n sustancial de las caracter?sticas de fabricaci?n de armas
reglamentadas”.
Pena : Prisi?n de uno a tres a?os.
Se trata de una ley penal en blanco, por lo que hay que recurrir a la legislaci?n
extrapenal para completar los
tipos penales correspondientes.
El bien jur?dico protegido es la seguridad de las personas ante el riesgo que supo-
ne para la vida la tenencia
il?cita por terceros de ciertas armas de fuego.
— Armas prohibidas.
Se recogen en los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas. Se incluyen las armas lar-
gas con dispositivos
especiales, pistolas y rev?lveres que lleven adaptado un culat?n, las armas de aire
u otro gas comprimido e
incluso armas que no son de fuego como los bastones-estoque, rompecabezas,
etc..
Armas de fuego, el tipo penal debe reducirse s?lo a ?stas. La tenencia de otras
armas debe ser objeto de
infracci?n administrativa y no penal. Art. 564.1 : “la tenencia de armas de fuego”.
Se trata de un delito de peligro abstracto en cuanto que la tenencia de un arma
prohibida supone un riesgo
potencial para los individuos de la comunidad. Se trata de un delito de propia
mano, sin perjuicio de que la
posesi?n pueda ser compartida por dos o m?s personas. Es de un delito
permanente, que se prolonga en el
tiempo. La perfecci?n del mismo tiene lugar con la simple tenencia, sin que se
requiera su uso.
Para la consumaci?n del delito es necesario : Simple disposici?n del arma y que
?sta se encuentre en
condiciones de funcionamiento.
231
— Condiciones de funcionamiento.
Mientras no exista prueba en contrario se presume que las armas de fuego se
encuentran aptas para disparar.
La jurisprudencia considera que son aptas aunque se encuentren desmontadas.
2. Tenencia de armas sin licencia o permiso
Art. 564 castiga : “La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de
las licencias o permisos
necesarios”.
Estamos ahora ante armas que legalmente se pueden tener, no son prohibidas, lo
que ocurre es que el sujeto no
est? en posesi?n de las mismas en forma legal al carecer de la licencia o permiso
reglamentario.
— Penalidad

Se recogen en el art. 564 diversas penas que est?n en funci?n del tipo de arma
para las que no se tiene licencia
o permiso. Tambi?n se tienen en cuenta otras consi-deraciones :
a) Prisi?n de uno a dos a?os, si se trata de armas cortas.
b) Pena de prisi?n de seis meses a un a?o, si se tratara de armas largas (art.
564.1.2?).
c) Dispone el art. 564.2 que para los supuestos de armas cortas y largas se casti-
gar?n respectivamente, con
las penas de prisi?n de dos a tres a?os y de uno a dos a?os, cuando concurra
alguna de las circunstancias
siguientes :
1? Que las armas carezcan de marcas de f?brica o de n?mero, o los tenga
alterados o borrados.
2? Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio espa?ol.
3? Que hayan sido transformadas, modificando sus caracter?sticas originales.
— Individualizaci?n de la pena
Art. 565 : “Los Jueces o Tribunales podr?n rebajar en un grado las penas
se?aladas en los art?culos
anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se
evidencie la falta de intenci?n de
usar las armas con fines il?citos”.
3. Dep?sito de armas o municiones.
Art. 566 : “Los que fabriquen, comercialicen o establezcan dep?sitos de armas o
municiones no autorizados,
las Leyes, la autoridad competente ser?n castigados :
1? Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas qu?micas.
2? Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas”.
Pena : Prisi?n de dos a cuatro a?os los promotores y organizadores, y con la de
prisi?n de seis meses a dos
a?os los que hayan con pegado a su formaci?n”.
3? Con las mismas penas ser? castigado, en sus respectivos casos, el tr?fico de
armas o municiones de guerra
o de defensa, o de armas qu?micas”.
232
— Dep?sito de armas de guerra.
Art. 567.1 : “Se considera dep?sito de armas de guerra la fabricaci?n, la
comerciali-zaci?n o la tenencia de
cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, a?n cuando
se hallen en piezas
desmontadas. Se considera dep?sito de armas qu?micas la fabricaci?n,
comercializaci?n o tenencia de las
mismas”.
Se considera dep?sito de armas de guerra : tres subfusiles, lanzagranadas o las
granadas de mano.
— Armas de guerra.

Art. 567.2 : ” Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las
disposiciones reguladoras
de la Defensa Nacional. Se consideran armas qu?micas las determinadas como
tales en los Tratados o
Convenios Internacionales en los que Espa?a sea parte”.
— Dep?sito de armas de fuego.
Art. 567.3 : “Se considera dep?sito de armas de fuego reglamentadas la fabrica-
ci?n, comercializaci?n o
reuni?n de cinco o m?s de dichas armas, a?n cuando se hallen en piezas
desmontadas”.
— Dep?sito de municiones.
Art. 567.4 : “Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en
cuenta la cantidad y clase de
las mismas, declarar?n si constituyen dep?sito a los efectos de este cap?tulo”.
4. Tenencia o dep?sito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios
o asfixiantes
Art. 568 : “La tenencia o el dep?sito de sustancias o aparatos explosivos, infla-
mables, incendiarios o
asfixiantes, o sus componentes, as? como su fabricaci?n, tr?fi-co o transporte, o
suministro de cualquier
forma, no autorizado por las leyes o la auto-ridad competente”.
Pena : Para promotores y organizadores prisi?n de cuatro a ocho a?os, para los
que hayan cooperado a su
formaci?n prisi?n de tres a cinco a?os.
— Medidas.
Art. 569 : “Los dep?sitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nom-
bre o por cuenta de una
asociaci?n con prop?sito delictivo, determinar?n la decla-raci?n judicial de il?citud y
su consiguiente
disoluci?n”.
5. Delitos cometidos por personas autorizadas
Art. 570 : “Si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna
o algunas de las
sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrir?, adem?s de las
penas se?aladas, la de
inhabilitaci?n especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de
doce a veinte a?os”.


33.8. DELITOS DE TERRORISMO.
Secci?n Segunda del Cap. V, T?t. XXII, Lib. II del C.p..
233
1. Concepto
El C?digo, simplemente describe lo que son actos terroristas : Art. 571 : Actua-
ciones encaminadas a
“subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz p?blica”, cometiendo
delitos de estragos o



incendios. Art. 572, se describen como actos de terrorismo los atentados contra
las personas. En todo caso uno
de los aspectos fundamentales del terrorismo es su finalidad pol?tica.
Se trata en la Secci?n de delitos de terrorismo por personas pertenecientes a
bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas, as? como de quienes colaboran con ellos e incluso actos de
terrorismo a t?tulo individual.
Las bandas armadas, organi-zaciones o grupos terroristas constituyen por s?
asociaciones il?citas que se
contem-plan en los arts. 515 y ss.
2. Delitos de terrorismo
Se castiga en el art. 571 a “los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con bandas armadas,
organizaciones como grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente
la paz p?blica, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los
arts 346 y 351,
respectivamente”.
Pena : Prisi?n de quince a veinte a?os, sin perjuicio de la pena que les
corresponda si se produjera lesi?n para
la vida, integridad f?sica o salud de las personas.
El bien jur?dico protegido, es el orden constitucional y la paz p?blica.
S?lo son posibles las conductas dolosas. La consumaci?n se produce con la comi-
si?n de alguno de los
delitos de incendios o estragos previstos en los arts. 346 y 351.
Al ser un delito de resultado cabe la tentativa.
— Concurso.
El art. 571 termina estableciendo la pena correspondiente al delito cometido, y
a?ade : “sin perjuicio de la
pena que les corresponda si se produjera lesi?n para la vida, integridad f?sica o
salud de las personas”.
3. Delitos cometidos por sujetos pertenecientes o colaboradores de bandas
armadas,
organizaciones o grupos terroristas
Se castiga en el art. 572.1 a : ” Los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas, atentaren contra las personas,
incurrir?n :
1? En la pena de prisi?n de veinte a treinta a?os si causaran la muerte de una
perso-na.
2? En la pena de prisi?n de quince a veinte a?os si causaran lesiones de las
previstas en los art?culos 149 y
150 o secuestraran a una persona.
3? En la pena de prisi?n de diez a quince a?os si causaran cualquier otra lesi?n o
detuvieran ilegalmente,
amenazaran o coaccionaran a una persona”.


— Supuestos agravados
Art. 572.2 : “Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el
apartado 2 del art?culo 551 o
234
contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuer-zas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, Polic?as de
las Comunidades Aut?nomas o de los Entes locales, se impondr? la pena en su
mitad superior”.
El C?digo hace referencia a la colaboraci?n con bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas en los
arts. 572.1, 573, 574 y 575. En ocasiones no es f?cil distinguir la colaboraci?n de
la autor?a por cooperaci?n
necesaria. La colaboraci?n puede darse tanto entre los que pertenecen a las
asociaciones terroristas como en
quienes no est?n integrados en las mismas.
4. Dep?sito de armas, municiones y sustancias explosivas, inflamables,
incendiarias o
asfixiantes
Se castiga en el art. 573 : “El dep?sito de armas o municiones o la tenencia o
dep?sito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus
componentes, as? como su fabricaci?n,
tr?fico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocaci?n o empleo
de tales sustancias o de
los medios o artificios adecuados”.
Pena : Prisi?n de seis a diez a?os cuando tales hechos sean cometidos por quie-
nes pertenezcan, act?e al
servicio o colaboren con las bandas armadas, organiza-ciones o grupos terroristas
descritos en los art?culos
anteriores.
5. Otras infracciones de terrorismo
Se castiga en el art. 574 a “Los que perteneciendo, actuando al servicio o colabo-
rando con bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracci?n con alguna
de las finalidades
expresadas en el art. 571″.
Pena : La se?alada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
6. Atentados contra el patrimonio para favorecer actividades terroristas
Se castiga en el art. 575 a “Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas
armadas, organizaciones o
grupos terroristas se?alados, o con el prop?sito de favo-recer sus finalidades,
atentaren contra el
patrimonio”.
Pena : La superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin
perjuicio de las que proceda
imponer conforme a lo dispuesto para el pacto de cola-boraci?n.


7. Actos de colaboraci?n
Se castiga en el art. 576.1 al “que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de
colaboraci?n con las
actividades o las finalidades de una banda armada, organizaci?n o grupo se
terrorista”.
Pena : Prisi?n de cinco a diez a?os y multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Art. 576.2, define la colaboraci?n : “son actos de colaboraci?n la informaci?n o
vigilancia de personas,
bienes o instalaciones; la construcci?n, el acondicionamiento, la cesi?n o la
utilizaci?n de alojamientos o
dep?sitos; la ocultaci?n o traslado de perso-nas vinculadas a las bandas armadas,
organizaciones o grupos
terroristas; la organi-zaci?n de pr?cticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y
en general, cualquier
otra forma equivalente de cooperaci?n, ayuda o mediaci?n, econ?mica o de otro
g?nero, con las actividades
de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas”.
235
“Cuando la informaci?n o vigilancia de personas mencionadas ponga en peligro la
vida, la integridad f?sica,
la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondr? la pena prevista en el apdo
1?, en su mitad superior. Si
llegara a ejecutarse el riesgo preve-nido, se castigar? el hecho como coautor?a o
complicidad, seg?n los
casos”.
8. Terrorismo no organizado
Se castiga en el art. 557 a “los que, sin pertenecer a banda armada, organizaci?n
o grupo terrorista, y con la
finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz
p?blica, cometieren homicidios,
lesiones de las tipificadas en los art?culos 149 o 150, detenciones ilegales,
secuestros, amenazas o coacciones
contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos
o tenencia, tr?fico y
dep?sitos de armas, municiones”.
Pena : La que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
9. Provocaci?n, conspiraci?n y proposici?n
Art. 578 : “La provocaci?n, la conspiraci?n y proposici?n para cometer los delitos
previstos en los arts 571 a
577, se castigar?n con la pena inferior en uno o dos gra-dos a la que corresponda,
respectivamente, a los
hechos previstos en los arts ante-riores”.
10. Abandono de actividades terroristas
Art. 579 : “En los delitos previstos en esta secci?n, los Jueces y Tribunales, razo-
n?ndolo en sentencia,

podr?n imponer la pena inferior en uno o dos grados a la se?alada por la Ley para
el delito de que se trate,
cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se
presente a las autoridades
confesan-do los hechos en que haya participado y adem?s colabore activamente
con ?stas para impedir la
producci?n del delito o coadyuve eficazmente a la obtenci?n de pruebas decisivas
para la identificaci?n o
captura de otros responsables o para impedir la actuaci?n o el desarrollo de
bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya
colaborado” :
a) Abandono voluntario.
b) Confesar.
c) Colaborar con la autoridad.
Es necesario que se den los tres requisitos para que se pueda bajar la pena en
uno o dos grados. Cuando el
sujeto se limite solamente a comunicar a la autoridad los delitos cometidos, sin
que para ello sea necesario el
abandono voluntario, cabe aplicar la atenuante 4? del art. 21 : Se le impondr? la
pena en su mitad inferior. Si la
atenuan-te fuera apreciada como muy cualificada, el Juez o Tribunal podr?a
imponer la pena inferior en uno o
dos grados.
— Abandono eficaz
La eficacia del abandono se refleja en cualquiera de las formas siguientes :
a) Colaborando activamente con las autoridades para impedir la producci?n del
delito.
No es necesario que se evite resultado alguno.
b) Coadyuvar eficazmente a la obtenci?n de pruebas decisivas para la
identificaci?n o captura de otros
236
responsables o para impedir la actuaci?n o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos
terroristas a las que el sujeto haya pertenecido o colaborado para resolver alguna
de las situaciones indicadas.
Con el art. 579, una vez rebajada la pena en uno o dos grados, ser? posible
estimar la atenuante 5? del art. 21,
de modo que seg?n la regla 2? del art. 66 tendr?a que aplicarse la pena en su
mitad inferior.
11. Reincidencia internacional
Art. 580 : “En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas arma-
das, organizaciones con
grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal extran-jero ser? equiparada a
las sentencias de los


Jueces o Tribunales espa?oles a los efectos de aplicaci?n de la agravante de
reincidencia”.
Junto a los delitos relativos a la prostituci?n (art. 190), tr?fico de estupefacientes
(art. 375) y falsificaci?n de
moneda (art. 388), los delitos de terrorismo son el otro supuesto en que se tiene
en cuenta en nuestro C?digo
la reincidencia internacional.
12. Cuestiones procesales
Los delitos relacionados con el terrorismo tienen una serie de peculiaridades, as?
como restricciones en los
derechos fundamentales. Es competente para la perse-cuci?n de los mismos la
Audiencia Nacional. El plazo
de setenta y dos horas para poner a disposici?n del Juez competente a los
detenidos podr? ampliarse por 48
horas m?s. El Ministerio del Interior y el Director General de Seguridad pueden
decretar intervenciones
telef?nicas, sin autorizaci?n judicial. Tambi?n hay restricciones en materia
penitenciaria, recogidas en la Ley
Penitenciaria y su Reglamento.


35.2. DELITOS DE GENOCIDIO
Cap. II del T?t. XXIV, Lib. II del CP
Se contempla el genocidio f?sico y genocidio biol?gico. Adem?s se incluye en el
nuevo C?digo el genocidio
por agresiones sexuales.
1. Homicidio.
Se castiga en el art. 607.1 a “los que, con prop?sito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional,
?tnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguien-tes :
1?. Con la pena de prisi?n de quince a veinte a?os, si mataran a alguno de sus
miem-bros”.
— Supuesto agravado.
Art. 607.1 en su p?rrafo segundo : “Si concurrieran en el hecho dos o m?s
circunstancias agravantes, se
impondr? la pena superior en grado”, es decir prisi?n de veinte a treinta a?os. Si
concurriera s?lo una
circunstancia agravante se impondr?a la pena de quince a veinte a?os en su mitad
superior”.
Las agravantes son las recogidas en el art. 22 CP.
Si concurrieran las circunstancias del art. 139, que cualifican el asesinato, o las del
140 que lo hagan, ser? de
aplicaci?n el art. 607 al ser ley preferente, por el principio de especialidad.
2. Agresiones sexuales.
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Art. 607.1.2? : Se castigan las agresiones sexuales con la finalidad indicada en el
art. 607.1.
Pena : Prisi?n de quince a veinte a?os.
3. Lesiones.
Se castiga en el art. 607.1.2? el causar “a alguno de sus miembros o produjeran
alguna de las lesiones
previstas en el art. 149″.
Pena : Prisi?n de quince a veinte a?os.
4. Someter a condiciones que pongan en peligro la vida, la salud o se ocasionen
lesiones : art. 150
Se castigan en el art. 607.1.3? los supuestos en los que se someta “al grupo o a
cualquiera de sus individuos a
condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente
su salud, o cuando les
produjeran algunas de las lesio-nes previstas en el art. 150″.
Pena : Prisi?n de ocho a quince a?os.
5. Desplazamiento forzoso de grupos o sus miembros
Se castigan en el art. 607.1.4? los supuestos de llevar “a cabo desplazamientos
forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su g?nero de vida o
reproducci?n, o bien
trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro”.
Pena : Prisi?n de ocho a quince a?os.
6. Otros supuestos de lesiones
Se castigan en el art. 607.1.5? los comportamientos que “produjeran cualquier otra
lesi?n distinta de las
se?aladas en los n?meros 2? y 3? de este apartado”.
Pena : Prisi?n de cuatro a ocho a?os.
7. Difusi?n de ideas o doctrinas relacionadas con el genocidio
Se castiga en el art. 607.2 “La difusi?n por cualquier medio de ideas o doctrinas
que nieguen o justifican los
delitos criticadas en el apartado anterior de este art?culo, o pretendan la
rehabilitaci?n de reg?menes o
instituciones que amparen pr?cticas gene-radoras de los mismos”.
Pena : Prisi?n de uno a dos a?os.
— Otras cuestiones.
Ni los delitos de genocidio ni las penas que se impongan en su caso a los autores
prescriben.