La Libertad Sindical en el Código del Trabajo de Chile

El Código del Trabajo chileno reconoce la libertad de constitución de sindicatos (sin autorización previa) a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. La única condición es que se sujeten a la ley y a los estatutos de las mismas. Se incluye dentro de las últimas (empresas), aquellas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio.

Trabajadores Excluidos del Derecho a Sindicalización

Según el artículo 1° del Código del Trabajo, ciertos trabajadores están excluidos de la aplicación de esta ley y, por lo tanto, no pueden constituir ni afiliarse a sindicatos regidos por este código. Sin embargo, estos trabajadores se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarias a estos últimos.

Los trabajadores impedidos de formar y afiliarse a sindicatos (según el Código del Trabajo) son:

  • Funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada.
  • Funcionarios del Congreso Nacional.
  • Funcionarios del Poder Judicial.

Esta limitación se suaviza parcialmente para los trabajadores de la Administración del Estado (incluidas las Municipalidades) y del Congreso Nacional. El artículo 1° de la Ley N°19.296 les reconoce el derecho de constituir, sin autorización previa, asociaciones de funcionarios. Sin embargo, estas organizaciones no pueden representar a sus afiliados en instancias de negociación colectiva.

Tipos de Organizaciones Sindicales

Las organizaciones sindicales se pueden clasificar en dos categorías principales:

a) Organizaciones de Base

Son aquellas donde un trabajador puede afiliarse directamente. Generalmente, se les denomina “sindicatos”. El Código del Trabajo define los siguientes tipos:

  • Sindicato de empresa: Agrupa a trabajadores de una misma empresa.
  • Sindicato interempresa: Agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
  • Sindicato de trabajadores independientes: Agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. También incluye organizaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus estatutos.
  • Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: Constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

b) Organizaciones de Nivel Superior

Son aquellas donde se afilian organizaciones de base u otras organizaciones de nivel superior. El Código del Trabajo establece:

  • Federación: Unión de tres o más sindicatos.
  • Confederación: Unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.
  • Central Sindical: Organización nacional que representa los intereses generales de los trabajadores que la integran, de diversos sectores productivos o de servicios. Puede estar constituida por confederaciones, federaciones, sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones.

Constitución de Sindicatos: Procedimiento y Requisitos

La constitución de un sindicato se realiza en una asamblea que debe cumplir con los quórums mínimos exigidos por la ley y celebrarse ante un ministro de fe.

La Asamblea

En la asamblea, los trabajadores que participan en la formación del sindicato deben aprobar los estatutos y elegir el directorio en votación secreta. Se levantará un acta que registre las actuaciones, la nómina de asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.

Fuero Laboral

Los trabajadores que participan en la constitución de un sindicato gozan de fuero laboral:

  • Sindicatos de establecimiento de empresa o interempresa: Fuero desde diez días antes de la asamblea constitutiva hasta treinta días después, sin exceder 40 días en total.
  • Sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales: Fuero hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 243 del Código del Trabajo (no excederá de 15 días).

Los trabajadores solo pueden gozar del fuero de constitución dos veces por año calendario. Los miembros de la directiva sindical gozan de fuero desde la asamblea constitutiva (artículo 224 y 235 del Código del Trabajo), el cual cesa si no se deposita el acta constitutiva dentro del plazo legal.

Quórum

El quórum para constituir un sindicato varía según la cantidad de trabajadores de la empresa.

Ministro de Fe

Según el artículo 218 del Código del Trabajo, los trabajadores deben elegir un ministro de fe para la constitución del sindicato. Puede ser:

  • Un inspector del trabajo.
  • Un notario público.
  • Un oficial del Registro Civil.
  • Un funcionario de la Administración del Estado designado por la Dirección del Trabajo.

El ministro de fe debe certificar el acta original de constitución y las copias de los estatutos, autenticando al menos tres copias de cada documento.

Actos Posteriores a la Asamblea Constitutiva

Depósito

El directorio sindical debe depositar en la Inspección del Trabajo, dentro de 15 días desde la asamblea:

  • El acta original de constitución.
  • Dos copias de los estatutos certificadas por el ministro de fe.

El sindicato adquiere personalidad jurídica desde el momento del depósito. Si no se realiza el depósito en el plazo, se debe realizar una nueva asamblea constitutiva, y el fuero de los directores sindicales cesa.

Rol de la Inspección del Trabajo

La Inspección del Trabajo inscribe al sindicato en el registro de sindicatos. La Inspección puede formular observaciones a la constitución dentro de 90 días corridos desde el depósito del acta, si falta algún requisito o si los estatutos no se ajustan al Código del Trabajo.

Impugnaciones

El sindicato tiene 60 días desde la notificación para subsanar los defectos o reclamar las observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo. Si no se subsanan los defectos o no se reclama, se tendrá por caducada la personalidad jurídica del sindicato por el solo ministerio de la ley. El directorio sindical está facultado para introducir las modificaciones requeridas por la Inspección del Trabajo o el tribunal.