Vicios del Consentimiento Matrimonial en el Derecho Canónico: Violencia, Error y Dolo
Vicios del Consentimiento en el Derecho Canónico: Violencia, Error y Dolo
En el tratamiento general del negocio jurídico, es clásico estudiar los vicios que pueden invalidar un contrato. Estos vicios son: la violencia, el error y el dolo.
Violencia y Miedo
Se protege al sujeto violentado, concediéndole la facultad de promover la declaración de nulidad o rescindir el acto que realizó contra su voluntad. Por lo tanto, el consentimiento bajo el imperio de la violencia (frente a la cual este no podía defenderse) es nulo, porque se introdujo en el proceso de formación un elemento que vició dicho acto.
- Canon 125.1: Se tiene por no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la cual de ningún modo se puede resistir; esto provoca la nulidad y autoriza a su rescisión.
- Canon 1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo.
En realidad, existe una inexistencia de consentimiento, no un vicio. La violencia física ejercida sobre una persona se da poco en el matrimonio, ya que existen testigos, pero existe otra violencia: el miedo. La violencia moral o condicional recae sobre alguno de los contrayentes, procedente de algún agente externo, y que le impulsa a decidir, movido por el temor causado por la amenaza, la celebración del matrimonio. Ejerce un influjo sobre nuestro ánimo haciendo que nuestro querer se incline hacia algo que no queremos.
En el campo de los negocios jurídicos, el principio general es:
Canon 125.2: El acto realizado por miedo grave injustamente infundido es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa, pero aun siendo válido puede ser rescindido por sentencia judicial.
En el matrimonio esto no es posible, por tanto, frente al miedo hay dos caminos: a) que el matrimonio celebrado por miedo sea válido siempre; b) que el matrimonio celebrado por miedo sea siempre inválido. El legislador sigue un término intermedio: es válido siempre que el matrimonio tenga alguno de los requisitos.
Canon 1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa al sujeto, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
Así pues, los requisitos exigidos por la ley para que un matrimonio celebrado por miedo sea nulo son tres:
- Miedo grave.
- Ejercitado por una causa externa.
- Antecedente al matrimonio.
Miedo Grave
El miedo ha de ser grave, y esto tiene que valorarse objetivamente. Para valorar la gravedad objetiva del mal amenazado, se alude a la gravedad absoluta, a la que perturba gravemente el ánimo de todos los hombres en general. Siempre que haya una causa grave, el matrimonio es nulo.
La valoración de la gravedad del miedo empezó a ser subjetiva cuando una persona determinó que el miedo grave debe considerarse en relación a la persona a la que se infiere (vir constans: sujeto valiente; aquello que a un sujeto valiente no aterrorizara sería suficiente).
Ejercitado por una Causa Externa
La jurisprudencia dice que no basta con que sea una causa natural la que provoque el miedo, sino que debe tener su origen en una causa externa al sujeto que lo padece, la cual ha de ser humana y libre. La causa externa es determinada y concreta, procede de una o varias personas que amenazan con males al contrayente para convencerle de que contraiga matrimonio. También hay causas externas que pueden presionar al contrayente como situaciones ambientales, embarazo, indigencia, etc.
Supuestos de miedo:
- La sospecha de males: Cuando, aunque aún no se haya inferido ninguna amenaza, se sospecha que la negativa al matrimonio le acarrearía males. Si hay un temor a una amenaza implícita, se convierte en amenaza explícita. En este caso, puede ocurrir que haya una nulidad.
- Las amenazas de suicidio del otro contrayente: Para inducir a la celebración del matrimonio a quien no quiere contraerlo. No hay un miedo externo (físico), sino unos remordimientos. Pero a partir del año 1957 se dijo que lo importante es que la amenaza venga del exterior, sin que tenga que ver si el miedo es físico o moral.
Miedo directo o indirecto: Dido compara que el miedo en el matrimonio ha de ser inferido directamente para arrancar el consentimiento y, por tanto, no sería externo aquel miedo indirecto (no produciría la nulidad). La posición de la jurisprudencia inicialmente era que el miedo debía ser directo, sin embargo, en el Código de 1983, con el canon 1103, aunque no sea de manera intencional, con lo cual hay posición pacífica, el miedo puede ser directo o indirecto.
Justicia o injusticia del miedo-amenaza:
- Miedo justamente inferido: cuando te amenazan con meterte en la cárcel.
- Miedo injustamente inferido: te pego una paliza si no te casas conmigo.
En el Código de 1917, el miedo justamente inferido no producía la nulidad del matrimonio porque había unas palabras en el Antiguo Canon que regulaba el miedo y, para que éste produzca la nulidad, debía de ser injustamente inferido, pero en la Reforma se cambia porque la doctrina advirtió que un acto lícito puede llevar a un resultado. Cuando una persona se ve en peligro de matrimonio por miedo, independientemente de la índole que sea, el matrimonio es nulo.
Antecedente al Matrimonio
El miedo ha de ser antecedente al matrimonio; tiene que haber una relación directa entre la celebración del matrimonio y el miedo.
La expresión gráfica: no es lo mismo contraer matrimonio con miedo, que por miedo.
Error
El error es el juicio equivocado que se tiene de una cosa, de un hecho o de una norma de conducta. En el error también hay una ignorancia parcial, que es la que causa la conciencia errónea, por esto el error se ha considerado una subespecie de la ignorancia. La falsa aprehensión de la realidad (el juicio equivocado) puede recaer tanto sobre el objeto como sobre la estructura del negocio jurídico.
- Cuando el error recae sobre la cosa: Ej: Yo quiero comprar un kg de oro, pero me equivoco y compro 1 kg de plata. Aquí se produce un error de hecho (error facti).
- Cuando el error recae sobre la estructura del propio negocio que se está realizando: Ej: Contrato de compraventa, quiero comprar oro y pago con plata (error iuris).
Aplicado al matrimonio:
- Objeto: Contrayente.
- Estructura: Negocio con unas determinadas características que lo configuran como matrimonio.
Error Facti (Error de Hecho)
Error que versa sobre la persona o sobre alguna de sus cualidades.
1. Error en la identidad de la persona: Una persona, queriendo contraer matrimonio con otra, no lo contrae con esa sino con un tercero.
Suele darse en matrimonios por procurador y también en matrimonios de personas invidentes. Este supuesto concreto viene regulado en el canon 1097.1, que dice que esto es causa de invalidez del matrimonio.
Error redundante en la identidad de la persona: Supuestos en los cuales la persona no quiere contraer matrimonio con la persona, sino con una cualidad de ésta. (Quiero contraer matrimonio con la hija primogénita del rey de Francia, pero contraigo matrimonio con la segundogénita. Si se produce esto, se ha producido un error redundante en la identidad de la persona).
Error Iuris (Error de Derecho)
Es la falsa conceptuación de la estructura del matrimonio.
1. Error en la identidad del negocio (ignorancia): Aquí se asimila el error a la ignorancia. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes sepan que el matrimonio es un consorcio permanente entre hombre y mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante la cooperación sexual. La ignorancia de esto puede producir un error en la identidad del negocio. Regulado en el canon 1096.
2. Error en la cualidad del negocio: Regulado por el canon 1099, que dice: El error acerca de la unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental del matrimonio, con tal de que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial. Este no anula el matrimonio.
Dolo
El dolo es la maquinación fraudulenta para inducir al engaño y obtener un beneficio. Aislado del matrimonio, carece de interés porque, al darse cuenta del engaño, no vicia el consentimiento. Su posible incidencia es cuando va unido a un error, que entonces cobra importancia y puede haber una consecuencia jurídica. (Si te casas con una señora que oculta su pasado sospechoso, pero el marido contrata unos detectives, se entera de lo que pasa, lo consiente y se casa, no hay nulidad. Pero si se casa sin saber nada y se entera después, puede haber consecuencias jurídicas. El dolo se une al error).
El canon 1098 dice: Quien contrae matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Requisitos para que el error doloso suponga la nulidad del matrimonio:
- El primer requisito es que el contrayente sea llevado a un error.
- Ese error debe ser consecuencia directa del dolo de la otra parte (implica una acción consciente del contrayente que realiza la maquinación). Puede ser un dolo:
- Comisivo: Me encuentro con un amigo accidentalmente cuando voy con mi novio y él me da la enhorabuena por mi número 1 en las oposiciones, pero esto es una mentira para engañar a mi novia.
- Omisivo: Cuando uno oculta fraudulentamente una cosa que conlleva a un error. Oculta que tiene hijos, está ocultando una cualidad para obtener el consentimiento.
- El error ha de versar sobre una cualidad que perturbe el consorcio conyugal.