Cláusulas Abusivas

En primer lugar, se determina que las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes, con redacción clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general; en caso de incompatibilidad con cláusulas generales, prevalecen las particulares. Se deben tener por no escritas, por abusivas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente y las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

Adicionalmente, existe un control de incorporación, en tanto las cláusulas incorporadas pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

Se determina como abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada, tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos (se aplica incluso en contratos conexos). Límites a la declaración de cláusulas como abusivas son las relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; y las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

El control judicial de las cláusulas abusivas se rige en base a las siguientes reglas:

  • La aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control.
  • Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas.
  • Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

Responsabilidad Precontractual

Las tratativas precontractuales constituyen diálogos, intercambios de información y evaluaciones de factibilidad preliminares que preceden a la asunción de obligaciones contractuales y permiten a los negociantes establecer los términos del contrato. Su finalidad es la concreción de un contrato y por ello se considera antijurídica toda conducta que, de un modo injustificado, frustre la posibilidad de concretarlo. Transcurren desde que las partes entran en contacto con miras al perfeccionamiento de un contrato, hasta que el contrato se perfecciona o hasta que se produce su interrupción; pueden desarrollarse por el tiempo que las partes lo deseen, en tanto lo hagan de buena fe y con fundamento en un interés legítimo.

Generarán responsabilidad aquellas tratativas avanzadas; las que hubieren generado confianza o expectativa en la otra parte en el perfeccionamiento del contrato; se trata de actitudes y conductas concretas por parte de quien ha interrumpido el curso de las negociaciones. Si no existió tal confianza o expectativa, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su inicio, no serán susceptibles de generar responsabilidad precontractual. Con respecto a los requisitos, éstos son la ruptura injustificada y abrupta de dichas tratativas; la frustración de la confianza debe ser consecuencia de una conducta imputable a quien se le atribuye aquella responsabilidad; a conducta debe ser dolosa o culposa y su prueba estará a cargo del perjudicado. La culpa se traduce en una falta de la debida diligencia, cuidado y previsión con los cuales deben desenvolverse quienes se encuentran en el período de las tratativas preliminares. Si hubiere alguna justa causa la conducta no sería culposa. Tampoco si hubiera incumplimientos de quien se considera afectado; si las tratativas se hubieran aligerado por acciones u omisiones recíprocas de las partes; o si la ruptura, pese a ser intempestiva reconoce causa justa y comunicada a la otra parte de la negociación.

Por otro lado, también generan responsabilidad las vicisitudes entre la oferta y su aceptación, y las nulidades contractuales.

Con respecto al daño resarcible, es aquel concerniente al interés negativo; los gastos efectuados con motivo de las negociaciones y no las ganancias dejadas de percibir. Se habla de una reparación integral, teniendo en cuenta lo propio de esta etapa, que es menos abarcativa que la proveniente de responsabilidad contractual.

Responsabilidad Contractual

Plazo de prescripción liberatoria: en la actualidad se establece un plazo común de 3 años para la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (aunque se prevén plazos más cortos para supuestos especiales).

Extensión del resarcimiento: serán resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, aplicable tanto a la responsabilidad extracontractual como a la derivada del incumplimiento de obligaciones.

Curso de los intereses accesorios: comienza desde que se produce cada perjuicio, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual.

Obligación de seguridad: anteriormente, se abordaba en la ley 24.240, colocando una responsabilidad objetiva en cabeza del proveedor. En la actualidad, se trata de una responsabilidad también objetiva, pero ahora por riesgo, excluyendo los daños en el marco de contratos con profesionales liberales (excepto que se produzcan a causa del vicio de la cosa empleada por ellos).

Legitimación para reclamar la reparación del daño moral: en el ámbito extracontractual se amplía, en caso de muerte o grave incapacidad del damnificado, a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, y convivientes con trato familiar ostensible. En cambio, en el ámbito contractual se acota; por ejemplo, se excluiría, en principio, el reclamo de los acreedores que sean damnificados indirectos.

Pluralidad de responsables: en las obligaciones, se mantiene la regla de la simple mancomunación, en tanto la solidaridad no se presume. En responsabilidad civil se dispone que si varias personas participan en la producción de un daño con causa única se aplican las normas de las obligaciones solidarias, mientras que si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las de las obligaciones concurrentes.

Sin embargo, existen diferencias que subsisten, en tanto la unificación de las órbitas de responsabilidad no diluye la distinta estructura del contrato respecto del hecho ilícito:

Distinción entre el valor de la prestación y los mayores daños: el incumplimiento de una obligación no solo da lugar a la reparación del daño (requiere los presupuestos de responsabilidad), sino genera el derecho del acreedor a exigir la ejecución forzada (basta alegar incumplimiento). Cuando la prestación es de imposible cumplimiento e imputable al deudor, el obligado debe una suma de dinero equivalente al valor de la prestación más la reparación de los mayores daños. La doctrina discute sobre su naturaleza jurídica; algunos entienden que tanto el valor de la prestación como los mayores daños forman una única suma con carácter indemnizatorio, y otros dicen que el valor de la prestación no es un daño, sino similar a la obligación original, que subsiste con modificación de objeto; la obligación de resarcir los mayores daños nace a partir del incumplimiento, y requiere la reunión de los elementos de la responsabilidad. En el CCC, existe un régimen diferenciado para el reclamo del valor de la prestación (se rige por las normas del cumplimiento forzado, con prescripción de 5 años), y el de los mayores daños, cuya acción prescribe a los 3 años. Por otra parte, no es necesario probar haber sufrido un perjuicio para pedir el valor de la prestación, pero sí cuando el reclamo recae sobre daños adicionales. La facultad para morigerar la indemnización únicamente puede ejercerse respecto de éstos últimos. Además, mientras la obligación de resarcir los daños derivados del incumplimiento es solidaria, la otra es simplemente mancomunada, salvo que se haya pactado la solidaridad. Finalmente, en caso de resolución por incumplimiento, el deudor debe reparar los daños sufridos por el acreedor, pero no debe el valor de la prestación.

Configuración de la antijuridicidad: mientras que en la responsabilidad extracontractual la antijuridicidad es atípica, en materia contractual el daño se produce como consecuencia de la infracción de una obligación específica, tipificada en las cláusulas del contrato.

Configuración del factor de atribución: en la esfera extracontractual viene ligado a las circunstancias en que el daño fue producido (si hay culpa o dolo, acto involuntario, mediante el empleo de cosa riesgosa o viciosa, ejercicio de una actividad peligrosa, etc.), mientras que en el ámbito contractual depende del alcance de lo debido en cada caso por el deudor, en función de ser una obligación de medios (responsabilidad subjetiva) o de resultado (responsabilidad objetiva).

Rol del caso fortuito: en principio, exime de responsabilidad. En el ámbito extracontractual, fractura el nexo causal entre el hecho del agente y el daño; en materia contractual, es necesario evaluar su incidencia en la posibilidad de cumplir la obligación (únicamente exime en la medida en que provoca una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento de la obligación).

Previsibilidad del daño contractual: el CCC adopta la teoría de la causalidad adecuada, que se funda en un parámetro objetivo de comparación: hay que establecer, en cada caso, si era previsible que cierto hecho generara determinado resultado, de acuerdo a lo que habría previsto un hombre medio en el momento del hecho. Sin embargo, para los contratos paritarios (no de adhesión ni de consumo), la ley establece un parámetro distinto: el deudor incumplidor responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. El criterio de apreciación es subjetivo. La excepción son los casos en que media dolo del deudor.

Ejecución de la obligación por un tercero: dado que, en las obligaciones, el fundamento de la responsabilidad es el incumplimiento, esa circunstancia hace responsable al deudor, cualquiera sea la persona que haya materializado la inejecución. A diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad extracontractual, donde el responsable indirecto responde por el hecho de otro, en la responsabilidad contractual el análisis se centra en el incumplimiento, siempre imputable al deudor de manera directa.

Edad a la que se adquiere el discernimiento: para los actos lícitos se requieren 10 años, mientras que para los ilícitos, es necesario que el sujeto tenga 13 años.

Responsabilidad Postcontractual

Es aquella que comienza posteriormente al cumplimiento de las obligaciones nucleares del contrato; incumbe a alguno de los ex-contratantes, posteriormente a la satisfacción de sus obligaciones, por un hecho anterior o posterior a la finalización del contrato. Ejemplos son la violación del deber de secreto industrial o profesional, la garantía de evicción y vicios ocultos, la no concurrencia, etc.

Con respecto a su duración, se considera que puede extenderse:

  • Hasta que se agote el hecho extintivo pactado
  • Durante un tiempo prudencial hasta que el hecho del excontratante deje de ser relevante
  • Hasta que se cumpla el plazo de prescripción.

Hay posturas que consideran que la confidencialidad debe ser imprescriptible.