Aplicación e Interpretación de las Normas Jurídicas
1. Aplicación de las Normas
Las normas jurídicas (NJ) establecen un supuesto de hecho general y abstracto, y son aplicadas en una situación concreta y determinada. La aplicación es el conjunto de operaciones intelectuales necesarias para adaptar esa formulación abstracta y genérica a cada caso concreto. El juez es el encargado de aplicar la norma en un caso concreto, y su tarea conlleva:
- Fijar los hechos concretos a los que debe aplicar la norma.
- Buscar una norma que contenga un supuesto de hecho en el que encaje el caso.
- Aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma.
- Ponderar el rigor de la aplicación, usando la técnica de la equidad, colmar el mandato legal o por medio de la analogía.
2. Interpretación de la Norma Jurídica
La interpretación se define como “la actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la norma”. Tiene las siguientes actividades:
- Aclarar el sentido de los términos que aparecen en el supuesto de hecho de la norma, para saber si coincide con el del conflicto que se debe resolver.
- Cuando en el supuesto de hecho aparezcan conceptos indeterminados, deben atribuirles una valoración.
- Exige establecer las consecuencias jurídicas que la norma liga al supuesto de hecho.
- Cuando la norma jurídica establece una consecuencia jurídica no determinada, el intérprete debe darle sentido.
Fines de la Interpretación
Para ver los fines se han señalado dos teorías:
Teoría Subjetiva
La finalidad del intérprete es buscar la voluntad del legislador. Esta teoría posee algunas críticas:
- Dificultad de hallar la efectiva voluntad del legislador, ya que no es un órgano unipersonal, sino un órgano colegiado.
- Existencia de muchas leyes antiguas que siguen en vigor en la actualidad y su sentido ha variado, debido al cambio de los tiempos.
- Esta forma no se mantiene en un Estado de Derecho.
Teoría Objetiva
Su finalidad es buscar la voluntad de la ley, en el momento en que se promulga se separa de su autor alcanzando vida propia e independiente, quedando sujeta al momento. Tiene como ventajas:
- Beneficia a la seguridad jurídica, ya que se aplica en sentido objetivo.
- Facilita la evolución del Derecho.
Nuestro Código Civil opta por la interpretación objetiva de las normas, de tal manera que la finalidad que debe guiar al intérprete es la búsqueda de la voluntad de la ley, teniendo en cuenta los elementos sociales e históricos del momento en que ha de ser aplicada.
Elementos del Proceso Interpretador
Son aquellos medios o criterios a tener en cuenta por el intérprete. Son las pautas que el ordenamiento jurídico les facilita para llevar a cabo su función. A raíz del art. 3.1 CC, se deducen 5 elementos del proceso interpretador:
- Elemento gramatical: las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras.
- Elemento sistemático: necesidad que tiene el intérprete para aclarar el sentido de la norma de atender a su ubicación sistemática, ya que cada precepto se integra en un conjunto de disposiciones de contenido.
- Elemento histórico: son los antecedentes históricos legislativos, ya que las normas pueden ser modificadas o desarrollo de una preexistente, por lo tanto los materiales históricos y los antecedentes legislativos son de mucha utilidad para la labor del intérprete.
- Elemento sociológico: hace referencia a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, es decir, que la norma se interprete teniendo en cuenta las circunstancias sociales del tiempo en el que va a ser aplicada.
- Elemento teológico: hace referencia al espíritu y finalidad de aquellas, es decir, la norma debe ser entendida en el sentido que mejor responda a la consecución del resultado que se quiere alcanzar.
Clases de Interpretación
Dependiendo del órgano que realice la interpretación, podemos distinguir entre:
- Interpretación privada: realizada por un particular.
- Interpretación pública: realizada por un órgano o autoridad oficial.
Otra clasificación es atendiendo al resultado obtenido, se distingue entre:
- Interpretación declarativa: cuando el sentido de lo averiguado en la labor interpretadora coincide con el sentido literal de la misma.
- Interpretación modificativa: cuando el sentido atribuido a la norma es distinto al literal, y puede ser por diferentes causas como:
- Interpretación extensiva: cuando la norma dijo menos de lo que se deduce tras el proceso interpretador, siendo el intérprete el que debe corregir el defecto.
- Interpretación restrictiva: se produce cuando la norma dice más de lo que se quería decir, teniendo el intérprete que restringir su sentido literal.
- Interpretación correctora: cuando el sentido hallado en la norma por medio de la interpretación exige una interpretación literal distinta a la expresión legal.
3. Interpretación del Ordenamiento Jurídico
3.1 Lagunas
Se denomina así a las situaciones que carecen de regulación a la que se le debe dar respuesta. Existen por tanto dos tipos de lagunas:
- Laguna legal: cuando la ley no llega a todos los supuestos. Ante esta situación de vacío legal, el legislador prevé la aplicación analógica de otras leyes.
- Laguna del ordenamiento jurídico: vacío en el ordenamiento jurídico que no es capaz de llenar. Este tipo de laguna no se da en nuestro ordenamiento jurídico, ya que siempre existirá una costumbre o un principio general del derecho aplicable.
La doctrina suele distinguir varios medios de integración de las lagunas:
- Heterointegración: consistente en acudir a otro ordenamiento jurídico diferente para completar. Esta técnica es rechazada ya que el ordenamiento jurídico es concebido como una unidad completa y cerrada.
- Integración: consiste en extender los principios ínsitos en una norma para aplicarlos a una situación semejante. Este proceso goza de reconocimiento legal y se le conoce como analogía.
3.2 Concepto y Clases de Analogía
Aplicar al hecho no regulado normativamente la solución normativa establecida para un hecho análogo o similar. Tipos de analogía:
- Analogía legis: se produce desde el texto de la ley y se regula por extensión del mandato contenido en una norma jurídica concreta con la que guarda similitud.
- Analogía iuris: tiene lugar desde el conjunto del derecho. En este caso, se resuelve mediante la inducción de un principio que se extrae de un conjunto de normas, porque carece de regulación y no es semejante a ningún otro, pero sí se puede aplicar un principio general del derecho. Es una técnica admitida en nuestro ordenamiento jurídico.
La diferencia entre los dos tipos de analogía es grande, ya que la analogía legis es una técnica de aplicación de la ley que se extiende y da solución a supuestos no contemplados; y la analogía iuris, es una técnica que permite la aplicación de los principios generales del derecho, a falta de ley o costumbre.
3.4 Equidad en la Aplicación de la Norma Jurídica
Por equidad se entiende que el juez al aplicar la norma podrá ponderar su rigor, al individualizar esta a un caso concreto de la realidad. La equidad desempeña una doble función:
- Por un lado, constituye un instrumento auxiliar del juez en la interpretación de las normas.
- Por otro, cuando una ley expresamente lo autorice, el juez podrá fallar en equidad, es decir, fundamentará su resolución en lo que él entienda que es más justo, dependiendo de las circunstancias del caso.
4. Eficacia General de la Norma Jurídica
La norma jurídica tiene una doble eficacia:
- Eficacia obligatoria: es el deber de cumplirla por parte de sus destinatarios y cuya consecuencia es cumplir con obligación el mandato contenido en la misma.
- Eficacia sancionadora: es la reacción de esta frente al incumplimiento.
4.1 Eficacia Obligatoria
Toda norma jurídica es obligatoria para todos los ciudadanos. Las manifestaciones más relevantes son:
- La ignorancia de la ley: si desconocen su existencia no les exime de su cumplimiento. Para evitarlo el ordenamiento jurídico considera que las normas pueden ser conocidas por todos desde el momento que se publican.
- El error de derecho: producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
- El principio iura novit curia: Este deber de cumplimiento y conocimiento de las normas se da de manera especial a los jueces y magistrados y a los funcionarios encargados de aplicar el derecho. El juez está obligado a resolver y conforme a las normas que se le exige conocer.
- La exclusión voluntaria de la ley aplicable: es imposible que los particulares renuncien o excluyan la ley. Para que no pueda producirse la exclusión de la norma será necesario:
- Un acto jurídico de exclusión, un acto humano voluntario y libre.
- Que la norma que se pretenda excluir, lo admita.
- Que las partes determinen las reglas que van a regular la relación en sustitución de la norma que se excluye.
- Que el acto de exclusión no lesione ni el interés ni el orden público ni perjudique a terceros, si esto se produce, será nulo y deberá aplicarse la norma cuya exclusión se pretendía.
4.2 La Eficacia Sancionadora de la Norma
La norma jurídica tiene como finalidad que sean cumplidos por sus destinatarios de tal manera que la no cumplimiento será sancionado. Podrá reaccionar de las siguientes formas:
- Imponiendo forzosamente lo ordenado en la ley, siempre que fuera posible.
- Si no fuera posible, se sustituirá por la satisfacción del equivalente pecuniario (indemnización por daños o perjuicios).
- El ordenamiento jurídico puede articular la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas que pueden operar subsidiaria o cumulativamente a lo anterior.
La Nulidad como Sanción General en Materia Civil
Un acto jurídico es nulo cuando no produce los efectos jurídicos que le son propios, es la mayor sanción que puede recibir un acto en el Derecho Civil. Se regula en el Art. 6.3 CC, y del precepto se destaca que:
- Se refiere a los “actos contrarios a la ley” de forma general.
- Para que se produzca la nulidad del acto, la norma infringida debe ser de derecho necesario.
- Para que un acto sea declarado nulo por aplicación del art. 6.3 CC no basta con que exista una disconformidad entre el acto y la norma, sino que debe existir una oposición radical entre ambos.
Los Actos en Fraude de Ley
Son aquellos actos que tienen apariencia de legalidad pero que van en contra de la ley. Para que exista un supuesto de acto en fraude de ley, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Realización de un acto que suponga violación de la ley.
- El acto se pretenda amparar bajo otra ley, llamada de cobertura.
- El último requisito es el subjetivo, que debe concurrir un ánimo o intención defraudatoria.
Según el art. 6.4 CC que regula fraude de ley, la eficacia obligatoria de la norma queda garantizada, ya que descubierto el fraude, se aplica la norma violada por encima de la voluntad de las partes, que trataron de eludirla dando apariencia legal en su actuación.
5. Eficacia Temporal de las Normas Legales
5.1. Entrada en Vigor
El límite de eficacia en el tiempo de la norma jurídica lo determinan dos momentos, su entrada en vigor, es decir, el momento a partir del cual la norma nace al mundo del derecho desplegando su eficacia, y por su pérdida de vigencia, que es el momento en que deja de tener eficacia.
Las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si se trata de una norma estatal o en el BO de las CCAA si se trata de una autonómica. Los 20 días no tienen carácter vinculante para el legislador, se puede ampliar, disminuir o suprimirlo, y es conocido como vacatio legis, que es el periodo que transcurre desde la publicación de una norma hasta que esta entra en vigor.
5.2 Pérdida de Vigencia
No es fácil determinar cuándo una norma ha perdido vigencia. Se pueden concretar tres motivos por los cuales una norma jurídica pierde vigencia:
- Primer motivo: puede suceder que la norma nazca con un plazo concreto de vigencia y transcurrido dicho plazo la norma pierde su eficacia. Como ejemplo, son las leyes que aprueban los Presupuestos Generales del Estado.
- Segundo motivo: existen normas que se dictan en atención a una determinada circunstancia que una vez desaparecida o solventada, pierde la eficacia. Ej. Normas excepcionales, como en tiempos de sequía.
- Tercer motivo: la forma más usual, es la derogación.
5.3. Derogación
La técnica de la derogación tiene su justificación en dos principios básicos:
- El primero establece que toda norma jurídica puede ser modificada o derogada por otra nueva y puede adaptarse a los cambios de la sociedad.
- El segundo principio, tiene su fundamento en el principio de jerarquía normativa, en la cual se modifican por las de un rango inferior.
La derogación se recoge en el Art. 2.2 CC y en su precepto se pueden distinguir dos clases de derogación:
- Derogación expresa: significa que la ley nueva determina con claridad las normas anteriores que quedan sin eficacia. Esta derogación puede ser concreta, cuando señala y enumera las disposiciones, o genérica, cuando contiene una cláusula de estilo consistente en declarar derogadas todas las disposiciones que regulen la misma materia.
- Derogación tácita: se produce cuando la nueva ley no dice nada sobre su alcance derogatorio, la nueva regulación es incompatible con la anterior.
La derogación de una norma no implica la entrada en vigor de las normas a la que esta derogó.
5.4 El Principio de Irretroactividad y sus Excepciones
Ultraactividad y Retroactividad
La ultraactividad es cuando la vigencia formal, es el tiempo que existe entre la publicación y la derogación de una norma. Puede suceder que esa vigencia formal no coincida con la vigencia material, y puede ser porque se produzca la ultraactividad de la ley derogada. Una ley retroactiva es cuando la nueva ley se extiende a hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley derogada. La cuestión es determinar la posibilidad de aplicar la norma retroactiva, o si se encuentra limitada por el principio de irretroactividad.
El Principio Constitucional de Irretroactividad
Según el art. 9.3 CC, deducimos que se está refiriendo a un tipo concreto de normas, respecto de las que se impide su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Son las sancionadoras no favorables, son las correspondientes al derecho penal y las del derecho administrativo sancionador, según el TC. Y las no favorables, quiere decir que si la norma fuera favorable para el inculpado, sí podrá aplicarse retroactivamente. También hace referencia a las normas “restrictivas de derechos individuales” a las que se prohíbe su aplicación retroactiva, son las referidas a los derechos fundamentales y libertades públicas.
La Regla General de Irretroactividad
Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, es decir, solo se aplica a falta de mención contraria del legislador.
Retroactividad Expresa y Tácita
El CC exige al legislador que se manifieste sobre la posible retroactividad de la norma, de tal manera que si no lo hiciera se aplicaría irretroactivamente. Esa manifestación puede ser expresa o tácita, es decir, que si el legislador nada dijo sobre el alcance retroactivo de la nueva norma, sería posible aplicarla retroactivamente si de su interpretación se dedujera la intención del legislador de hacerlo así. Gozan de retroactividad tácita las normas interpretativas de otra anterior, las normas complementarias, las normas procesales, las normas de organización o las normas de competencias.
Los Grados de Retroactividad
Para responder a la pregunta de qué norma se aplicaría a las relaciones jurídicas iniciadas durante la vigencia de la norma antigua pero que los efectos se han seguido produciendo ya vigente la nueva norma, surgen los tres grados de retroactividad:
- Retroactividad de grado máximo: la nueva ley se aplica a las relaciones jurídicas creadas bajo el imperio de la ley antigua, en cuanto a todos sus efectos nacidos, consumados o no, incluso a los no nacidos o futuros.
- Retroactividad de grado medio: se produce cuando la nueva ley se aplica a las relaciones jurídicas creadas bajo el imperio de la ley antigua, pero solo a efectos de los nacidos con anterioridad que no se hayan consumado.
- Retroactividad de grado mínimo: en este caso la nueva ley se aplica a situaciones creadas bajo el imperio de la ley antigua, pero solo en cuanto a los efectos futuros, a los que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.