El Sistema Normativo del Ordenamiento Jurídico Español

Crítica al concepto de fuente

Dada la polisemia del término fuente, algunos autores abogan por el abandono de la terminología tradicional fuentes del Derecho y cenñirse a definir el sistema de normas vigente en el ordenamiento jurídico, contestando las preguntas siguientes: ¿qué normas existen?, ¿qué valor relativo tienen unas respecto de otras dentro del conjunto?

El art. 1.1 CC reza: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.

I. Los principios que rigen las relaciones entre las normas

La ordenación de las normas se debe al juego combinado de los cuatro principios siguientes:

  • Principio de jerarquía normativa – Ordenación de las normas en una escala de rangos que indican su fuerza de obligar, las normas de un rango dado prevalecen sobre las de rango inferior; éstas deben respetar estrictamente el contenido de las de rango superior.

  • Principio de competencia – Principio ordenador de las normas, fruto de la potestad normativa plural y distribuida entre diferentes órganos del Estado. Cada órgano tiene su ámbito de normatividad sin que pueda ser interferido por otros órganos. Cuando una norma emanada de un determinado órgano invade el ámbito de competencia reservado a otro órgano, se considera nula.

  • Principio de procedimiento – Delimitación de ciertas materias que han de ser reguladas por un determinado tipo de normas. Este determinado tipo de normas se diferencia del tipo de normas de referencia por su especial procedimiento de elaboración y aprobación. Las normas que infrinjan el principio de procedimiento serán nulas. En el ordenamiento jurídico español las leyes orgánicas y las leyes ordinarias se relacionan según este principio.

  • Principio de sucesión cronológica – La norma posterior modifica o deroga la norma anterior en todo lo que sea incompatible con ella.

II. A)

  • Los tipos de normas del ordenamiento jurídico español

B)

  • La Constitución

  • Superlegalidad – En sentido formal, es estable y goza de permanencia, mediante la fijación de unos procedimientos de reforma que requieran un amplio apoyo político. En sentido material, es la norma suprema del ordenamiento jurídico a la que el resto de las normas deben adecuarse.

  • Norma directamente aplicable – Norma jurídica con eficacia directa, es decir, alegables ante los Tribunales de Justicia ordinarios.

  • Directriz interpretativa – El resto de las normas del ordenamiento no sólo no debe contradecir a la Constitución sino también ha de interpretarse conforme a la misma.

C) La Ley

  • Sentido amplísimo (cualquier norma jurídica), en sentido propio amplio (norma surgida de la potestas normandi del Estado) en sentido propio estricto (norma primordial surgida de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo superior). Los dos últimos sentidos dan lugar a la importantísima distinción entre ley en sentido propio estricto (o norma con fuerza o rango de ley) y el reglamento (el resto de las normas procedentes del Estado que carecen de aquella fuerza o rango).

a) Ley en sentido propio estricto

Expresión de la voluntad general; por ello su producción se reserva en exclusiva a los órganos políticos que representan aquella voluntad.

  • Leyes emanadas de la potestad legislativa general (Cortes Generales):

    • Leyes ordinarias
    • Leyes orgánicas (cfr. art. 81 CE)
    • Leyes de conexión con los subordenamientos jurídicos de las Comunidades Autónomas. Regulación por p. de procedimiento.
  • Leyes emanadas de la potestad legislativa particular (Comunidades Autónomas):

    • Leyes ordinarias. Regulación con las anteriores por p. de competencia.
  • Leyes emanadas de la potestad legislativa excepcional (Gobierno):

    • Decretos-leyes. Son normas con rango de ley dictadas por razones de urgencia y necesidad
    • Decretos legislativos. Son normas con rango de ley que contienen textos articulados o textos refundidos en virtud de la delegación legislativa de las Cortes generales.
    • Las relaciones entre éstas leyes y las leyes ordinarias se regulan por el p. de sucesión cronológica.

b) Reglamento

Norma legal de rango inferior a la ley.

  • Normas reglamentarias de la Administración Central
  • Normas reglamentarias de la Administración Autonómica
  • Normas reglamentarias de la Administración Local

C) La costumbre. Los usos de los negocios

a) La costumbre

Norma jurídica creada e impuesta por el uso social. En el art. 1.1 CC se menciona la costumbre como una de las fuentes del ordenamiento jurídico español y el art. 1.3,1 reza: “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y que resulte probada”.

  • ElementosExistencia de un uso social, la actuación de un grupo social que se ajusta a un determinado modelo de conducta; el uso se integra por actos externos, libres, efectivos, uniformes y continuados. Opinio iuris, consiste en la convicción de que el uso es Derecho. Parte de la doctrina actual propugna que debe sustituirse por la trascendencia externa práctica del uso, cuyo significado consiste en que el uso se toma como criterio reiteradamente en la solución de conflictos.

  • Requisitos legales de la costumbreSiempre que no sea contraria a la moral o al orden público, DE CASTRO defendió que la costumbre debía guardar concordancia con los PGD. Que resulte probada, significa que el que alega la costumbre deberá probar su existencia, contenido y alcance ante el órgano enjuiciador; de este modo, se libera al Juez de la obligación de conocer las costumbres existentes, constituyendo una excepción al principio iura novit curia.

La costumbre se aplicará en defecto de ley, es decir, en el CC se contempla directamente la costumbre praeter legem y no se admite la contra legem. Se discute el alcance de la costumbre secundum legem (aquella que tiene el mismo sentido que lo establecido en la ley). Si la ley en la regulación de una cuestión, remite a la costumbre, ésta adquiere el valor de ley en el ámbito material en el que se produce la remisión.

b) Los usos de los negocios

Formas repetidas y constantes de actuar en la celebración y cumplimiento de los contratos y los actos jurídicos. Funciones:

  • Normativa o reguladora, (art. 1258 CC) los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, “…sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

  • Interpretativa, (art. 1287 CC) “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar la ambigüedad de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”.

Surgió la distinción entre usos jurídicos interpretativos y usos jurídicos normativos, según la función. DE CASTRO criticaba esta división, entendía que lo decisivo era la función atribuida al uso por la ley remisora, pues afirmaba: “…un mismo uso (…) puede tener una doble función, según sea el supuesto de hecho: la interpretativa o la normativa…”.

¿Podían constituir auténticas normas consuetudinarias? Según la doctrina tradicional, sí, en cuanto gozaran de opinio iuris; en cambio, para la doctrina moderna, que propugna la trascendencia externa práctica del uso, no.

D) Los principios generales del Derecho

Normas jurídicas reveladoras de las convicciones ético-sociales de la comunidad respecto de los problemas fundamentales de su organización y convivencia. Dos formas de formulacion de los PGD:

  • Manifestación explícita o expresa del arraigo, mediante su formulación legal. De especial importancia son los PGD formulados en la Constitución.

  • Manifestación implícita del arraigo, a través de la mediación de la doctrina científica y de la jurisprudencia; Perciben el arraigo de tal convicción en la comunidad y formulan el principio como propio del ordenamiento. Cabe distinguir dos procedimientos para alcanzar la formulación de estos principios:
    Por inducción de las soluciones particulares contenidas en una pluralidad de normas legales (por ejemplo, de los arts. 356, 361, 453, 502, 1085, 1163, 1897 se induce el principio de prohibición del enriquecimiento injusto). Por la juridificación de valores asumidos por la comunidad, que suelen provenir de una tradición cultural de- terminada (por ejemplo, suum cuique tribuere, nemo plus transferre potest quam ipse habet).

    Los principios resultantes del primer procedimiento se dicen principios secuenciales a la ley; los del segundo, principios prelegales (GORDILLO).

    El art. 1.4 CC establece que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Funciones:

Normativa: los PGD constituyen normas jurídicas aplicables directamente a falta de ley y costumbre. Ahora bien,

los principios son proposiciones de carácter abstracto que carecen de la estructura lógica de las normas, luego

su técnica de aplicación es distinta, ya que supone una integración del Derecho, cuya finalidad es crear una regla. • Informador del ordenamiento jurídico: Por su carácter fundante o estructurador del ordenamiento jurídico; así, coadyuvan a la interpretación del resto de las normas jurídicas al constituir su marco de referencia e

inspiracion.

Relación entre equidad y PGD: Hoy se habla de arbitraje de equidad (el realizado según el leal saber y entender del árbitro o árbitros) distinguiéndolo del arbitraje de Derecho (el realizado con sujeción a las normas jurídicas). Autores modernos entienden que la equidad no es otra cosa que la aplicación concreta de los PGD en su función informadora de las leyes y las costumbres para evitar el resultado injusto que provocaría la aplicación rígida de un precepto.

E) Otras normas jurídicas

Se incorporan al ordenamiento jurídico español los Tratados internacionales y las normas de Derecho comunitario procedentes de la Unión Europea. Las normas jurídicas contenidas en los primeros se incorporan plenamente al ordenamiento jurídico español una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado (cfr. art. 1.5. CC); las segundas son Derecho vigente en España en virtud de que España forma parte de la Unión Europea.

Los convenios colectivos, constituyen normas jurídicas de las relaciones jurídico-laborales.

La jurisprudencia constitucional es la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional. La expresión que mejor define el valor de los fallos del Tribunal Constitucional cuando resuelve los recursos de inconstitucionalidad contra leyes en sentido propio estricto es la de legislador negativo; la sentencia del Tribunal Constitucional dice lo que no es ley y lo expulsa del sistema. Las sentencias interpretativas (aquellas que admiten la constitucionalidad de la ley si se interpretan del modo conforme a la Constitución) no desmiente lo de legislador negativo. Las sentencias del Tribunal Constitucional ocupan en el sistema normativo lugar semejante al de la ley en sentido propio estricto con alcance negativo.

III. La jurisprudencia

Es la doctrina establecida por el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la misión de homogeneizar la aplicación de las leyes y uniformar los criterios de interpretación de las mismas. Dicha función corresponde al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia para los derechos autonómicos; esta finalidad uniformadora se consigue mediante un sistema de recursos procesales, objeto de estudio del Derecho procesal.

Requisitos que ha de cumplir la citada doctrina para que pueda ser invocada como tal jurisprudencia:

  1. 1o  La estabilidad (en la doctrina o los criterios) y la reiteración (en su aplicación). Se verifica con 2 sentencias que asuman la doctrina o los criterios de que se trate. En algún caso se ha conferido valor jurisprudencial a un solo fallo, si fue emitido por el Pleno de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

  2. 2o  La doctrina o los criterios alegados como jurisprudencia deben conformar la razón básica que funda el fallo de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi del fallo.

  3. 3o  La identidad de razón entre los casos decididos por las sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, y el caso al que se quiere aplicar la citada doctrina.

  4. 4o  Las sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, han de resolver recursos de casación y de ellas sólo se tendrá en cuenta la doctrina que fundamente casar o no casar la sentencia recurrida.

  5. 5o  Las sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, serán de idéntico orden jurisdiccional al caso al que se quiere aplicar la citada doctrina. Para los litigios civiles, la doctrina jurisprudencial tendrá que proceder de la Sala Civil del Tribunal Supremo (Sala 1a) ; para los casos penales, de la Sala 2a del Tribunal Supremo.

Valor jurídico: El art. 1.6 CC indica que complementará el ordenamiento jurídico. No constituye norma jurídica, pues no forma parte del ordenamiento. Así, la jurisprudencia no tiene valor vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores.