Competencia territorial

El territorio nacional se divide, en lo judicial, como es sabido, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, Comunidades Autónomas y Estado. Una vez se conoce a qué clase Juzgado o Tribunal tiene la competencia objetiva, debemos hacernos la pregunta de ¿en qué territorio se ventilará el juicio? En la LEC (arts. 50 a 57) establece unos criterios para conocer en cuál de aquellos territorios hay que presentar la demanda o la actuación procesal de que se trate, es lo que se conoce como competencia territorial. Por ejemplo: Si el litigio es por una reclamación de cantidad de 500 €, la competencia objetiva corresponde al Juzgado de 1a Instancia. Pero ¿en cuál de los 406 partidos judiciales existentes se presentará la demanda? La respuesta la da las normas de competencia territorial. Que indicará a cuál de esos partidos judiciales hemos de dirigirnos. Tales criterios se denominan fueros.

Fueros legales

Son aquellos por los que se imponen el lugar en el que se tiene que resolver la controversia. Se determinan por dos criterios:

  • Materias específicas sobre la que versa la controversia
  • Si la controversia no versa sobre ninguna de estas materias, la demanda se presentará atendiendo a quién sea el demandado.

En los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de partes se aplicarán las reglas previstas en el art. 53 LEC.

Fueros convencionales

Son aquellos en los que la Ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde litigar. Surgen del acuerdo de las partes sobre el lugar en el que quieren dirimir su disputa. Si las partes pactan en el contrato dónde quieren dirimir sus controversias nos encontramos ante un fuero convencional expreso.

Las partes lo han explicitado así en el contrato y se someten expresamente a los Tribunales del lugar que han pactado. Si las partes no lo pactan en el contrato, pero una vez presentada la demanda en un lugar, el demandado no se opone a litigar en ese lugar, estaremos ante un fuero convencional tácito. En otros términos, las partes no han explicitado dónde quieren pleitear, pero de forma no expresa muestran su conformidad con los Tribunales del lugar donde se ha presentado la demanda.

Sólo es posible que las partes lleguen a esta clase de acuerdo cuando no exista fuero legal. Si existe fuero legal habrá de estarse a lo que éstos establezcan. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. Ni la contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. Por ejemplo, las cláusulas de sumisión que hay en los billetes de avión, en los contratos de telefonía, o en los de los grandes almacenes.

El control de la legalidad de las normas de competencia territorial que haya aplicado el demandante está en manos del Letrado de la Administración de Justicia y del demandado. El Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda, antes de admitir ésta a trámite, comprobará si la cuestión que tiene que resolver es de aquéllas que está sometido a algún fuero legal, o, por el contrario, se trata de cuestión sometida a algún fuero convencional. En el primer caso (fuero legal), apreciará de oficio si tiene competencia territorial. Si entiende que el órgano jurisdiccional no tiene competencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. El demandado, en caso de que el Letrado de la Administración de Justicia no haya apreciado una falta de competencia territorial, podrá denunciar esa falta, si entiende que concurre causa para ello. La denuncia de falta de competencia territorial la realizará mediante declinatoria.

Competencia funcional

El proceso civil se desarrolla a lo largo de diferentes fases e instancias. Así, desde que se presenta la demanda hasta que se dicta sentencia habremos cubierto una fase (llamada declarativa). Pero esa sentencia hay que ejecutarla, para que se cumpla lo que en ella se dice, lo cual corresponde con otra fase (llamada de ejecución). Y esa misma sentencia es susceptible de ser recurrida, dando lugar a distintas instancias (segunda instancia o casación). Las normas de competencia funcional son las encargadas de establecer qué Tribunal es el competente para conocer de cada una de esas fases e instancias.

Las normas de competencia establecen que:

  • El órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer de un asunto, lo tiene también para resolver sobre sus incidencias, llevar a efecto las Providencias y Autos que dicte, y para ejecutar la sentencia que recaiga. También tiene competencia para conocer de los recursos contra Diligencias y Decretos del Secretario y contra Providencias y Autos no definitivos que dicte.
  • El órgano jurisdiccional superior tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra los Autos definitivos y sentencias que dicte el órgano inferior.
  • Las Audiencias Provinciales solo conocen de asuntos en segunda instancia.
  • El Tribunal Supremo (o los TSJ) tienen competencia para conocer del recurso de casación y por infracción de ley.

Todo Tribunal está obligado a rechazar de oficio cualquier escrito que le llegue si carece de competencia funcional. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer del mismo.