Requisitos Generales de los Actos Procesales

Los requisitos generales de los actos procesales son: lugar, tiempo y forma. Estos se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Requisitos de Lugar

El lugar donde se deben realizar los actos procesales para que sean válidos es, por regla general, la sede del tribunal que está conociendo del proceso.

Sin embargo, existen excepciones a esta regla en los siguientes casos:

  1. Cuando por su naturaleza el acto no se pueda celebrar en la sede del tribunal. Por ejemplo:
    • La inspección ocular de un bien inmueble.
    • La toma de declaración a un testigo muy enfermo.
  2. Actuaciones procesales que deben celebrarse fuera de la sede del tribunal, pero dentro de la circunscripción territorial de su competencia.
  3. Actuaciones que deben celebrarse fuera de la sede y fuera de la circunscripción territorial del juez. En estos casos, se recurre al auxilio judicial, que es la ayuda que se prestan unos juzgados a otros para la práctica de los actos procesales. Un ejemplo de esto es el exhorto, que es un acto de comunicación entre juzgados en el que el juez que quiere llevar a cabo la actuación le pide al juez exhortado que la realice él.
  4. Actuaciones que deben realizarse en el extranjero. En este caso, se acude a la cooperación judicial internacional.

Requisitos de Tiempo

Los actos procesales deben celebrarse en día y hora hábiles para que sean válidos.

Las horas hábiles son de 8:00 a 20:00. Para la práctica de notificaciones y actos de ejecución, las horas hábiles se extienden hasta las 22:00.

Los días hábiles a efectos procesales son todos los del año, salvo:

  • Sábados
  • Domingos
  • 24 y 31 de diciembre
  • Fiestas o festivos nacionales, regionales y locales
  • Agosto

La ley puede establecer excepciones para la realización de actuaciones urgentes en días y horas inhábiles. Por ejemplo, en casos de despido o vacaciones.

En la instrucción penal (fase de investigación), todos los días del año y todas las horas del día se consideran hábiles.

Cómputo de Plazos

Para computar un plazo, se deben tener en cuenta dos elementos:

  • Dies a quo (inicio del cómputo): Es el día hábil siguiente a aquel en que se haya producido la notificación de la que depende el inicio del plazo.
  • Dies ad quem (día final): Es el día del vencimiento del plazo, que comprende hasta las 00:00. Sin embargo, el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECriminal) establece un plazo de gracia hasta las 15:00 del día hábil siguiente al del vencimiento para la presentación de escritos sujetos a plazo.

El cómputo de los plazos se realiza de forma diferente según esté fijado por días, meses o años:

  • Si el plazo está fijado por días, se cuenta de día en día, descontando los días inhábiles.
  • Si el plazo está fijado por meses o años, se cuenta de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles. Si en el mes del vencimiento no hay día equivalente al del inicio del cómputo, el plazo termina el último día de ese mes.

Requisitos de Forma

En cuanto a los requisitos de forma, se deben distinguir varios aspectos:

  • Oralidad/escritura: Aunque se prefiere la oralidad, especialmente en materia penal, en la práctica se combinan la oralidad y la escritura. Las leyes procesales son las que dictan cómo se debe realizar cada acto.
  • Inmediación: El requisito de inmediación implica que el juez debe estar personalmente presente en las actuaciones judiciales.
  • Publicidad: Los actos procesales se celebran, por regla general, de forma pública, con la posibilidad de que intervengan terceros. Sin embargo, existen excepciones a este principio, que se encuentran reguladas en el artículo 232 de la LECrim.
  • Idioma: El artículo 231 de la LOPJ establece que la lengua oficial en la que se deben desarrollar los actos procesales es el castellano. No obstante, este mismo artículo prevé excepciones a esta regla.
  • Utilización de medios informáticos: La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha introducido cambios importantes en cuanto a la forma de presentar escritos y documentos ante los tribunales. Se distinguen dos tipos de sujetos:
    1. Sujetos obligados a utilizar medios informáticos tanto para presentar escritos y documentos como para recibir comunicaciones procesales.
    2. Resto de personas (principalmente, personas físicas no representadas por procurador), que pueden optar por utilizar o no medios informáticos. En caso de utilizarlos, pueden modificar el medio elegido en cualquier momento.

Actos del Tribunal: Las Resoluciones

 

I) Las resoluciones  Las resoluciones son los actos procesales a través de los cuales el tribunal exterioriza su voluntad, aplicando el Derecho al caso concreto, tanto a lo largo del proceso como a su término. En nuestro ordenamiento procesal existen tres tipos de resoluciones judiciales: providencias, autos y sentencias (art. 245 LOPJ). El criterio que permite distinguirlas es el de la importancia de la cuestión a resolver. 

1º. Las providencias son resoluciones en las que se adoptan decisiones sobre la tramitación del proceso: como dice la LOPJ, «tienen por objeto la ordenación material del proceso». A través de ellas, se deciden cuestiones procesales que requieren una tarea de valoración y discernimiento por encima del mero impulso procesal (pues éste corresponde de oficio al secretario judicial, a través de las diligencias de ordenación).  Las providencias se limitan a expresar lo que en ellas se ordena, por lo que normalmente no necesitan de motivación alguna. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente o lo dispone la Ley de forma expresa, deben incluir una motivación sucinta (art. 248.1 LOPJ). 2º. A través de los autos se resuelven también cuestiones procesales que afectan a la tramitación del proceso, pero de mucha mayor importancia. Con carácter general, los autos sirven para resolver las cuestiones incidentales del proceso, es decir, todas aquéllas que no integran la cuestión principal o de fondo. De ahí que la LOPJ diga que las resoluciones judiciales tendrán la forma de auto «cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma».  Los autos deben estar motivados: deben contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo (art. 248.2 LOPJ). 3º. Las sentencias son las resoluciones que la Ley procesal reserva para decidir sobre el fondo del asunto, esto es, para la terminación ordinaria del proceso, ya sea en primera instancia o tras los recursos.  Al igual que los autos, las sentencias también habrán de estar motivadas, con distinción entre antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho. El art. 248.3 LOPJ regula sumariamente las cuestiones que afectan a la forma y contenido de las sentencias, indicando que «se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho; hechos probados; en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo». 

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse además en definitivas e interlocutorias.  Son definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas, esto es, aquellas en las que se da por terminado el proceso. En consecuencia, las sentencias serán siempre definitivas, ya que siempre, por definición, ponen fin al proceso; y serán definitivos también aquellos autos en los que se disponga la terminación anticipada del proceso (por ejemplo, el auto de sobreseimiento).  Son interlocutorias («no-definitivas») las resoluciones de contenido procesal que se dictan en el curso del proceso, pero sin ponerle fin. Las providencias son siempre interlocutorias, y también son interlocutorios los autos que no dan por terminado el proceso (por ejemplo, el auto que decide sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes). 

II) Aclaración, subsanación y complemento de resoluciones  Una vez firmadas, las resoluciones judiciales son invariables e inmodificables para el tribunal que las dictó, pues éste no puede alterar el sentido de sus decisiones según le venga en gana. La única vía por la que, llegado el caso, será posible obtener la modificación de una resolución ya dictada, será la del recurso frente a esa resolución. Ahora bien, esta regla no impide que, en supuestos especiales que prevé la Ley, puedan llevarse a cabo actuaciones dirigidas a aclarar, rectificar o completar ciertos extremos del contenido de las resoluciones judiciales, sin necesidad de tramitar todo un recurso para ello.

De esta forma: 1º. Existe la posibilidad de solicitar la aclaración de los «conceptos oscuros» que haya podido introducir el tribunal al redactar la resolución de que se trate. La aclaración podrá hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución; y también a instancia de parte (o del Ministerio Fiscal), si se formula la solicitud de aclaración dentro del mismo plazo (art. 267.2 LOPJ). 2º. Existe la posibilidad de corregir los errores materiales manifiestos y los errores aritméticos en que haya podido incurrirse al redactar una resolución, sin necesidad de acudir a los recursos: si el tribunal, de oficio o a instancia de parte, después de firmada una resolución, descubre en ella un error material o aritmético manifiesto, podrá rectificarlo sin más en cualquier momento (arts. 267.3 LOPJ). 3º. En los casos de «incongruencia omisiva» (el tribunal no se ha pronunciado sobre alguna cuestión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso), existe también la posibilidad de completar la resolución de que se trate, sea una sentencia o un auto (arts. 267.5 y 6 LOPJ).