Capacidad para ser Parte

Es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Coincide con la capacidad jurídica del Derecho civil.

Toda persona que, conforme a la legislación vigente, sea titular de algún derecho o deber, puede ser demandante o demandada.

Capacidad Procesal

La capacidad procesal es la aptitud para decidir la conducta procesal, es decir, para asumir la responsabilidad de la gestión del proceso.

Su equivalente es la capacidad de obrar del Derecho Civil. Así pues, la capacidad procesal la tiene quien según el ordenamiento jurídico está en condiciones de decidir la postura procesal en un momento dado (ante las opciones que le plantee su abogado o quien le defienda).

La falta de capacidad procesal, al igual que la ausencia de capacidad para ser parte, puede ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso (art. 9 LEC).

Intervención del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal tiene capacidad y legitimación para intervenir en todos los procesos civiles en que exista un interés público tutelado por la ley. En concreto, intervendrá en todos los procesos civiles relativos al estado civil de las personas (incapacidad, filiación, paternidad, maternidad, y en los procesos de separación, divorcio y nulidad en que existan menores de edad o incapacitados).

Cuando en el proceso deba intervenir una persona física que no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o habiéndola tengan intereses enfrentados, el tribunal le nombrará un Defensor Judicial (art.8.1 LEC), que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. Siempre que haya de nombrarse un defensor judicial y hasta tanto se designe a éste, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de esa persona, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal (art. 8.2 LEC).

Pluralidad de Partes: Litisconsorcio

Recibe el nombre de litisconsorcio (litis: pleito; consorcio: varias personas) aquella situación en que las posiciones de parte demandante o de parte demandada está ocupada por dos o más personas. Por lo tanto, podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados (art. 12 LEC).

La condición para permitir que varios sujetos litiguen como demandantes es que lo reclamado provenga de un mismo título o causa de pedir. Por ejemplo: Braulio y Bilbo son dueños del bar “BB y BT”. En el local de al lado han abierto otro bar que se llama “BB y paga”. Para demandar al dueño del nuevo bar por competencia desleal, Braulio y Bilbo deberán presentar su demanda conjuntamente. Es una demanda con dos co-demandantes -LITISCONSORCIO ACTIVO-. (Siempre es voluntario)

Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes (art. 12.2 LEC). Veamos un ejemplo: En el ejemplo anterior, si PEPSI-COLA quiere demandar al bar “BB y BT” porque no pagan la factura de refrescos, la demanda deberá dirigirse necesariamente contra Braulio y Bilbo. Es una demanda con 2 co-demandados -LITISCONSORCIO PASIVO-. (Puede ser voluntario o necesario).

Comprobamos así, que hay dos clases de litisconsorcio: el activo (cuando la pluralidad de sujetos se da en la parte demandante) y pasivo (cuando son varios los demandados).

Aunque sean varios los sujetos intervinientes, y aunque todos ellos ocupen la misma posición, cada uno de ellos puede llevar su propia representación (Procurador) y defensa (Letrado), o actuar conjuntamente.

Intervención de Terceros

Una vez presentada una demanda, y por lo tanto determinado quién es el demandante y quién es el demandado, puede ocurrir que terceros que no figuran inicialmente como partes en el proceso, soliciten participar en ese proceso, ocupando la posición de demandante o de demandado. Se intervendrá como demandante, si lo que pretende es colaborar con el actor en que se dicte sentencia contra el demandado; y como demandado si lo que pretende es evitar que el actor obtenga una sentencia estimatoria. Es lo que se conoce como intervención de terceros (arts. 13, 14, 15, 15bis de la LEO. Esta forma de participación en el proceso puede revestir las siguientes modalidades:

Intervención Voluntaria

El tercero puede intervenir porque le interesa a él personalmente y solicita incorporarse, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de intervención voluntaria. Esta primera modalidad de intervención corresponde a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art 13.1 LEC) y a cualquier consumidor o usuario en relación con los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos (art. 13.2 LEC). Por ejemplo, TELEFONICA, SA decidió en Junta General repartir un dividendo de 2’45 € por acción. REPSOL, SA que es propietaria del 1% de esa sociedad no está de acuerdo porque considera que el dividendo es excesivo y presenta una demanda impugnando ese acuerdo. Dos posibilidades son:

  • ENDESA que es propietaria del 2% del capital de TELEFONICA también considera excesivo el dividendo. Por ello, al enterarse de la demanda de REPSOL solicita intervenir como demandante para conseguir una sentencia que anule el acuerdo.
  • ENDESA considera, sin embargo, que el dividendo es correcto y solicita intervenir como demandada para apoyar a TELEFONICA y que la sentencia desestime la demanda.

Intervención Provocada

El tercero también puede intervenir porque le llama alguna de las partes, es decir, que ya sea el demandante principal o el demandado principal piden que éste tercero intervenga (art. 14 LEC),

es lo que se conoce como intervención provocada. Veamos un ejemplo: JUAN le vende un solar a PEDRO, quien solicita licencia de obras y comienza la construcción de una vivienda. Al poco de iniciar las obras le llega una demanda de RITA en la que pide que se paren las obras porque el solar es de ella. La demandante es RITA, el demandado es PEDRO que es propietario del solar y quien realiza las obras. PEDRO, al recibir la demanda, llama a JUAN para que intervenga ya que, si RITA tiene razón, PEDRO deberá reclamar a JUAN el dinero entregado en la compraventa.

Sucesión Procesal

La sucesión procesal consiste en el cambio subjetivo operado en el proceso como consecuencia del fallecimiento de una de las partes (sucesión mortis causa) o por la transmisión de lo que sea objeto del proceso (sucesión inter vivos).

Sucesión procesal por fallecimiento de una de las partes (art. 16 LEC)

Lo característico en el supuesto de sucesión procesal es que la persona que originariamente figura como demandante o como demandado, deja de serlo posteriormente, y aparece otra persona distinta que ocupa su puesto. Este cambio puede deberse a que el actor o el demandado fallece durante la sustanciación del procedimiento, pasando a ocupar su lugar los herederos que hubiere. Por tanto, podemos afirmar que el proceso forma parte del caudal de la herencia. Y como tal debe ser objeto de aceptación o de renuncia por parte de los herederos.

El procedimiento previsto en el art. 16 de la LEC varía según se persone o no el sucesor: Si definitivamente, no se localiza al sucesor o sucesores o una vez localizados deciden no comparecer, los efectos son distintos según sea el difunto: demandado (el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada) o demandante (se dictará por el Secretario judicial Decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones).

Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso (art. 17 LEC)

También es posible que el cambio se deba a que el demandante o el demandado transmiten a otra persona lo que es objeto del proceso. Supuesto perfectamente posible, ya que la ley no prohíbe la transmisión de un objeto litigioso; si bien advierte al transmitente de la obligación que tiene de comunicar al adquirente la existencia del conflicto. Por ejemplo: JUAN interpone una demanda contra PEDRO en reclamación de 6.000 €. Al mismo tiempo, LUIS reclama a JUAN una deuda de 4.500 €. JUAN puede transmitir a LUIS su pleito a cambio de que éste retire su demanda. JUAN gana en que no tiene que seguir un pleito contra LUIS y éste obtiene un beneficio mayor si sigue su juicio contra PEDRO.

Quién adquiera el objeto de proceso que se está sustanciando, podrá solicitar que se le tenga como parte en la posición ocupada por el transmitente, acompañando a la solicitud la correspondiente acreditación. Recibida por el órgano jurisdiccional la petición, el Secretario judicial dictará Diligencia de Ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Caben dos posibilidades:

  1. Que no se oponga la otra parte.
    1. Que se oponga. Corresponde al órgano jurisdiccional resolver mediante auto.

Por último, la sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

Predeterminación Legal del Juez Civil

La Competencia Jurisdiccional Civil

La Jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, la ostentan los órganos jurisdiccionales previstos en la CE y en la LOPJ; pero no cualquier órgano jurisdiccional puede resolver cualquier clase de controversia que se le presente. Es necesario que una norma jurídica establezca, de entre todos los tribunales, cuál es el competente para resolver esa controversia específica. Su fundamento se encuentra en el derecho al juez natural predeterminado por la Ley, proclamado en el art. 24.2 de la CE.

Definimos, pues, a la competencia como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional. O, en otro sentido, el conjunto de condiciones que permiten determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver un asunto específico, cumpliendo así la misión que se le asigna en el art. 44 de la LEC (Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso, se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de Ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate).

Clases de Competencia

  • Competencia objetiva: Organiza el reparto de asuntos entre las distintas clases de órganos jurisdiccionales que integran el Orden jurisdiccional civil: TS, TSJ, Juzgado de primera instancia, Juzgado de lo Mercantil y Juzgado de Paz.
  • Competencia territorial: Organiza el reparto de asuntos entre los órganos jurisdiccionales de una misma clase. Sirve para contestar la pregunta ¿en qué partido judicial debe presentarse la demanda?
  • Competencia funcional: Organiza el reparto de asuntos, dependiendo de la instancia o fase procesal en que se encuentra la controversia jurídica. Con ella se responde a la pregunta ¿qué Tribunal debe conocer del recurso o de la ejecución de la sentencia?

Competencia Objetiva

La competencia objetiva es la que determina el órgano jurisdiccional competente en función del

objeto de la controversia. Se encuentra regulada en los artículos 45 a 49-bis de la LEC.

Con carácter general, el legislador otorga a los Juzgados de Primera Instancia una vis atractiva para el conocimiento de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 45 LEC).

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la ley contempla la posibilidad de establecer Juzgados de Primera Instancia especializados, conforme a lo previos en el art. 98 de la LOPJ, a los que se atribuya el conocimiento específico de determinados asuntos; en estos supuestos: extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes (art. 46 LEC). Es lo que ocurre, por ejemplo, con los Juzgados de Familia, que son Juzgados de Primera Instancia.

Realizadas esas aclaraciones, los órganos jurisdiccionales que se reparten la competencia objetiva en el ámbito civil son (arts. 46 y 47 de la LEC): los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de lo Mercantil, los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo. La distribución legal se desarrolla en el siguiente cuadro:

POR LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
Si el demandado es un aforado y los hechos están relacionados con el ejercicio del cargoTribunal Supremo, TSJ
POR LA MATERIA OBJETO DEL PROCESO
Concursal, competencia desleal, marcas, patentes y sociedadesJuzgado de lo Mercantil
Estado civil de las personas, cuando exista violencia de géneroJuzgado de Violencia sobre la Mujer
Resto de materias (arrendamientos, propiedad horizontal, protección al honor, etc.…)Juzgado de Primera Instancia
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
Reclamaciones hasta 90 €Juzgado de Paz
Reclamaciones de cuantía superiorJuzgado de Primera Instancia (Juicio Verbal o Juicio Ordinario)

En cuanto a las actuaciones que se deben seguir cuando se estime la no concurrencia de competencia objetiva, debe empezar advirtiendo que las normas de atribución de la competencia objetiva son improrrogables, correspondiendo al órgano jurisdiccional apreciar de oficio la falta de esa competencia. Que sean improrrogables significa que no admiten flexibilidad en su interpretación y aplicación (no cabe pactos de las partes).

Es incluso posible que durante la impugnación de una sentencia (apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o casación) se aprecie falta de competencia objetiva, debiéndose decretar la nulidad de todo lo actuado. Cuando se observe un defecto de competencia objetiva, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

El Tribunal que se declare incompetente deberá dictar un Auto indicando a las partes el Tribunal al que han de dirigirse. Este Auto es recurrible en apelación.

El demandado y quienes puedan ser parte legítima sólo podrán denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

Competencia Territorial

El territorio nacional se divide, en lo judicial, como es sabido, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, Comunidades Autónomas y Estado. Una vez se conoce a qué clase Juzgado o Tribunal tiene la competencia objetiva, debemos hacernos la pregunta de ¿en qué territorio se ventilará el juicio?

En la LEC (arts. 50 a 57) establece unos criterios para conocer en cuál de aquellos territorios hay que presentar la demanda o la actuación procesal de que se trate, es lo que se conoce como competencia territorial. Por ejemplo: Si el litigio es por una reclamación de cantidad de 500 €, la competencia objetiva corresponde al Juzgado de 1ª Instancia. Pero ¿en cuál de los 406 partidos judiciales existentes se presentará la demanda? La respuesta la da las normas de competencia territorial. Que indicará a cuál de esos partidos judiciales hemos de dirigirnos.

Tales criterios se denominan fueros. Se distingue entre fueros legales y convencionales.

Fueros Legales

Son aquellos por los que se imponen el lugar en el que se tiene que resolver la controversia. Se determinan por dos criterios:

  • Materias específicas sobre la que versa la controversia (art. 52 de la LEC)
  • Si la controversia no versa sobre ninguna de estas materias (por ejemplo, porque es una reclamación de cantidad), la demanda se presentará (artículos 50 y 51 LEC) atendiendo a quién sea el demandado.

En los supuestos de acumulación de acciones y pluralidad de partes se aplicarán las reglas previstas en el art. 53 LEC.

Fueros Convencionales

Son aquellos en los que la Ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde litigar. Surgen del acuerdo de las partes sobre el lugar en el que quieren dirimir su disputa. Por ejemplo, UNELCO y el Gobierno de Canarias pactan que, independientemente de dónde surja el conflicto (si en Arucas, en Granadilla o S. Sebastián de la Gomera, puesto que tienen relaciones en todo el territorio autonómico), se van a someter a lo que decidan los Juzgados de Las Palmas de G.C.

Si las partes pactan en el contrato dónde quieren dirimir sus controversias nos encontramos ante un fuero convencional expreso. Las partes lo han explicitado así en el contrato y se someten expresamente a los Tribunales del lugar que han pactado (art. 55 LEC).

Si las partes no lo pactan en el contrato, pero una vez presentada la demanda en un lugar, el demandado no se opone a litigar en ese lugar (por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria, o cuando siendo emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria), estaremos ante un fuero convencional tácito (art. 56 LEC). En otros términos, las partes no han explicitado dónde quieren pleitear, pero de forma no expresa muestran su conformidad con los Tribunales del lugar donde se ha presentado la demanda.

Sólo es posible que las partes lleguen a esta clase de acuerdo cuando no exista fuero legal. Si existe fuero legal habrá de estarse a lo que éstos establezcan. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal (art. 54.1 LEC). Ni la contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios (art. 54.2 LEC). Por ejemplo, las cláusulas de sumisión que hay en los billetes de avión, en los contratos de telefonía, o en los de los grandes almacenes.

El control de la legalidad de las normas de competencia territorial que haya aplicado el demandante está en manos del Letrado de la Administración de Justicia y del demandado.

El Letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda, antes de admitir ésta a trámite, comprobará si la cuestión que tiene que resolver es de aquéllas que está sometido a algún fuero legal, o, por el contrario, se trata de cuestión sometida a algún fuero convencional (art. 58 LEC). En el primer caso (fuero legal), apreciará de oficio si tiene competencia territorial. Si entiende que el órgano jurisdiccional no tiene competencia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente (art. 58 LEC).

El demandado, en caso de que el Letrado de la Administración de Justicia no haya apreciado una falta de competencia territorial, podrá denunciar esa falta, si entiende que concurre causa para ello. La denuncia de falta de competencia territorial la realizará mediante declinatoria.

Competencia Funcional

El proceso civil se desarrolla a lo largo de diferentes fases e instancias. Así, desde que se presenta la demanda hasta que se dicta sentencia habremos cubierto una fase (llamada declarativa). Pero esa sentencia hay que ejecutarla, para que se cumpla lo que en ella se dice, lo cual corresponde con otra fase (llamada de ejecución). Y esa misma sentencia es susceptible de ser recurrida, dando lugar a distintas instancias (segunda instancia o casación).

Las normas de competencia funcional (arts. 61 y 62 de la LEC) son las encargadas de establecer qué Tribunal es el competente para conocer de cada una de esas fases e instancias.

Las normas de competencia establecen que:

  • El órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer de un asunto, lo tiene también para resolver sobre sus incidencias, llevar a efecto las Providencias y Autos que dicte, y para ejecutar la sentencia que recaiga. También tiene competencia para conocer de los recursos contra Diligencias y Decretos del Secretario y contra Providencias y Autos no definitivos que dicte.
  • El órgano jurisdiccional superior tiene competencia para conocer del recurso de apelación contra los Autos definitivos y sentencias que dicte el órgano inferior.
  • Las Audiencias Provinciales solo conocen de asuntos en segunda instancia
  • El Tribunal Supremo (o los TSJ) tienen competencia para conocer del recurso de casación y por infracción de ley.

Todo Tribunal está obligado a rechazar de oficio cualquier escrito que le llegue si carece de competencia funcional. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un Tribunal que carezca de competencia funcional para conocer del mismo.

Actividad Previa

Medios de Prueba, Carga de la Prueba, Prueba Pericial, Testigo: Derechos, Deberes y Tacha

Concepto

La prueba es aquella actividad procesal que se lleva a cabo en el proceso con la finalidad de convencer al Juez que habrá de dictar sentencia sobre la conformidad a Derecho de las pretensiones formuladas por las partes. La prueba es el núcleo esencial de todo proceso y constituye el momento en que las partes deben desplegar todos sus esfuerzos para convencer al juzgador sobre lo ajustado a derecho de las pretensiones que formulan, aplicando la norma pertinente y resolviendo la contienda civil. No se trata tanto de tener razón, como de convencer al Juez de que se tiene.

La Valoración de la Prueba. Tipos de Valoración

La valoración o apreciación de la prueba es la actividad judicial que se desarrolla en la Sentencia y que consiste en una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los hechos alegados en el proceso a la vista del resultado de la prueba practicada.

El instrumento que utiliza el juez para realizar esta valoración son las llamadas “máximas de la experiencia”. Todas las personas tenemos nuestras máximas de la experiencia. Porque las máximas de la experiencia son el resultado de aquellas vivencias y situaciones que se dan a lo largo de la experiencia personal de cada sujeto. El Juez, como cualquier otra persona, tiene sus propias máximas de la experiencia, que le hacen saber cuándo un testigo está mintiendo, si un documento aparenta ser verdadero o falso, o cuándo las lágrimas de una de las partes son sinceras o son de cocodrilo. Esta aplicación de las máximas de la experiencia es a lo que la LEC se refiere cuando emplea expresiones como que la prueba se valorará según la sana crítica o valoración en conjunto.

La LEC considera que hay pruebas de libre valoración y pruebas de valoración tasada.

  • Valoración libre: Es el criterio más extendido en nuestro ordenamiento jurídico, y consiste en dejar amplio margen al Juez o Tribunal para que valore en mayor o menor medida cada una de las pruebas que se han practicado, aplicando sus propias máximas de la experiencia.
  • Valoración tasada: En estos supuestos es la ley la que le dice al Tribunal cómo debe valorar determinada prueba, sin que aquél pueda aplicar las máximas de su experiencia. Así, se consideran pruebas tasadas los documentos públicos, o la declaración de la parte cuando lo manifestado le perjudica.

La Carga de la Prueba

En el proceso civil rige el Principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideren que apoyan sus pretensiones, y en consecuencia deberán aportar la información y medios de prueba necesarios a tal efecto. Son las partes quienes tienen la carga de la prueba. Recordemos que una carga procesal es aquella conducta que, si el afectado lleva a cabo obtiene, un beneficio, y, por el contrario, si no la cumplimenta le depara un perjuicio.

El Tribunal deberá dictar sentencia como contenido esencial de la garantía de acceso a la jurisdicción (art. 11.3 LOPJ). Y en esa sentencia deberá dar la razón a aquella parte que haya conseguido probar los hechos que le conciernen y benefician.

Para saber qué hechos conciernen y benefician a cada parte hemos de acudir al importante artículo 217 LEC que establece cómo se reparte la carga de la prueba en el proceso civil, esto es, qué es lo que cada parte deberá probar si quiere obtener el beneficio de la sentencia.

  • Corresponde al actor / demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
  • Corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que funde sus pretensiones.
  • En los procesos en que la parte actora se fundamente en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Para la aplicación de los anteriores criterios de atribución de la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; de tal manera que, en circunstancias debidamente motivadas y razonadas, el Tribunal podrá invertir la carga de la prueba si entiende que al sujeto obligado le resultaba más difícil obtener la prueba necesaria, mientras que al beneficiado, aunque no fuera carga procesal suya, le sería más fácil encontrar la prueba en contra y no lo hace.

Medios de Prueba

La prueba puede llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos, que es lo que se conoce como medios de prueba. Los medios de prueba que admite nuestro proceso civil son ilimitados, ya que la LEC solo realiza una enumeración a modo descriptivo, pero que no constituye en ningún caso numerus clausus (art. 299).

Son medios de prueba válidos en nuestro proceso civil: Interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos; interrogatorio de testigos; instrumentos para la grabación y reproducción del sonido, la imagen y datos. Es difícil imaginar algún otro medio probatorio que no pueda ser reconducido a alguno de los mencionados, pero debe quedar claro que se trata solo de una enumeración, por lo que también resultaría válido cualquier otro medio o instrumento no expresamente previsto y que pudiera servir para obtener certeza sobre hechos relevantes.

Prueba Pericial

El perito es una persona, física o jurídica, ajena al proceso, que es llamado por las partes o el Juez para aportar su conocimiento científico, artístico, técnico o práctico sobre lo que está siendo objeto del juicio. Los conocimientos que aporta el perito son especiales, sobre una disciplina en la que el perito es experto. Se trata de conocimientos no comunes, que deben ser superiores a los que se presume de una persona con cultura general.

El Tribunal, a la hora de dictar sentencia, complementará sus conocimientos comunes con los conocimientos especializados que le aporta el perito, y así podrá formar su convicción.

Para poder ser perito se precisa cumplir los requisitos y características contemplados en el artículo 340 de la LEC.

Artículo 340. Condiciones de los peritos.

  1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas

en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

El perito tiene derecho a ser compensado económicamente por emitir su dictamen de conformidad con los honorarios o aranceles que rijan su profesión, arte u oficio. Y si no estuvieran establecidos, los que el Tribunal considere adecuados (art. 342,3 LEC, referido a los peritos nombrados por designación judicial). El perito tiene obligación de emitir su dictamen en el plazo que le sea fijado por el Tribunal.

Hay dos clases de peritos procesales: el perito judicial y el perito de parte. El perito judicial es aquel que designa el Tribunal, lo cual se suele llevar a cabo a través de una lista de peritos que obra en poder del Letrado de la Administración. Por su parte, el perito de parte es aquel perito al que acude la parte interesada en solicitud de su dictamen para aportarlo al proceso.

Prueba pericial: La parte que intente valerse de un informe pericial deberá aportarlo, como un documento más, con su escrito inicial de demanda o contestación. Si lo hubiera encargado, pero no estuviera disponible para cuando presentó su escrito, deberá indicarlo así, y aportarlo tan pronto lo tenga a su disposición y en cualquier caso antes del día de la Audiencia Previa (art. 336 y 337 LEC.).

Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

Reconocimiento Judicial

La prueba de reconocimiento judicial se considera una prueba directa, porque en ella la percepción de los hechos controvertidos la tiene directamente el Tribunal. El reconocimiento judicial puede recaer sobre una cosa (por ejemplo, el estado de un vehículo) o sobre una persona (sobre la que se pretende su declaración de incapacidad, por ejemplo).

Testigo: Derechos, Deberes y Tacha

Derechos de los Testigos
  1. Los testigos que comparezcan ante el tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que los propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran al mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas. El importe de la indemnización lo fijará el Secretario judicial mediante Decreto, una vez finalizado el juicio.
  2. A declarar domiciliariamente cuando concurran circunstancias que le impidan su movilidad. En este caso declararán bien directamente, o mediante auxilio judicial (art. 364 LEC).
Deberes de los Testigos
  1. Obligación de comparecer el día y hora en que sea citado ante el Tribunal. Sancionable con multa.
  2. El testigo, salvo los menores de edad, está obligado a jurar o prometer decir verdad sobre lo que se le pregunte (art. 365 LEC).
  3. Obligación de declarar, siendo excepcionales los supuestos en que el testigo pueda negarse a responder (art. 371 LEC: cuando por su estado o profesión el testigo tenga el deber de guardar secreto el Tribunal puede liberarlo de responder; si el testigo alega que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal puede comprobar el fundamento de la alegación y las preguntas no serán contestadas por el testigo).
Las Tachas de Testigos: Concepto y Consecuencias

Concepto: La tacha del testigo es un incidente que plantea una de las partes cuando considera que existe sospecha de la imparcialidad del testigo.

Tachar a un testigo significa poner de manifiesto que el testigo prestará una declaración sesgada para beneficiar o perjudicar intencionadamente a una de las partes.

Consecuencias de las tachas de testigos: La tacha de un testigo supone que el testimonio de ese testigo deba ser valorado por el Tribunal con especial atención, dada la sospecha de que su declaración persigue intencionadamente beneficiar o perjudicar a una de las partes, en lugar de limitarse a aportar los hechos controvertidos tal cual los conoce.

La finalidad de la tacha es que el Tribunal o bien no le tome declaración a ese testigo o bien que tenga en cuenta que su testimonio puede ser interesado.

  • RESPUESTA DEL DEMANDADO

Respuesta del demandado…

…consecuencias:

No comparece. Transcurre el plazo dado, y el demandado no manifiesta nada ante el juzgado

Se declarará su rebeldía. No se practican más notificaciones, salvo la de la sentencia.

Comparece, pero no contesta

El demandado desea estar informado de lo que ocurre en el proceso, pero sin intervenir. Se le practicarán las notificaciones

Comparece ante el Juzgado y contesta la demanda

Es la situación más normal. El juicio sigue adelante en todos sus trámites

Allanarse. Muestra su conformidad con el petitum de la demanda

Se dicta sentencia directamente, conforme con lo pedido por el actor en la demanda

Reconvenir. Es una demanda que interpone, a su vez, el demandado

Se dará traslado al actor para que la conteste. El proceso tiene 2 objetos: el del actor y el del demandado

REBELDÍA

Transcurridos los 20 días concedidos al demandado éste responde pasivamente, sin hacer nada. Sencillamente, el Letrado de la Administración de Justicia comprueba que no hay noticias del demandado.


A la vista de esta pasividad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto declarándolo en situación de rebeldía procesal, y no se practicará ninguna actuación acerca del porqué de esa actitud (art. 496 LEC).

Así pues, la rebeldía consiste en aquella actitud del demandado por la que hace dejación de su derecho a contradecir lo manifestado por el demandante y a participar en el proceso abierto. Se trata de una respuesta perfectamente legítima del demandado por la que manifiesta su poder de disposición sobre el objeto del proceso. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, por lo que el demandante continuará teniendo la carga de la prueba (art. 496 LEC).

El rebelde puede comparecer en cualquier fase del proceso, sin que pueda pretender que se retrotraigan las actuaciones, o que se repitan aquellas en las que no estuvo presente (art. 499 LEC). A partir de la declaración de rebeldía, no se practicarán notificaciones, salvo la de la sentencia que ponga fin al proceso (art. 497 LEC).

La rebeldía del demandado no modifica la regla de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar la certeza de aquellos hechos alegados en su demanda y que justifiquen su pretensión.

  • AUDIENCIA PREVIA.

Tras las alegaciones de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una Vista, en presencia del Juez que habrá de dictar sentencia, para determinar el rumbo que ha de seguir el proceso.

Esta audiencia previa tiene una doble finalidad: en primer lugar, el Juez indagará las posibilidades de que las partes lleguen a alguna clase de acuerdo que evite la celebración del Juicio. Y si esto no es posible, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para el Juicio pueda celebrarse sin contratiempos en la fecha señalada.

Se trata de una Vista que se desarrolla en la Sala del Juzgado a presencia judicial y a la que tienen que comparecer obligatoriamente los Letrados de las partes que estuvieran personadas y sus clientes, si bien éstos no tienen intervención activa y en su lugar podrá comparecer su Procurador.

El día señalado para la Audiencia, si no compareciere ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la Audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la Audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.

El desarrollo de esta Audiencia Previa es el que se analiza en los siguientes apartados.

  1. Comprobación de la subsistencia del litigio.
    1. Examen de las cuestiones procesales que puedan obstar la continuación del proceso.
    2. Complementación de alegaciones e invocación de hechos nuevos
    3. Posición ante documentos y dictámenes presentados
    4. Fijación de los hechos controvertidos
    5. Proposición y admisión de prueba
    6. Señalamiento del juicio y adopción de las medidas necesarias para su celebración


FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PREVIA.

La audiencia previa tiene una doble finalidad: en primer lugar, el Juez indagará las posibilidades de que las partes lleguen a alguna clase de acuerdo que evite la celebración del Juicio. Y si esto no es posible, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para el Juicio pueda celebrarse sin contratiempos en la fecha señalada.

  1. CLASES DE RECURSOS

POR EL ÓRGANO QUE RESUELVE EL RECURSO

NO DEVOLUTIVOS

DEVOLUTIVOS

El recurso lo resuelve el mismo órgano que dictó la Resolución que se recurre. El único recurso así es el de reposición.

El asunto pasa a un órgano distinto del que dictó la resolución, El órgano que dictó la resolución se llama iudex a quo y el que resolverá el recurso iudex ad quem

POR LOS MOTIVOS QUE HAY QUE INVOCAR AL RECURRIR

ORDINARIOS

EXTRAORDINARIOS

Son aquellos que se interponen por el solo hecho de que perjudican al recurrente, sin concretar motivos del recurso. Tienen la consideración de recursos ordinarios el de reposición, revisión, apelación y queja.

Son aquellos que hay que interponer basándose en que la Resolución recurrida incurre en algún motivo previsto en la Ley. No basta que la resolución sea perjudicial. Son extraordinarios el recurso de casación y el de infracción procesal

RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY.

Son aquellos recursos extraordinarios que hay que interponer basándose en que la Resolución recurrida incurre en algún motivo previsto en la Ley. No basta que la resolución sea perjudicial. Son extraordinarios el recurso de casación y el de infracción procesal

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Es un recurso devolutivo y extraordinario (arts. 468-476 LEC).

Su objeto es combatir la vulneración de normas procesales (ya sean de la Constitución -art. 24- o de otras leyes procesales) producidas en la segunda instancia o en la sentencia de apelación emitidas por las Audiencias Provinciales; o los cometidos en primera instancia que habían sido desestimados por ese Tribunal de apelación.

Requisitos:

  • La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo (DF 16Ð.
  • Resoluciones recurribles: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
  • Los motivos para fundamentar este recurso están tasados, y son los siguientes:
  1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional
    1. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia
    2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión
    3. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.


Dado que el motivo del recurso está vinculado a que se haya cometido una infracción procesal, es imprescindible que el recurrente acredite que denunció la vulneración de la norma aplicable.

La sentencia que se dicte, siendo estimatoria, anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. Cuando se invoque como motivo de recurso la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida o infracción del artículo 24 CE que afecte sólo a la sentencia recurrida, y éste sea estimado, el Tribunal Supremo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Si es desestimatoria, devolverá las actuaciones al tribunal a quo.

RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso de casación es un recurso devolutivo y extraordinario que cabe interponer contra sentencias de las Audiencias Provinciales por infracción del derecho material aplicable al caso.

Requisitos:

  • La competencia corresponde a la Sala I del Tribunal Supremo cuando la norma infringida sea de derecho común; y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cuando la norma infringida sea de derecho foral o especial (art. 478 LEC)
  • Resoluciones recurribles: Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
  • Solo existe un único motivo, y es que se haya infringido normas aplicables al caso, cuando se trate de sentencias (art. 477 LEC):
  1. Dictadas en procedimientos para la defensa de derechos fundamentales (a excepción de los contemplados en el artículo 24 CE, que por ser procesales se seguirán por el de infracción procesal)
      1. Dictadas en procedimientos que superen los 600.000 € (esta cuantía habrá de consignarse en la demanda).
      2. Cuando la resolución del recurso presente interés casacional. Se entiende que un recurso tiene interés casacional cuando concurre alguna de estas circunstancias:
  • Que la sentencia recurrida choque con jurisprudencia del TS
        • Que el asunto que resuelve la sentencia recurrida cuente con sentencias contradictorias de varias Audiencias Provinciales.
        • Que la norma que aplique la sentencia recurrida tenga menos de cinco años de aprobada y no existe jurisprudencia del TS similar aplicable al caso.

El efecto que produce la sentencia dictada, de ser estimatoria, es que el Tribunal Supremo casará y anulará la sentencia recurrida, y en su lugar dictará la sentencia que corresponda aplicando correctamente el derecho material.

RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:


  1. Cuando se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
  2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
  3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
  • LA EJECUCIÓN CIVIL. TÍTULO EJECUTIVO. (EXAMEN)

De conformidad con los artículos 521 y 522 LEC no precisan de ejecución las sentencias mero declarativas ni las constitutivas. Por su parte, el artículo 517.2.1 LEC establece que es título ejecutivo la sentencia de condena firme.

Hemos de entender por título ejecutivo el documento que de manera indubitada contiene una obligación de dar, hacer o no hacer algo, que si el obligado no cumple voluntariamente permite iniciar el proceso de ejecución para que el órgano jurisdiccional competente adopte las medidas necesarias, aún en contra de la voluntad del obligado (llamado ejecutado), para que la obligación se cumpla y el beneficiario (llamado ejecutante) vea satisfecho su derecho.

Por lo tanto, para poder iniciar un proceso de ejecución y poder obligar a alguien a que cumpla aquello a lo que viene obligado y se niega a hacer es necesario disponer de un título ejecutivo. Tener un título ejecutivo es lo que permite adoptar medidas coercitivas para obligar al ejecutado a cumplir con la obligación que tiene.

Para que un documento tenga la consideración de título ejecutivo y por lo tanto lleve aparejada ejecución es necesario que la Ley así lo contemple. Por lo tanto, será título ejecutivo aquél documento que la Ley establezca.

Cuando el obligado a cumplir lo que dice la sentencia de condena no lo hace voluntariamente, se le puede pedir al Juez que le obligue a ello. Se iniciaría así el llamado proceso de ejecución que es el que permite hacer efectivo el título ejecutivo. A la acción de iniciar el proceso de ejecución es lo que se conoce como despacho de la ejecución. El derecho a pedir al juez que se inicie el proceso de ejecución es parte del derecho a la tutela judicial (arts. 24 y 117 CE).

LA DEMANDA EJECUTIVA Y EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

La sentencia de condena, como título ejecutivo, es la que permite al acreedor dirigirse al Juez a través de la demanda ejecutiva para que éste lleve a cabo las actuaciones necesarias para satisfacer su derecho reconocido en ese título.

Cuando se notifica una sentencia de condena, el obligado a cumplirla dispone de un plazo de 20 días para hacerlo voluntariamente (art. 548 y 549.4).

Si transcurre ese plazo sin que el obligado lo verifique, se puede solicitar la ejecución forzosa del título ejecutivo. Para ello, habrá de presentarse una demanda ejecutiva (arts. 549,2 y 550).

Presentada la demanda ejecutiva con los requisitos señalados, el Juez dictará un Auto despachando la ejecución (arts. 551 y 552).

CLASES DE EJECUCIÓN (EXAMEN)

Atendiendo a la variedad de formas, contenidos y rasgos definidores, se pueden establecer distintas clases de ejecución:


  • EJECUCIÓN PROVISIONAL o DEFINITIVA: La ejecución provisional procede cuando la sentencia se encuentra pendiente de un recurso ante otro tribunal y no ha adquirido firmeza. Es provisional porque si el tribunal que resuelve el recurso revoca la resolución recurrida que se está ejecutando, habrá que volver atrás y restituir al ejecutado. La definitiva es porque la sentencia no es recurrible y se convierte en inmutable.
  • EJECUCIÓN DINERARIA o NO DINERARIA: El objeto o finalidad de la ejecución dineraria es obtener una cantidad dinero que satisfaga al acreedor. Por su parte, la no dineraria es aquella en la que el ejecutado está obligado a dar una cosa, hacer o dejar de hacer algo. La peculiaridad de la ejecución no dineraria es que, si no fuese posible su ejecución, se deberá calcular el valor de la prestación y convertirse en una ejecución dineraria.
  • EJECUCIÓN SINGULAR o UNIVERSAL: se llama singular a la ejecución en que se persiguen determinados bienes de una persona para satisfacer una deuda concreta. Mientras que la ejecución universal es la que deriva de un proceso concursal y en ella se engloba la totalidad (universalidad) del patrimonio de un sujeto.

LA EJECUCIÓN DINERARIA (EXAMEN).

La ejecución dineraria es la actividad jurisdiccional que tiene por finalidad obtener el dinero suficiente del patrimonio del deudor para entregárselo al acreedor, incluso contra la voluntad del deudor, empleando para ello la coerción necesaria. La finalidad de la ejecución dineraria es obtener dinero, ya sea por retención del dinero que se encuentre al deudor, o mediante la venta de los bienes que conforman el patrimonio del deudor ejecutado.

La sentencia de condena dineraria debe establecer la cantidad que el ejecutado adeuda al acreedor (arts. 219 y 220). Si la sentencia condena al abono de intereses será necesario liquidar éstos para determinar su cuantía en la demanda (art. 576); y si se trata de una condena a pagar vencimientos periódicos hay que estar a lo dispuesto en el art. 578.

En la demanda ejecutiva ha de consignarse la cantidad líquida resultante del título, así como una cantidad estimativa por sus intereses y por las costas de la ejecución (art. 572 LEC).

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA DEMANDA DE EJECUCIÓN (EXAMEN)

Una vez notificado el Auto despachando la ejecución, el ejecutado dispone de un plazo de diez días para presentar su escrito de oposición a la demanda. En este escrito sólo se admitirá como causa de oposición:

  • Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda (falta de legitimación pasiva).
  • Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
  • Que la sentencia no es ejecutable por no llevar aparejada ejecución
  • Que ya ha pagado o cumplido lo ordenado en la sentencia. Aportando el documento que lo acredite.
  • Que la acción ejecutiva ha caducado, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la sentencia (art. 518).


  • Existencia de pactos o acuerdos transaccionales para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público
  1. LA EJECUCIÓN UNIVERSAL (CONCURSAL) (EXAMEN)

El concurso es un juicio universal que tiene por objeto la totalidad del patrimonio de un deudor, persona física o jurídica, que atraviesa dificultades económicas. La expresión concurso guarda relación con la idea de que todos los acreedores, ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para cobrar sus créditos, han de actuar de forma ordenada para evitar que uno o alguno de ellos pueda cobrar su deuda íntegra, en detrimento de otros acreedores: a este procedimiento concurren todos los acreedores para lograr satisfacer sus créditos siguiendo el principio de igualdad entre los acreedores de la misma condición.

El proceso concursal viene regulado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y con ella se persigue una de estas dos finalidades posibles:

  1. Obtener un convenio con la mayoría de los acreedores que haga viable la empresa – normalmente a través de una quita y una espera-;
    1. Proceder a la liquidación del activo y el pasivo y extinguir la sociedad.

El concurso lo puede iniciar el deudor (concurso voluntario) u otros legitimados (concurso necesario) en caso de insolvencia del obligado. Si el concurso es voluntario, el deudor conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, estando estas actividades sometidas a la intervención de un administrador concursal. Si el concurso es necesario se le suspenden al concursado sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

El concurso finaliza con la declaración de fortuito o culpable: se considera culpable cuando la situación de quiebra de la empresa se ha producido por dolo o culpa grave del deudor, sus representantes legales, sus administradores o sus liquidadores en la generación o agravación de la insolvencia (arts. 163- 165 Ley Concursal). En el resto de los casos será fortuito.

La variedad de actuaciones que tienen lugar en el concurso llevaron al legislador a organizar el procedimiento en Secciones, que se ordenarán en las piezas separadas que fueran necesarias.

  1. CONCEPTO, FUNDAMENTO Y PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares forman o constituyen la parte más importante de la llamada tutela anticipatoria que se caracteriza por conceder amparo judicial a una situación, antes de entrar a conocer el fondo del asunto y poder determinar quién tiene razón.

Podemos definir las medidas cautelares como aquellas actuaciones solicitadas a instancia de parte (art. 721) que se tienen que acordar antes de la sentencia y que tienen por finalidad asegurar el Fallo que pudiera dictarse, atendiendo a los presupuestos concurrentes.

El fundamento de las medidas cautelares se encuentra en evitar que los perjuicios que a una persona le supone el tener que acudir a los Tribunales para que le den la razón, se convierta en un daño por el tiempo que se tarda en obtener esa razón.

PERICULUM IN MORA:

El tiempo que se consume en la tramitación del proceso supone, necesariamente, una demora en la emisión de la resolución final. Ese lapso de tiempo implica una amenaza para la eficacia real de la propia decisión.


De esta manera, en un caso concreto sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, de no adoptarse, podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pueda otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.

FUMUS BONI IURIS:

La apariencia de buen derecho es un presupuesto que impone la LEC para que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada. El solicitante de la medida cautelar tiene que convencer al juez de la necesidad de acordar la medida, y esto se logrará con cierta actividad probatoria.

Se trata de que el solicitante de la medida cautelar acredite que el derecho que pretende aparece como probable. La medida cautelar se concede porque el Juez considera las pretensiones del demandante como probables, sin que sea procedente que el Juez valore alegaciones y pruebas de fondo en este momento procesal. El Juez concede la medida con la sola apariencia de probabilidad de las pretensiones del solicitante.

CAUCIÓN:

La LEC exige que se constituya caución a efectos de responder por los daños y perjuicios causados a la persona que sufrió una medida cautelar de forma injusta (cuando la Sentencia del proceso es desestimatoria).

La caución debe prestarse, salvo que el Tribunal o la Ley acuerde o disponga otra cosa. Podrá prestarse en dinero en efectivo, aval solidario o cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad. El quantum de la caución se fijará por el Tribunal, atendiendo a la valoración de la demanda y a la naturaleza y contenido de la pretensión.

  1. DIFERENCIAS ENTRE JUICIO ORDINARIO Y JUICIO VERBAL

El juicio ordinario está regulado en los artículos 399 a 436 de la LEC. Lo componen las siguientes fases:

ALEGACIONES

AUDIENCIA PREVIA

  • Intento de acuerdo
  • Resolver excepciones
  • Proposición de Prueba

JUICIO ORAL

  • Práctica de prueba
  • Conclusiones de las partes
  • Visto para sentencia

SENTENCIA

Por su parte, el juicio verbal se regula en los artículos 437 a 447 de la LEC. Presentando las

siguientes fases:

DEMANDA

CONTESTACIÓN

ACTO DEL JUICIO

Proposición   y    prácticas    de    las    pruebas

Conclusiones de las partes

SENTENCIA


  1. DEFENDANT

El término defendant en inglés puede referirse tanto al sujeto pasivo en un proceso civil (“demandado”) como al sujeto pasivo en un proceso penal. En el ámbito penal, la elección del término para traducir defendant depende de la situación procesal de la persona.

  1. ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE AL DEMANDANTE.


DERECHO PROCESAL CIVIL. CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA 2017

  1. COMPETENCIA OBJETIVA CIVIL, ¿QUÉ SUCEDE SI NO HAY?

En cuanto a las actuaciones que se deben seguir cuando se estime la no concurrencia de competencia objetiva, debe empezar advirtiendo que las normas de atribución de la competencia objetiva son improrrogables, correspondiendo al órgano jurisdiccional apreciar de oficio la falta de esa competencia. Que sean improrrogables significa que no admiten flexibilidad en su interpretación y aplicación (no cabe pactos de las partes).

Es incluso posible que durante la impugnación de una sentencia (apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o casación) se aprecie falta de competencia objetiva, debiéndose decretar la nulidad de todo lo actuado. Cuando se observe un defecto de competencia objetiva, el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

El Tribunal que se declare incompetente deberá dictar un Auto indicando a las partes el Tribunal al que han de dirigirse. Este Auto es recurrible en apelación.

El demandado y quienes puedan ser parte legítima sólo podrán denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

  1. DEMANDA EN UN JUICIO VERBAL. Artículo 250.  Ámbito del juicio verbal.

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.


8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.

  1. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
  1. FINALIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde al actor / demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que funde sus pretensiones.

En los procesos en que la parte actora se fundamente en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Para la aplicación de los anteriores criterios de atribución de la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; de tal manera que, en circunstancias debidamente motivadas y razonadas, el Tribunal podrá invertir la carga de la prueba si entiende que al sujeto obligado le resultaba más difícil obtener la prueba necesaria, mientras que al beneficiado, aunque no fuera carga procesal suya, le sería más fácil encontrar la prueba en contra y no lo hace.

  1. ¿QUÉ SUCEDE EN LA AUDIENCIA PREVIA?

Tras las alegaciones de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una Vista, en presencia del Juez que habrá de dictar sentencia, para determinar el rumbo que ha de seguir el proceso.


Esta audiencia previa tiene una doble finalidad: en primer lugar, el Juez indagará las posibilidades de que las partes lleguen a alguna clase de acuerdo que evite la celebración del Juicio. Y si esto no es posible, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para el Juicio pueda celebrarse sin contratiempos en la fecha señalada.

Se trata de una Vista que se desarrolla en la Sala del Juzgado a presencia judicial y a la que tienen que comparecer obligatoriamente los Letrados de las partes que estuvieran personadas y sus clientes, si bien éstos no tienen intervención activa y en su lugar podrá comparecer su Procurador.

El día señalado para la Audiencia, si no compareciere ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones. También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.

El desarrollo de esta Audiencia Previa es el que se analiza en los siguientes apartados.

  1. Comprobación de la subsistencia del litigio.
      1. Examen de las cuestiones procesales que puedan obstar la continuación del proceso.
      2. Complementación de alegaciones e invocación de hechos nuevos
      3. Posición ante documentos y dictámenes presentados
      4. Fijación de los hechos controvertidos
      5. Proposición y admisión de prueba
      6. Señalamiento del juicio y adopción de las medidas necesarias para su celebración
  1. SENTENCIAS RECURRIBLES EN CASACIÓN.

El recurso de casación es un recurso devolutivo y extraordinario que cabe interponer contra sentencias de las Audiencias Provinciales por infracción del derecho material aplicable al caso.

  1. FUNDAMENTO MEDIDAS CAUTELARES.

El fundamento de las medidas cautelares se encuentra en evitar que los perjuicios que a una persona le supone el tener que acudir a los Tribunales para que le den la razón, se convierta en un daño por el tiempo que se tarda en obtener esa razón.