V.- Análisis más pormenorizado de las clases de los contratos administrativos típicos o nominados

1. Contratos de Obras

Son contratos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante.

Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

En el Anexo I de la ley se detallan las actividades de construcción y de ingeniería civil propias del contrato de obras.

Y, asimismo, se matiza que, además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.

Como contraprestación, solo se contempla el precio.

2. Concesión de Obras Públicas

Es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones propias del contrato de obras (incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos) en el que la contraprestación a favor de aquél consiste:

  • o bien únicamente en el derecho a explotar la obra,
  • o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:

  • a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
  • b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.

El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado:

  • a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación,
  • así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

3. Contrato de Gestión de Servicios Públicos

Es aquel en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya PRESTACIÓN HA SIDO ASUMIDA como PROPIA DE SU COMPETENCIA por la Administración encomendante. Es decir, cuando estemos ante una actividad calificada como servicio público, porque, al ser especialmente relevante para el interés público, la Administración se hace responsable de su prestación a los ciudadanos con una calidad adecuada y con sometimiento a los principios clásicos de tales servicios: continuidad o regularidad; mutabilidad o adaptación permanente a las exigencias del interés público; e igualdad en el acceso y en su prestación.

Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato NO SERÁN APLICABLES A LOS SUPUESTOS en que la gestión del servicio público se efectúe:

  • mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin,
  • ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

4. Contratos de Suministro

Son los que tienen por objeto:

  • la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra,
  • de productos o bienes muebles.

Se califican expresamente contrato de suministro:

  • a) aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas a las necesidades del adquirente.
  • b) los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas
    • de telecomunicaciones
    • o para el tratamiento de la información,
  • sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos,
  • a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
  • c) los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

Pero se excluyen expresamente los contratos relativos a:

  • propiedades incorporales o
  • valores negociables.

5. Contratos de Servicios

Aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en:

  • el desarrollo de una actividad
  • o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro

A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

Pero quedan excluidos de los contratos administrativos de servicios, por ser calificados expresamente por la LCSP como contratos privados de la Administración:

  • los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II:
    • a) servicios de seguros y
    • b) servicios bancarios y de inversiones.
  • los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria
  • y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo.

6. Contratos de Colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado

Se caracterizan por lo siguiente:

I) Objeto

OPERACIONES COMPLEJAS

O afectadas por CIERTA INDETERMINACIÓN INICIAL

Y el art. 11 RDL-3/2011 habla de la REALIZACIÓN DE UNA ACTUACIÓN GLOBAL E INTEGRADA que comprenda:

  • la FINANCIACIÓN DE INVERSIONES de obras o de suministros necesarios (art. 11) a asumir normalmente por el operador privado), y, además,
  • ALGUNA DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:
    • a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas y productos o bienes complejos, así como
      • su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
    • b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
    • c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.
    • d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del SERVICIO PÚBLICO O ACTUACIÓN DE INTERÉS GENERAL que le haya sido encomendado.
    • e) El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, LA DIRECCIÓN DE LAS OBRAS que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, LOS PROYECTOS para su ejecución y contratar los servicios precisos.

II) La Contraprestación

Consistirá en un PRECIO que:

  • se satisfará durante toda la duración del contrato y que
  • podrá estar vinculado al CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS OBJETIVOS DE RENDIMIENTO
  • podrá ACOMPASARSE A LA EFECTIVA UTILIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS por la Administración contratante.

III) Plazo

  • un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean
  • No podrá exceder de 20 años, aunque, si su prestación principal es la de la concesión de obra pública, podrá llegar a los 40 años

IV) Requisitos para su Celebración

SÓLO PODRÁN CELEBRARSE cuando previamente se haya puesto de manifiesto, que OTRAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS de contratación NO PERMITEN LA SATISFACCIÓN DE LAS FINALIDADES PÚBLICAS

  • a través del DOCUMENTO DE EVALUACIÓN PREVIA regulado en el artículo 134, a realizar por un órgano colegiado integrado por expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato (se ha de justificar
    • la complejidad del contrato,
    • que la Administración no está en condiciones de definir con carácter previo los medios técnicos o establecer los mecanismos jurídicos y financieros con análisis comparativos).
  • Se contempla la POSIBILIDAD DE EVALUACIÓN SUCINTA por RAZONES DE URGENCIA no imputables a la Administración contratante.
  • Se elaborará un PROGRAMA FUNCIONAL, a la vista de la evaluación previa, que contendrá (art. 135)
    • la naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer,
    • los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas al procedimiento de adjudicación), y
    • los criterios de adjudicación del contrato.

V) Asunción de Riesgos por el Socio Privado

SI EL SOCIO PRIVADO ASUME EL RIESGO, NO COMPUTA DENTRO DEL BALANCE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POR ELLO NO ESTÁ AFECTADO POR LAS LIMITACIONES DEL DÉFICIT Y DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO teniendo en cuenta que la asunción del riesgo por el contratista tiene que ser de:

  • construcción) Y
  • el de disponibilidad) O el de demanda
  • a) Para J. GONZÁLEZ GARCÍA ésta es una de las razones fundamentales de la utilización de este contrato
  • b) Es cláusula obligada del documento contractual, la del reparto de riesgos
  • c) Como base, rige la regla general de que el contratista corra con el riesgo y ventura, sin perjuicio de la indemnización al mismo de los daños debidos a fuerza mayor en la parte del contrato que tenga por objeto obras  y de que se puede pactar el reparto de riesgos en el CCPP.

VI) Régimen Jurídico

SE REGIRÁ por:

  • normas generales de los contratos administrativos del art. 208 y ss., en lo relativo a efectos, cumplimiento y extinción del contrato
  • normas específicas del contrato típico con el que se corresponda la prestación principal.
  • Y si el sujeto contratante no tiene la consideración de Administración pública pero sí de Poder Adjudicador es contrato de los que se someten a REGULACIÓN ARMONIZADA, cuando su valor estimado sea igual o superior a los marcados para ello.

VII) Adjudicación

SE ADJUDICARÁ mediante el procedimiento de DIÁLOGO COMPETITIVO, sin perjuicio de que pueda seguirse el PROCEDIMIENTO NEGOCIADO con publicidad en el caso previsto en el artículo 170.a

en el artículo 170.a