Mora

Mora: estado en que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica. Es necesario que el deudor esté en mora. Para que haya mora del deudor se requiere:

  • Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material)
  • Que el retardo sea imputable al deudor por culpa o dolo (elemento subjetivo)
  • Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal)

La constitución en mora:

  1. Sistema de la interpelación: el deudor está en mora luego de la interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación, puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.
  2. Sistema de mora automática: La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo.
  • Interpelación judicial: (demanda o intimación judicial)
  • Interpelación extrajudicial: (carta documento o telegrama)
  • Simplemente por el vencimiento del plazo (expreso, tácito o no establecido)

Mora sin interpelación:

Además de las obligaciones con plazo expreso, tampoco es necesaria la interpelación en los siguientes casos:

  • Hechos ilícitos: cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho ilícito
  • Confesión de mora: cuando el deudor confiesa – reconoce estar en mora
  • Cumplimiento imposible: cuando el cumplimiento de la obligación se ha vuelto imposible
  • Interpelación imposible: cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo
  • Voluntad de no cumplir: cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá la obligación
  • Mora legal: casos en que la mora se produce ministerio legis.

Efectos de la Mora:

El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor. El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora, el deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aun por caso fortuito. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

Cumplimiento Tardío

El acreedor puede negarse a recibir el pago si este no viene acompañado del resarcimiento por los daños causados por la mora. El acreedor puede recibir el pago sin reclamo, lo que hace presumir la renuncia total a los efectos derivados de la mora y en particular a los intereses monetarios. La recepción de intereses adelantados implica la concesión de un nuevo plazo por el término cubierto por esos intereses para cumplir con esa obligación. La concesión de un nuevo plazo supone la renuncia temporaria a exigir el pago de la prestación pero no a percibir los intereses monetarios.

Pago

El Código Civil argentino en el art. 724 enumera al pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación. El pago es sinónimo de cumplimiento. Pagar es cumplir, dado que las obligaciones se constituyen justamente para eso, para ser pagas, para ser cumplidas.

Es visto como uno de los medios para la extinción de las obligaciones, produciéndose con el mismo la disolución del vínculo que se originó. El pago puede ser realizado por voluntad del deudor o por intimación de la ley frente al incumplimiento, asimismo si el deudor no concurre al pago de la obligación, lo pueden hacer terceros con un interés o no en el cumplimiento de la misma. El tiempo de pago puede estar determinado o no al hacer la obligación. Si no lo está, quien lo fijará es el juez.

Elementos del pago:

  1. Sujetos: la persona que hace el pago y la que lo recibe.
  2. Objeto: lo que se pagó, sea que resulte de una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
  3. Causa-fuente: la causa fuente del pago es la existencia de la deuda anterior. Su carácter de elemento se pone de manifiesto en la circunstancia de que si el pago es “efectuado sin causa” procede la devolución de lo pagado.
  4. Por el deudor: el deudor no solo debe pagar, sino que también tiene el derecho a hacerlo.

Las Astreintes

Son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena. El art. 666 del Código Civil dictamina que el juez está capacitado para establecer a favor del acreedor, sanciones conminatorias de carácter monetario a quienes no hayan cumplido con lo establecido al nacer la obligación. Este tipo de sanción es provisoria ya que el juez puede dejarla sin efecto, es conminatoria, es decir que busca el cumplimiento de la obligación y no la reparación de un daño, porque se calcula en base al caudal monetario del deudor y no en la magnitud del daño.

Caracteres de la Astreinte:

  1. Es provisional: pues el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su conducta.
  2. Es discrecional: pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla.
  3. Es conminatoria: pues en la astreinte no se busca reparar daños sino simplemente que el deudor cumpla.
  4. Es pecuniaria: pues solo se fijan en dinero estableciéndose un tanto por cada día.
  5. Es ejecutable: en el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla sobre los bienes del deudor
  6. Procede a pedido del acreedor: no se puede pronunciar de oficio y solo procede a pedido del acreedor que es a quien beneficia. Es importante destacar que en otras legislaciones el importe de las astreintes es destinado a entidades de bien público.
  7. No es acumulable: a pesar de que la astreinte y la indemnización responden a derechos y finalidades diferentes no es posible acumularlas y cobrar por ambas.