El Control de Constitucionalidad de las Leyes

Límites de la Reforma Constitucional

En la medida en que el poder constituyente derivado es una creación del poder constituyente originario, éste, de la misma forma que establece su composición y procedimiento, puede también imponerle límites a su actuación válida.

Los límites pueden ser:

  • Explícitos
  • Implícitos

Los límites explícitos pueden ser:

  • Temporales
  • Materiales

La Constitución Española (CE) no contiene límites materiales explícitos a la reforma, puesto que permite la revisión total de la misma (no existen cláusulas de intangibilidad). Tampoco contiene límites materiales implícitos.

En cuanto puede ser reformada sin limitación temporal, tampoco contiene límites temporales.

La CE sólo limita la iniciativa de la reforma constitucional, que no podrá iniciarse vigente la declaración del estado de guerra o algunos de los estados del art. 116 CE.

Origen y Fundamento de la Justicia Constitucional

La propia lógica y unidad del ordenamiento jurídico lleva implícita la necesidad de que exista un mecanismo para expulsar del ordenamiento cualquier norma que esté en contradicción con la Constitución.

Para que la ley sea válida, no debe ser contraria a la Constitución. Es necesario garantizar la supremacía constitucional e impedir la aplicación de las normas legales que no sean conformes con la Constitución, lo cual conlleva la organización de un procedimiento para determinar las leyes disconformes a fin de que no sean aplicadas.

Modelos de Justicia Constitucional

El Modelo de Justicia Constitucional Difuso o Americano

El control de constitucionalidad de la ley durante más de un siglo ha sido una peculiaridad del Derecho Constitucional de los Estados Unidos, pues no es hasta bien entrado el siglo XX que se produce la incorporación de esta garantía al constitucionalismo europeo.

Tempranamente el poder judicial consideraría que era de su competencia dejar sin aplicación una ley por ser contraria a la Constitución. Así ocurrió en 1803 en el caso Marbury vs. Madison.

El origen del sistema norteamericano de control de la Constitucionalidad de las leyes no se encuentra en la Constitución, sino en una decisión del Tribunal Supremo, redactada por el juez John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison.

El sistema de control judicial de la constitucionalidad de las leyes de los Estados Unidos se caracteriza por las siguientes notas:

  1. El control de constitucionalidad corresponde a cualquier juez, cuando estime que la norma que debería aplicar en un proceso concreto es contraria a la norma constitucional.
  2. Es un control difuso por ser realizado por todos y cada uno de los jueces integrados en el poder judicial.
  3. Sólo puede tener lugar por vía incidental.
  4. Los efectos de la sentencia que aprecia la inconstitucionalidad se concretan al supuesto de hecho que la ha motivado.
  5. Los efectos de la sentencia, en cuanto a la ley inconstitucional, se limitan a la inaplicación. No hay una declaración de inconstitucionalidad de la ley.

El Modelo Europeo o Concentrado

Es el resultado de una decisión política del constituyente que decide incorporar al sistema constitucional el control de la ley como una función constitucional distinta de las tres funciones tradicionales del Estado. Crea un órgano específico encargado de esta función y sin pertenecer orgánicamente a ninguno de los tres poderes del Estado.

El control de constitucionalidad se impondrá como una decisión política en distintos procesos constituyentes, de manera limitada en el período de entreguerras y terminará por generalizarse en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial.

La introducción en Europa del control de constitucionalidad de las leyes se ha llevado a cabo mediante la creación de un órgano especializado, encargado de ese cometido. Se concentra en un órgano específico la tarea de controlar la constitucionalidad de las leyes.

Las características de este modelo son completamente distintas del modelo americano, siendo las siguientes:

  1. El control se confía a un órgano constitucional nuevo, distinto de los tres poderes clásicos del Estado, al Tribunal Constitucional.
  2. Es un control concentrado, el único que puede declarar la inconstitucionalidad de la ley es el Tribunal Constitucional.
  3. Sólo puede actuar a instancia de parte.
  4. La legitimación para actuar ante el Tribunal Constitucional está regulada de forma restrictiva.
  5. Es un legislador negativo.
  6. La sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos constitutivos desde su publicación en el BOE.

El Tribunal Constitucional en España

El Tribunal Constitucional (TC) garantiza la supremacía normativa de la Constitución mediante la resolución de los procesos de inconstitucionalidad. Precedentes del TC de la CE de 1978:

  • El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República.
  • Constitución checa de 1919 y de Austria de 1920.

Modelo de justicia constitucional europeo:

  • Órgano constitucional externo al Poder Judicial.
  • Control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
  • Control basado en un juicio abstracto de las normas.

Las Constituciones de la postguerra: Italia 1947 y Alemania 1949.

Características del TC en la CE de 1978:

  1. Es un órgano constitucional, configurado directamente por la Constitución.
  2. Garantiza la supremacía de la norma constitucional. Es su intérprete supremo pero no exclusivo.
  3. Es un órgano jurisdiccional con jurisdicción en todo el territorio español (art. 161.1 CE), y es único en su orden (art.1.2 LOTC).
  4. Es un órgano del sistema político que actúa con independencia de los otros órganos del Estado.

Limitaciones del TC:

  • No tiene iniciativa propia.
  • Sus competencias son tasadas.
  • Sus decisiones únicamente versan sobre el caso que conoce, bajo el prisma con el que se plantea y al cual debe ajustarse.

Preguntas y Respuestas:

P: ¿Qué condiciones debe cumplir un Estado para solicitar entrar en la UE?

R: Ser un Estado de derecho y cumplir los criterios de Copenhague.

P: ¿Cuál es la circunscripción electoral para las elecciones del Parlamento Europeo?

R: El Estado nacional.

P: ¿Actos de control por el Parlamento Europeo sobre la Comisión?

R: Nombrar al presidente de la Comisión, debate anual sobre la gestión y exige responsabilidad política.

P: ¿Qué órgano rota cada 6 meses?

R: La presidencia.

P: ¿Qué criterio utiliza el Parlamento para la formación de los grupos parlamentarios?

R: Afinidad ideológica.

P: Diferencias entre Decreto Legislativo y Ley.

R:

  • Habilitación: El Decreto Legislativo requiere una habilitación previa del Parlamento (Congreso y Senado), mientras que la Ley viene de la Constitución (Congreso de los Diputados).
  • Aplicación: El Decreto Legislativo es aplicable en situaciones extraordinarias de urgencia, mientras que la Ley se aplica en situaciones ordinarias.
  • Vigencia: El Decreto Legislativo tiene una vigencia provisional que puede ser interrumpida, mientras que la Ley tiene una vigencia indefinida.
  • Prórroga: El Decreto Ley se prorroga de dos maneras: a través de leyes ordinarias o bases, o se convalida lo que se ha prorrogado. Interviene el Parlamento. La Ley no se prorroga de la misma manera.
  • Intervención del Parlamento: En el Decreto Legislativo interviene el Parlamento en la habilitación, mientras que en el Decreto Ley no interviene inicialmente, lo dicta el Gobierno y luego interviene el Congreso de los Diputados.

Analogías:

  • Ambas normas están controladas por el Tribunal Constitucional.
  • Ambas son dictadas por el Gobierno.
  • Ambas normas tienen rango, fuerza y valor de ley.
  • Ambas están sujetas a la misma formalidad.

P: ¿Los Decretos Legislativos tendrán fuerza de ley para las leyes bases?

R: No, las leyes bases no autorizan a los Decretos Legislativos a modificar la ley de bases ni a dictar normas con carácter retroactivo.

P: ¿En qué supuesto el Decreto Ley se convertirá en una ley de Cortes?

R: Cuando se tramita por el procedimiento de urgencia.

P: ¿Qué modalidad de delegación legislativa tiene la CCAA y qué órgano es el legitimado para su uso?

R: La Asamblea Legislativa tiene delegación legislativa, pero no de leyes.

Costi F; Leyes bases, decretos RFV, R de congreso RV DE GOB son reglamentos del gobierno, TIBTER RV, Tribunal F.