Delitos de Amenazas y Coacciones en el Código Penal Español
2. Amenazas de un Mal No Constitutivo de Delito
El art. 171 del Código Penal (CP) castiga la conducta consistente en la amenaza de un mal que no constituya delito con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, siempre que la amenaza sea condicional y la condición no consista en una conducta debida.
Junto a este comportamiento, el Código castiga también el denominado chantaje, consistente en exigir a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés.
Cuando el hecho públicamente ignorado consista en la comisión de un delito por parte de la víctima del chantaje, el CP establece una cláusula para fomentar la denuncia del chantajista: “El ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados”.
Amenazas Leves
El art. 171.7 del CP castiga con una pena de multa de uno a tres meses a quien “de modo leve amenace a otro”, siendo imprescindible para el castigo de este hecho la denuncia de la persona agraviada.
Las amenazas leves reciben sanciones agravadas cuando se producen en el contexto familiar y/o de pareja. En el caso de que la víctima sea una persona contemplada en el art. 173.2 del CP, deja de ser necesaria la denuncia y la pena pasa a ser de localización permanente de cinco a treinta días, trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses.
En el caso de que las amenazas tengan como víctima a quien sea o haya sido la esposa o mujer del autor, la persona con la que éste mantenga una relación afectiva análoga, aun sin convivencia, o una persona especialmente vulnerable que conviva con él, la pena pasará a ser de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, además de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Las Coacciones (Arts. 172-172 ter CP)
Modalidad Básica
El delito de coacciones se halla regulado en su modalidad básica en el primer párrafo del art. 172 del CP:
“El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.”
El bien jurídico protegido por esta infracción es la libertad y, de forma más concreta, la libertad de obrar; esto es, el derecho de cualquier persona a ejecutar externamente las decisiones previamente tomadas.
El derecho a la libertad se ve conculcado cuando una persona impide a otra poner en práctica sus decisiones o le obliga (compele) a realizar una conducta que no desea llevar a cabo. Así, el delito se comete con la realización de cualquiera de estas dos conductas: impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Además, para poder apreciar unas coacciones, el CP exige un medio comisivo específico: el uso de violencia.
En tiempos más recientes se observa a menudo la tendencia de los tribunales a prescindir totalmente del requisito de la violencia, considerando coacción punible cualquier privación ilegítima de derechos ajenos no encuadrable en ningún otro tipo delictivo.
Este proceso de “espiritualización” del requisito de la violencia suscita serias dudas desde el punto de vista de la prohibición de la analogía en perjuicio del reo, prevista en el art. 4 del CP. Sin embargo, tal planteamiento cuenta con el beneplácito del Tribunal Constitucional.
Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, las coacciones, en todas sus modalidades, requieren dolo para que pueda afirmarse su relevancia penal. Por último, la doctrina interpreta que en el elemento típico “sin estar legítimamente autorizado”, que se refiere al sujeto activo de coacciones, el Código contiene una remisión a las causas de justificación y, en especial, al cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho como circunstancia cuya concurrencia impide la apreciación del delito.
Subtipos Agravados
Se prevé una agravación del castigo de las coacciones cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
Por su parte, se establece la misma agravación cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Las Coacciones Leves
El art. 172.3 del CP castiga a quien cause a otro una coacción “de carácter leve” con una pena de multa de uno a tres meses, siempre que exista denuncia de la víctima. La delimitación entre coacciones leves y graves depende, según los tribunales, de la aplicación de una serie de criterios que, hasta la reforma de 2015, servían para deslindar el delito de coacciones de la antigua falta.
En aquellos casos en los que las coacciones leves se cometan contra quien sea o haya sido esposa del sujeto activo o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la conducta se castigará con la pena de seis meses a un año de prisión, o de trabajos en beneficio de la comunidad, y otras accesorias.
En aquellos casos en los que las coacciones leves se cometan contra un familiar próximo distinto de los anteriores, la pena se agravará respecto al tipo básico de coacciones leves.