Potestad Sancionadora

La potestad sancionadora directa, regulada en leyes sectoriales sobre determinados bienes públicos, permite a la Administración imponer sanciones directamente, bajo la revisión posterior de la jurisdicción contencioso-administrativa si se presentan recursos. La LPAP, en sus artículos 192 a 194, regula la potestad sancionadora genérica en defensa de los bienes de dominio público, actuando como supletoria de las regulaciones sectoriales.

Las infracciones se clasifican en:

  • Muy graves: Multa de hasta 10 millones de euros.
  • Graves: Multa de hasta un millón de euros.
  • Leves: Multa de hasta cien mil euros.

Los plazos de prescripción son de tres, dos años y seis meses, respectivamente, en función del importe de los daños, la reiteración del responsable y su grado de culpabilidad. La corrección de la situación por parte del infractor se considera atenuante, permitiendo la reducción de la multa hasta la mitad.

Las leyes autonómicas de patrimonio establecen las sanciones en función de un múltiplo sobre los daños infringidos al dominio público. Además de las sanciones, el infractor está obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, incluyendo la indemnización por daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo fijado en la resolución.

Deberes de Conservación y Clases de Utilización del Dominio Público

Las clases de utilización del dominio público dependen de las distintas clases de afectación. El Art. 85 considera:

Uso Común

Corresponde por igual a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida el de los demás. Se estima:

  • General: Cuando no concurren circunstancias singulares.
  • Especial: Si concurren circunstancias de peligrosidad, intensidad de uso o cualquiera otra semejante.

Uso Privativo

Constituido por la ocupación de una porción del dominio público, limitando o excluyendo la utilización por los demás interesados.

Uso Normal y Anormal

  • Normal: Conforme con el destino principal del dominio público.
  • Anormal: No conforme con dicho destino.

El Art. 84 exige título habilitante para la utilización del dominio público cuando exceda el uso común. Este título consistirá en una autorización para aprovechamientos especiales o instalaciones desmontables con duración no superior a cuatro años (Artículo 86.2). Se requerirá concesión administrativa para el uso privativo con obras o instalaciones fijas, o instalaciones desmontables o bienes muebles con duración superior a cuatro años (Artículo 86.3).

Utilización de los Bienes Afectados a los Servicios Públicos

Los bienes afectos a los servicios públicos son utilizados, en principio, por los órganos de la Administración. Esta utilización instrumental, sin participación de otros sujetos, no difiere de la que hace cualquier propietario particular sobre sus bienes.

En otros casos, la utilización directa por la Administración es compatible con un uso restringido para los administrados que se beneficien de las prestaciones del servicio. Este uso público se realiza a través de la organización del servicio, según el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (art. 74).

Las utilizaciones privativas por terceros de espacios en edificios administrativos del Patrimonio del Estado no deben entorpecer la utilización del inmueble por los órganos alojados en él, y requieren autorización (bienes muebles o instalaciones desmontables) o concesión (instalaciones fijas), o un contrato según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La autorización para eventos como conferencias o seminarios no reviste forma especial, siempre que no interfiera con el uso administrativo, y puede originar una contraprestación pecuniaria.

Excepciones al Uso Común General: Los Usos Comunes Especiales

Estos usos presentan circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad o similar, pudiendo originar un exceso de utilización o un menoscabo del uso común. Se dan en el disfrute de derechos, se condicionan a licencia y se prohíben en épocas de veda. La navegación con ciertas embarcaciones requiere licencia y conocimientos previos.

La circulación de vehículos a motor es un ejemplo claro. La peligrosidad exige licencia de aptitud del conductor y otra de ausencia de defectos en los vehículos. El aparcamiento transitorio en vías públicas es un uso común, pero su duración puede limitarse o requerir el pago de una tasa, convirtiéndose en uso común especial sin licencia. El aparcamiento perpetuo se considera una utilización privativa y abusiva, justificando la retirada de vehículos abandonados.

Los taxis, a diferencia de otros usuarios, utilizan las vías públicas como sede de una explotación comercial, requiriendo licencia previa.

La licencia para usos especiales se otorga directamente, salvo que su número sea limitado, en cuyo caso se recurre a licitación o sorteo. No son transmisibles si se refieren a cualidades personales del sujeto o si su número es limitado; las demás lo son según las Ordenanzas (art. 77 Reglam). La autorización se otorga a petición de los interesados que cumplan las condiciones, salvo que su número sea limitado, en cuyo caso se recurre a concurrencia o sorteo.

Las autorizaciones son transmisibles cuando no se basan en circunstancias personales o su número es ilimitado. Pueden ser gratuitas, con contraprestación, con condiciones o sujetas a una tasa. La ley permite la revocación unilateral de las autorizaciones por interés público, sin indemnización, si resultan incompatibles con condiciones posteriores, producen daños, impiden actividades de mayor interés o menoscaban el uso general (art. 92). Un cambio normativo, incluso reglamentario, puede justificar la revocación sin indemnización.