Derechos de la Esfera Personal

Inviolabilidad del Domicilio (Art. 18.2 CE)

Se trata de la libertad de fijar un espacio protegido. Este derecho ampara a todas las personas físicas (nacionales o extranjeras) y jurídicas.

Excepciones:

  • Consentimiento del titular.
  • Estado de excepción.
  • Resolución judicial que autorice la entrada.
  • Delito flagrante.
  • Evitar daños graves (como un incendio).

Secreto de las Comunicaciones (Art. 18.3 CE)

La libertad de las comunicaciones como ámbito de privacidad se vulnera si se captan ilícitamente, así como si se posee un conocimiento antijurídico de lo comunicado. Este derecho cubre cualquier medio de comunicación y protege todo el contenido, la duración de la llamada, etc. Protege frente a terceros, no frente al otro interlocutor, que no está obligado a guardar secreto (pero sí tiene el deber de reserva a fin de respetar el honor y la intimidad de la otra persona).

Requisitos para que se produzca una violación de este derecho:

Tiene que manipularse el soporte (abrir una carta, escuchar una llamada telefónica), y la protección del secreto es mayor o menor según el medio de comunicación empleado.

Excepciones:

  • Autorización judicial motivada en investigaciones de un delito.
  • Intervenciones de las comunicaciones de reclusos con resolución judicial motivada.

Derechos de la Vida Privada (Art. 18 CE)

Derecho a la Intimidad

Titulares:

Todas las personas físicas, nacionales y extranjeras. No las personas jurídicas.

Deriva de la dignidad humana, es el ámbito de autodeterminación personal reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, para alcanzar una calidad mínima de vida humana.

La jurisprudencia establece que entra dentro de la vida privada:

  • Intervenciones corporales, enfermedades e intimidad corporal.
  • Datos económicos o patrimoniales (excepto para agentes económicos como la Agencia Tributaria).
  • Conductas y tendencias sexuales.
  • Situación familiar.
  • Derecho a conocer la propia filiación (obliga a la realización de pruebas de paternidad mediante resolución judicial).
  • Protección frente a ruidos y olores del domicilio.
  • Derecho de las minorías a llevar su modo de vida tradicional.

Límites:

Resolución motivada por una investigación del delito, entre otros.

Derecho a la Propia Imagen

Protege el interés de la persona de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, instrumento de su identificación y de su proyección exterior (imagen, voz…).

Titulares:

Todas las personas físicas, españolas o extranjeras. Se extingue con el fallecimiento, aunque sus familiares sí pueden defender ciertos efectos patrimoniales.

Límites:

  • Consentimiento, mientras no se revoque la autorización a la divulgación.
  • Relevancia e interés público: prevalece el derecho de información siempre que no se lesionen valores elementales de la dignidad humana.

Derecho al Honor

Protege frente a desmerecimientos ocasionados por expresiones proferidas en desprecio o descrédito de la persona, tenidas como afrentas. También protege los ataques injustificados a la ética o deontología profesional, según el concreto trabajo que realiza la persona.

Titularidad:

Es un principio personalista, no jurídico ni de instituciones, pero puede ser de pueblos y etnias.

Tipos de ataques al honor:

  • Difamación: Imputación de hechos falsos.
  • Vejación o insulto: Agravio a la dignidad de la persona, independientemente de la veracidad de la base de la vejación.

Protección:

  • Civil: Indemnización por daños y perjuicios y la rectificación en medios públicos, si la vulneración se divulgó en los medios de comunicación social.
  • Penal: Por injuria o calumnia.

Límites de la Ponderación del Honor y la Libertad de Expresión (Art. 20.1 CE)

Criterios de solución en la ponderación:

  • Relevancia pública de la persona.
  • Veracidad de la información.
  • Las expresiones utilizadas, excluyendo las meramente vejatorias, de menosprecio o insultantes.

Prevalecen los derechos de expresión/información si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Relevancia pública: existe interés social y contribuye a formar la opinión pública. Por ejemplo, las personas públicas, al haber optado a tal condición, han de soportar un mayor riesgo de lesión de sus derechos a la personalidad.
  • Veracidad de la información: el informador recaba la información de forma cuidadosa y objetivamente. No se protegen las informaciones falsas o basadas en simples rumores.

Protección de Datos Personales (Art. 18.4 CE)

Ligado a la intimidad, protege la libertad individual frente a los abusos derivados del uso ilegítimo de datos mecanizados. Protege todos los datos, en especial los datos sensibles.

Titulares:

Todas las personas físicas, nacionales o extranjeras. No las personas jurídicas.

Aspectos del derecho:

  • Negativo: limita a los poderes públicos para ejercer funciones con fines legítimos.
  • Positivo: derecho de los particulares a pedir acceso a datos, información sobre su utilización, rectificación de datos incorrectos y cancelación de los no ciertos. También a oponerse a la utilización de datos de manera abusiva o a su secreto frente a terceros.

Es una garantía institucional: la Agencia de Protección de Datos vela por el correcto ejercicio del derecho frente a la administración o los particulares.

Libertades de Comunicación

Libertad de Expresión y Derecho a la Información (Artículo 20 CE)

Se reconocen y protegen los derechos:

  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia (derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional) y al secreto profesional (derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información).

1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

2. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

4. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. El secuestro se refiere a una publicación u obra ya realizada o producida (al menos en parte), en ningún caso a una obra futura.

Aparte de las limitaciones deontológicas de la profesión, el ejercicio del derecho a la libre información por parte de los medios de comunicación, y por sus trabajadores o colaboradores, está limitado por la veracidad de la información que comunican y por el respeto a los derechos fundamentales de los demás; en particular, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la libertad de información está íntimamente ligado con el derecho a la libertad de expresión, puesto que la primera es una de las formas a través de las cuales puede ejercerse la segunda. La distinción entre información y expresión se basa en la naturaleza de lo que se comunica:

  • El objeto de la libertad de expresión son las ideas, opiniones y pensamientos.
  • El objeto de la libertad de información lo constituyen hechos concretos, de relevancia e interés general, respecto de los cuales se exige veracidad.

La libertad de información no es absoluta. El ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información puede chocar con otros derechos fundamentales igualmente protegidos (el derecho a la intimidad, al honor, a la propia imagen, etc.). Esto requiere ponderar ambas categorías de derechos para determinar, en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección.

Para realizar esta ponderación, y concluir si debe prevalecer el derecho a la información, los tribunales se basan en la calidad del hecho comunicado (si se trata de un hecho de relevancia pública e interés general), en la proyección pública de la persona cuyo acto o imagen se comunica (persona de relevancia pública) y en la veracidad del hecho comunicado.

Libertades Públicas de Reunión y Asociación

Derecho de Reunión y Manifestación (Artículo 21 CE)

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

El derecho de reunión y manifestación está consagrado en el artículo 21 CE, que fue desarrollado por Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (LODR, modificada por LO 9/1999, de 21 de abril). Está igualmente reconocido por el artículo 11 del CEDH y el artículo 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en ambos casos junto con el derecho de asociación y la libertad sindical.

La jurisprudencia constitucional suele caracterizar el derecho de reunión y manifestación por dos elementos: la concurrencia previamente concertada y temporal de personas, y la existencia de un fin adicional al propio hecho de reunirse, fin que, de alguna manera, ha de estar relacionado con la difusión de ideas y opiniones.

Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.

El derecho de reunión y manifestación es un único derecho, empleándose dos términos respecto del mismo para poner de relieve que puede ejercitarse tanto en un lugar fijo (“reunión”), como discurriendo a lo largo de un itinerario (“manifestación”).

Ahora bien, conforme al artículo 7.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, podrán ejercerlo “cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España”.

El requisito de la «previa comunicación». El artículo 8 de la LO 9/1983 concreta dicha obligación imponiéndola a “los organizadores o promotores, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo”. Dicho plazo queda reducido a veinticuatro horas “cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia”.

Dicha comunicación previa no puede ser entendida como solicitud, pero su falta determina la ilegalidad de la reunión o manifestación, constituyendo un ilícito administrativo grave.

En segundo lugar, establece el artículo 10 de la LODR que “Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación”.

La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.
  2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista”.

Es importante destacar que por el simple hecho de no haber presentado la comunicación previa no es posible la disolución de un acto de concentración público, a menos que se aprecie fundadamente que concurre alguna de las causas del artículo 5 ya indicado.

Para finalizar, hay que señalar que la especial condición de algunas personas les impone diversas restricciones en el ejercicio del derecho de reunión. Así ocurre con jueces y magistrados, fiscales y miembros de las Fuerzas Armadas. En relación con los militares que asistan de uniforme o haciendo uso de su condición de militar, el art. 4.4 LODR se remite a su legislación específica.

Derecho de Asociación (Artículo 22 CE)

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Para que una agrupación humana pueda considerarse asociación se requiere que sea de naturaleza voluntaria, que persiga un fin común a sus miembros y que posea cierta vocación de permanencia y, por consiguiente, esté dotada de un mínimo de organización.

La existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles.

En cuanto a las asociaciones dotadas de régimen particular, dispone el artículo 1.3 que: “Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales”.

Por otra parte, excluye directamente de su ámbito a “las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico” (1.4).

Titularidad

Ciudadanos y extranjeros. Respecto de los extranjeros, condiciona su ejercicio por éstos a que “obtengan autorización de estancia o residencia en España”.

Jueces, Fiscales y militares.:Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales”.

Menores.Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos”.

Personas jurídicas. El citado precepto atribuye la misma capacidad a “las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas”, exigiendo, para las de naturaleza asociativa, “el acuerdo expreso de su órgano competente”, y para las de naturaleza institucional, “el acuerdo de su órgano rector”.

Entidades públicas. Pero queda claro que las personas jurídicas públicas no podrán hacer valer su capacidad asociativa por medio del recurso de amparo.

Límites al derecho de asociación

La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.

Igualmente, de modo similar a lo que acontece en las sociedades mercantiles o comunidades de propietarios, se reconoce a todo asociado el derecho “a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos”.

No podrá ser objeto de otras restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos.

Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada:

  1. Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
  2. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

Facetas positiva y negativa del derecho

El derecho de asociación comprende no sólo el derecho de asociarse –crear asociaciones y adherirse a las ya creadas-, sino también su faceta negativa, el derecho de no asociarse.

  1. Faceta positiva: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos”, añadiendo en su apartado siguiente que “el derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa”. Por su parte, el artículo 19 dispone que “la integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos”.
  2. Faceta negativa: “Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida”. La problemática viene, en este aspecto, protagonizada por la obligación legal que pesa sobre determinadas categorías de agentes económicos de pertenecer a las correspondientes corporaciones sectoriales.
Derecho de Ámbito Laboral (Artículo 28 CE)

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Derecho de Sindicación y Libertad Sindical

Derecho de empresarios y trabajadores a constituir asociaciones profesionales.

La Constitución ha culminado ese proceso al proclamar en el Título Preliminar que la creación y el ejercicio de la actividad de los sindicatos (y de las asociaciones empresariales) “son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley”, exigiendo que “su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

Además, ha protegido la libertad sindical con las máximas garantías, al incluir el precepto que la reconoce, el art. 28, “Todos tienen derecho a sindicarse libremente”, su titularidad sólo corresponde a los trabajadores en sentido estricto, es decir, quienes trabajan por cuenta ajena, “tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas”.

Al igual que respecto de los demás derechos fundamentales expuestos, condiciona el derecho a sindicarse de los extranjeros a que obtengan autorización de estancia o residencia en España. No obstante, la Constitución ha prohibido la sindicación de los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y ha previsto también que “la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos”.

Por su parte, “los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no tengan carácter militar” están incluidos en el ámbito subjetivo de este derecho, pero con una normativa específica que es más restrictiva que la de los demás funcionarios. Por ejemplo, los policías sólo pueden afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros de su propio cuerpo.

Asimismo, la LOLS ha limitado el derecho a la sindicación de “los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación”, los cuales “podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”.

En primer lugar, es una especie de libertad de asociación, tanto en su faceta positiva como negativa: “La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”

El único requisito exigido para la fundación de un sindicato, es el depósito de sus estatutos por sus promotores o dirigentes en la oficina pública a efectos de publicidad no sólo material, sino también formal, esto es, de adquisición de la personalidad jurídica a los veinte días hábiles del depósito.

A la Administración no le compete realizar un control de la legalidad del sindicato, sino solamente un control extrínseco de la iniciativa, de tal manera que el depósito sólo puede ser rechazado por carecer los estatutos de algunos de los requisitos mínimos exigidos por la ley.

La posible impugnación de la legalidad del sindicato ante la autoridad judicial no exime, por consiguiente, a la Administración de disponer la publicación de sus estatutos.

En segundo lugar, la libertad sindical implica una garantía de libertad de expresión e información, no siendo lícito que la afiliación o la actividad sindicales traigan consigo consecuencias negativas, directas o indirectas.

La mencionada garantía alcanza su máxima expresión en materia de despido de los trabajadores por razón de su afiliación o actividad sindical, considerado por el Tribunal Constitucional como radicalmente nulo, y no sólo improcedente (de tal manera que en esos casos el empresario no tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización).

También prevé “si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”. Por su parte, “si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada”.

En tercer lugar, “implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse a la invocación de conflictos colectivos”.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

  1. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.
  2. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
  3. Recibir la información que le remita su sindicato.

Derecho de Huelga

El derecho de huelga es más que la simple libertad de huelga, es un derecho de los trabajadores frente al empresario a colocar el contrato de trabajo en fase de suspensión, no pudiendo éste sancionarles por razón de su participación en ella (no considerándose sanción la pérdida de la retribución correspondiente al período de duración de la huelga), ni desvirtuar la eficacia de su acción mediante la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, ni adoptar medidas de retorsión como el cierre patronal.

La referencia constitucional a la “defensa de los intereses de los trabajadores” como finalidad de la huelga, es interpretada como una exigencia de que la huelga proteja intereses profesionales (y no de otra naturaleza), aunque éstos “no tienen que ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores”.

Considera ilegal la huelga “cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”.

Su titularidad pertenece a los trabajadores, pero las facultades en que consiste su ejercicio, en cuanta acción concertada y colectiva, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

En cuanto a su ámbito subjetivo, el derecho de huelga constitucionalmente protegido es el de las personas que prestan en favor de otros un trabajo retribuido; por consiguiente no ampara “lo que se ha podido llamar huelga de trabajadores independientes, de autopatronos o de profesionales”.

El término de trabajador en el art. 28 de la CE, como ya se dijo a propósito de la libertad sindical, incluye también a los funcionarios públicos: “los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria”.

No obstante, permanecen excluidos del ámbito de aplicación de este derecho las categorías de funcionarios que están exceptuados de la libertad sindical (miembros de las Fuerzas Armadas, o de Institutos de carácter militar, Jueces, Magistrados y Fiscales) y también los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a tenor de lo dispuesto en su legislación específica.

Los servicios esenciales de la comunidad representan el principal límite externo de este derecho fundamental de huelga. No existe ningún tipo de actividad que, por su naturaleza, pueda ser considerada esencial: un servicio sólo puede ser considerado esencial en función de los bienes e intereses satisfechos con el mismo, que deben ser, a su vez, esenciales, entendiéndose por tales “los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos”.

Las garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales no pueden ser decididas por ninguna de las partes implicadas, sino por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno.

La fijación de estas garantías ha de ser en todo caso motivada y debe sujetarse a un criterio de proporcionalidad “entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga”.

En la práctica, la modalidad de garantía más frecuente consiste en el establecimiento de un plan de servicios mínimos a desempeñar durante la huelga, pero existen también otras posibilidades más excepcionales, como la sustitución de los huelguistas por efectivos policiales o militares (no por otros trabajadores). Sin embargo, la militarización, que supone una suspensión del derecho de huelga, sólo resulta admisible en el contexto de un estado de excepción o de sitio.

La obligación de preaviso de la huelga al empresario, mediante una comunicación escrita con al menos cinco días de antelación.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado el alcance de esta obligación interpretando que no sería exigible en casos de notoria fuerza mayor o de estado de necesidad y que, por otro lado, en los supuestos de huelgas sectoriales o generales basta la comunicación a las autoridades competentes así como a las asociaciones empresariales, sin que sea preciso preavisar a cada uno de los empresarios afectados.

Derechos Políticos

Participación en los Asuntos Públicos (Artículo 23 CE)

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

El artículo 23 CE protege como derecho fundamental la “integridad” del sufragio (activo y pasivo), es decir, de aquellos elementos del mismo sin los cuales no cabría reconocer la existencia, en una democracia constitucional contemporánea, de un sistema electoral libre y limpio.

Doble vertiente: en lo que se refiere a cargos públicos a proveer mediante elección (derecho de sufragio pasivo) y, por otro lado, respecto de funciones y cargos públicos de índole no representativa (acceso a la función pública).

Titularidad:

Los sujetos a quienes literalmente se atribuyen derechos en el artículo 23 CE son, literalmente, “los ciudadanos”. El artículo 13.2 CE aclara que “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. Una reiterada jurisprudencia constitucional aclara que titular de los derechos reconocidos por el art. 23 CE pueden ser sólo las personas físicas.

“Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”.

El artículo 23.1 garantiza así el derecho de voto en las elecciones que sean “manifestaciones de la soberanía popular”.

Se trata de las elecciones al Parlamento Europeo, a las Cortes Generales, a Parlamentos autonómicos y a las corporaciones locales, sin bien, en cuanto a estas últimas, debe subrayarse que mientras los ayuntamientos deben siempre ser elegidos mediante sufragio directo, la Constitución permite que las diputaciones provinciales sean elegidas mediante sufragio indirecto o de segundo grado y “la elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional”.

El art. 23.1 se refiere también al derecho de voto de los ciudadanos en los supuestos de democracia directa, aunque los contemplados por la Constitución son escasos, destacando el referéndum, tanto de naturaleza consultiva, que puede ser convocado por el Gobierno previa autorización del Congreso de los Diputados, como el de ratificación de reformas de Estatutos de Autonomía o de la propia Constitución. Supuesto singular es el régimen de “concejo abierto”.

Derecho de Acceso a Cargos Públicos Representativos

Se trata del derecho de los ciudadanos a ser elegibles o candidatos, en condiciones de igualdad, en todas las elecciones propias de la democracia representativa, no tutelando, en cambio, otro tipo de candidaturas.

 Cuando se viola el derecho del candidato a ser elegido en condiciones de igualdad, se viola también el derecho del elector a participar en los asuntos públicos

El art. 23.2 CE se refiere expresamente al derecho de “acceder”, pero la jurisprudencia ha recordado que garantiza también el derecho a no ser privado arbitrariamente del mismo

Los artículos 49 y 114 de la LO 5/1985, 19 junio, de Régimen Electoral General, regulan un recurso de amparo especial, caracterizado por la brevedad de los plazos de interposición (dos y tres días, respectivamente) y para dictar Sentencia (tres y quince días, respectivamente). El TC ha ido aclarando que el recurso de amparo electoral es genuino “amparo” y, por consiguiente, su función no es casacional, sino que debe invocarse la violación de un derecho fundamental susceptible de tutela en vía de amparo

Derecho de acceso a la función pública El acceso no discriminatorio a la condición profesional de servidor o empleado público está igualmente protegido como derecho fundamental en el art. 23.2 CE, debiendo las leyes que regulen los requisitos de acceso a la función pública ser conformes “con los principios de mérito y capacidad”

Los cargos no representativos contemplados por dicho precepto constitucional son los encuadrados en todos los poderes públicos, cualquiera que sea su naturaleza (legislativa, ejecutiva, judicial) o su nivel (estatal, autonómico, local). No obstante, el TC excluye de su ámbito a los empleados de entidades que, aun dependiendo de un ente público, no tienen propiamente naturaleza pública, así como al personal laboral a los servicios de las Administraciones públicas, al exigir la presencia de una relación estatutaria

Derechos políticos:

El derecho de petición el artículo 29 CE

Artículo 29

1.Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2.Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Su carácter de derecho de configuración legal se complementa con lo dispuesto en la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en cuyo artículo 1 se refiere a sus titulares, estableciendo que “toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición,… y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario”. “El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad”.

 “las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas”.

Por el contrario, no cabe dirigir peticiones a los órganos judiciales. Resulta necesario distinguir este derecho de petición de otras figuras aparentemente afines, como las pueden ser las instancias, quejas o reclamaciones a los poderes públicos para proteger o exigir derechos subjetivos o intereses legítimos

Derechos económicos y sociales:

El derecho a la educación articulo 27

Artículo 27

1.Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2.La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3.Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4.La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5.Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6.Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7.Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8.Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9.Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10.Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

El artículo 4.2 LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que “la enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad”. En los niveles superiores, no obligatorios, del sistema educativo el

Los extranjeros menores de 18 años el “derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria”; en cambio, el “derecho a educación de naturaleza no obligatoria” se reconoce únicamente a los “extranjeros residentes

El objeto de este derecho de prestación no es el acceso a cualquier tipo de enseñanzas, sino específicamente a las enseñanzas regladas, es decir, aquéllas a las que se refiere la “programación general” realizada por los poderes públicos y que integran el “sistema educativo”, inspeccionado y homologado por ellos.

La libertad de enseñanza La enseñanza, por imperativo constitucional, es una actividad libre, tal y como proclama el artículo 27.1 in fine CE: “se reconoce la libertad de enseñanza”.

 En sentido estricto, la libertad de enseñanza supone la exclusión del monopolio estatal en esta materia, constituyendo fuente del correlativo derecho de todos los ciudadanos a enseñar sus conocimientos y sus ideas.

El Tribunal Constitucional ha subrayado, en primer lugar, que debe ser entendida «como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente, arts. 16.1 y 20.1.a)».

Así, la libertad de enseñanza implica, de una parte, la libertad de “las personas físicas y jurídicas… de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”,

El derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan , reconoce la “libertad de cátedra”

En su aspecto positivo, esta libertad significa la determinación autónoma por el profesor del contenido y método de la investigación y de la enseñanza, autonomía que no puede existir, en igual medida, en todos los niveles del sistema educativo; en su grado máximo, esta libertad positiva sólo corresponde a los docentes de los niveles superiores. Del principio de libertad de enseñanza deriva también “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”

Este principio, no obstante, halla su límite en el artículo 27.2 CE: “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”; y significa que la libertad de los particulares puede ser restringida cuando transgreda ese tope.

Art 27.10 LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

La autonomía universitaria es la plasmación institucional que preserva la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa. Supone un haz de potestades que garantizan, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia y de cátedra, lo que justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación y autoorganización.

DERECHO DE PROPIEDAD ART 33/ DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES

La propiedad es un derecho real, que es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa, que impone a todos un deber de respeto y es, consecuentemente, oponible frente a todos (erga omnes), lo que viene a diferenciarle, entre otras razones, de los derechos de crédito u obligación, que tan sólo son exigibles frente al deudor. El derecho de propiedad es concebido como un derecho real pleno, que puede pertenecer a un solo sujeto o a varios, dando lugar a las formas de copropiedad, propiedad dividida y propiedad colectiva. Debe significarse que el derecho a la propiedad privada tiene reconocimiento constitucional, y puede recaer en la actualidad tanto sobre bienes como sobre derechos.

Elartículo 33 de la Constitución, al referirse al derecho a la propiedad, y a la herencia, dispone:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Tradicionalmente se ha considerado que el derecho de propiedad es: absoluto, en cuanto otorga un poder ilimitado o soberano sobre la cosa; exclusivo, en cuanto faculta para impedir el goce de la cosa por los demás; y perpetuo, en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa sobre que recae.

Ahora bien, siendo exactos, en lo esencial, tales caracteres, han de ser admitidos con algunas atenuaciones y aclaraciones. La nota de absoluto no puede ser entendida en el sentido de poder despótico ni puede oponerse a que la propiedad tenga limitaciones impuestas por el interés general. La de exclusivo no impide que puedan existir sobre la cosa otros derechos, al lado del de propiedad, sin que éste quede desnaturalizado. La de perpetuo no es obstáculo para que se pueda hacer depender la existencia del derecho de propiedad de ciertas causas establecidas y previstas en el momento mismo de su adquisición. Para evitar equívocos, modernamente se viene sustituyendo el carácter de absoluto por el de generalidad, de modo que el derecho de propiedad es un derecho general sobre los servicios de una cosa (o lo que es igual, el derecho de utilizar todos los servicios salvo las excepciones que supone la existencia de otros derechos reales), y, además, independiente, porque existe por sí, sin necesidad de ningún otro derecho.

ElCódigo Civil define la propiedad en el artículo 348 del siguiente modo:“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA: VALOR JURIDICO Y VINCULACION CON LA CLAUSULA DE ESTADO SOCIAL

El Capítulo III del Título I de la CE se dedica a los principios rectores de la política social y económica. Son, un conjunto heterogéneo de derechos y enunciados que el constituyente agrupó en una categoría pretendidamente unitaria, y que suponen la explicación última y la justificación del llamado Estado Social de Derecho, propugnado en el art. 1.1 CE como superación del Estado Liberal del siglo XIX, e íntimamente relacionado con la llamada “cláusula de transformación” contenida en el art. 9.2 CE, que impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que la impidan o dificulten.

 La faceta social del Estado contemporáneo en cuatro actuaciones:

 1ª. En el aseguramiento de las necesidades mínimas, lo que exige disponer de los medios oportunos para eliminar los obstáculos que impiden la igualdad real.

2ª. En el derecho a disponer de un mínimo socio-económico con el que cubrir las necesidades personales y familiares de las personas.

 3ª. En la atención sobre los colectivos más desprotegidos de la sociedad: infancia, desempleados, tercera edad, minusválidos … .

 4ª. En el aseguramiento de los bienes y servicios que no se pueden gestionar por la comunidad de forma directa

a) Tienen una naturaleza marcadamente socioeconómica, reflejo de la definición de España como Estado Social y Democrático de Derecho.

 b) Exigen de los poderes públicos una actividad de prestación, una actuación positiva o promocional, no meramente pasiva.

 c) Tienen una faceta institucional u objetiva, dirigida a los poderes públicos. d) Son heterogéneos, reconociendo derechos en algunos casos, mientras que en otros consagran simples principios

e) Son auténticas normas jurídicas, de carácter programático, con eficacia obligatoria y vinculante, no tanto por lo que mandan, sino sobre todo por lo que prohíben.

2. Clasificación de los principios contenidos en los arts. 39 a 52 CE en dos grandes grupos, según el alcance de las normas que los regulan:

a. Normas de carácter general, que afectan a todos los ciudadanos.

b. Normas de ámbito especializado o particular, dirigidas a determinadas categorías de personas.  

 El art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública, adoptando las medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios, correspondiendo a la Ley fijar los concretos derechos y deberes de todos al respecto.  Exige del Estado la prestación de un servicio público y requiere la constitución de un sistema sanitario nacional, sin imponer un monopolio en su ejercicio. 

b) Derecho al ocio, al deporte y a la educación física  El art. 43.3 CE se refiere específicamente al fomento de la educación física, el deporte y de una adecuada utilización del ocio.  

c) Derecho de acceso a la cultura, a la promoción de la ciencia y a la investigación científica y técnica. 

d) Derecho al medio ambiente ,se recoge en el art. 45 CE, a cuyo tenor “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”.

e) Derecho a la vivienda  El art. 47 CE afirma que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”.  

Normas de alcance especializado

a) Protección de la familia, de la mujer y de los niños ,el art. 39.1 CE asegura la protección social, económica y jurídica de la familia, cuya ordenación constitucional se ajusta a los siguientes postulados:

b) Protección de sectores específicos de la población a) El art. 48 CE constitucionaliza la protección de la juventud, promoviendo su participación en el desarrollo político, social, económico y cultural. b) El art. 49 CE presta especial atención a la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. c) El art. 50 CE se refiere a las obligaciones que los poderes públicos tienen que atender en atención a la tercera edad, en forma de pensiones adecuadas y periódicamente actualizables, así como la prestación de una serie de servicios sociales en materias como salud, vivienda, cultura y ocio. d) El art.42 CE encarga al Estado la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero, exigiendo una política orientada hacia su retorno. En este aspecto, es importante destacar la modificación que se produjo en el Código Civil sobre recuperación de la nacionalidad española, mediante Ley 29/95. de 2 de noviembre.

c) Defensa de consumidores y usuarios  La preocupación por la defensa de los consumidores y usuarios es muy reciente en el constitucionalismo moderno; se refleja en el art. 51.1 CE

d) Protección de los trabajadores  Junto a los derechos y libertades laborales consagrados como fundamentales, la Constitución incluye otras disposiciones que, con el carácter de principios rectores, protegen de forma más o menos específica a los trabajadores. Entre ellas, cabe destacar dos preceptos, arts. 40 y 41 CE:  El art. 40 presenta una doble dimensión: de una parte, obliga a los poderes públicos a promover condiciones favorables para el progreso social y económico, y para una distribución más equitativa de la riqueza regional y persona, fijando como objetivo la consecución del pleno empleo. Debe relacionarse con los arts. 35 (derecho al trabajo) y 130 (que impone a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de los sectores económicos, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles; de otra, su segundo apartado tutela la formación y readaptación personales, la seguridad e higiene en el trabajo, la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas y retribuidas, y el descanso necesario.  El art. 41, aunque no se circunscriba únicamente a los trabajadores, reconoce el derecho a la Seguridad Social, garantizando la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad y, especialmente, en supuestos de desempleo

 Valor jurídico

Los principios contenidos en el Capítulo III del Título I presentan una diferencia estructural y funcional con respecto a los derechos contenidos en los Capítulos I y II.   No son derechos subjetivos, es decir, no son intereses jurídicos atribuidos por el ordenamiento a los ciudadanos, adjudicándoles un poder de disposición sobre los mismos; por ello, los ciudadanos no pueden dirigirse a los órganos judiciales exigiendo su satisfacción por parte de los poderes públicos. 

los principios rectores, prima su dimensión objetiva, por lo que no gozan de eficacia jurídica directa e inmediata, como establece la jurisprudencia constitucional

 El TC ha afirmado que disfrutan del carácter de elementos informadores del ordenamiento jurídico y actúan simultáneamente como mandatos y como límites a la acción del legislador. Ha afirmado su carácter normativo tanto en el campo de las particulares relaciones jurídicas subjetivas como, sobre todo, en el control de la actividad económica por parte de los poderes públicos.  El art. 53.3 CE establece que ”el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. 

Ante el Legislativo   El art. 53.3 CE supone principalmente un mandato al legislador para que desarrolle y encauce su actividad normativa de acuerdo con los mismos 

Ante el Judicial  Los principios rectores deben informar igualmente la práctica judicial, si bien sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, por lo que gozan de un papel relevante como criterios hermenéuticos, sin olvidar que cualquier órgano jurisdiccional puede interponer la cuestión de inconstitucionalidad cuando entienda que se han violado en la legislación de desarrollo, los principios rectores básicos en política social y económica.

 Ante el Ejecutivo  En cumplimiento del art. 53.3 CE, los principios rectores deben informar la actuación del Poder Ejecutivo; delimitan la función de gobierno y el ejercicio de la potestad reglamentaria, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico (STC 64/82).  El ámbito reglamentario sólo queda vedado cuando exista reserva de ley, tanto formal (materias de investigación de la paternidad, salud pública o sanciones por incumplimiento de la normativa medioambiental), como material, por congelación de rango de una materia concreta por una actuación anterior del legislador.