Contratos en Derecho Civil: Tipos, Características y Resolución de Conflictos
La Anulabilidad de los Contratos
La anulabilidad se refiere a contratos que poseen los requisitos esenciales para su validez, pero en los que se presenta algún vicio, como un consentimiento prestado por un menor o persona con discapacidad, un error, violencia, intimidación o dolo. En estos casos, el contrato puede ser convalidado. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad no puede ser acogida de oficio y la acción caduca a los cuatro años.
Tipos de Contratos
Clasificación según su Perfeccionamiento
1. Consensuales, Reales y Formales
- Consensuales: Obligan desde el consentimiento (ejemplo: compraventa).
- Reales: No basta el consentimiento, se requiere la entrega de la cosa objeto del contrato (ejemplo: depósito o préstamo).
- Formales: Requieren una forma específica, como la escritura pública para la donación de inmuebles.
Nota: En realidad, todos los contratos son consensuales, ya que se perfeccionan por el consentimiento (art. 1258 CC).
Clasificación según su Beneficio
2. Onerosos y Lucrativos
- Onerosos: Cada parte experimenta un enriquecimiento y un empobrecimiento al cumplir su obligación.
- Lucrativos: Una de las partes sufre un empobrecimiento patrimonial sin enriquecimiento (ejemplo: donación).
Clasificación según las Obligaciones
3. Unilaterales y Bilaterales
- Unilaterales: Generan obligaciones para una sola de las partes (ejemplo: donación).
- Bilaterales: Generan obligaciones para ambas partes (ejemplo: compraventa).
Clasificación según su Regulación
4. Típicos y Atípicos
- Típicos: Regulados legalmente (ejemplo: arrendamiento, compraventa).
- Atípicos: No están regulados legalmente, permitiendo a las partes libertad de pactos, siempre respetando las condiciones de los arts. 1255, 1258 y 1261.
Contratos de Adhesión y Cláusulas Predispuestas
Condiciones Generales de la Contratación
2. Los contratos de adhesión, las condiciones generales de la contratación y las cláusulas predispuestas en contratos con consumidores.
Art. 5 Ley 7/88: La redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Todo contrato debe hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, que deben ser aceptadas expresamente por todas las partes. Si no cumplen las condiciones de la ley, no se incorporan al contrato (art. 7), y las que no se ajustan a los requisitos legales son nulas (art. 8).
Requisitos (art. 80): Las cláusulas deben ser claras, redactadas de forma sencilla, accesibles y legibles, respetando la buena fe y el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.
Las cláusulas no deben ser abusivas. Son abusivas todas las estipulaciones no negociadas individualmente y las prácticas no consentidas expresamente que causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. El Juez declarará la nulidad de las cláusulas abusivas, manteniendo el contrato obligatorio para las partes si puede subsistir sin dichas cláusulas (art. 83 RD Leg. 1/2007).
La Donación
Art. 618 CC: La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Contrato unilateral, gratuito y formal.
Clases de Donación
2. La donación en el Código Civil: sus clases
- Donaciones inter vivos y mortis causa: Las primeras producen efectos en vida y las segundas tienen la naturaleza de disposiciones de última voluntad, rigiéndose por las reglas de la sucesión testamentaria.
- Donaciones modales o con cargas: Impuestas al donatario, con un gravamen inferior al valor de lo donado (art. 619). Ejemplos: pagar deudas, estudios.
- Donación remuneratoria: Se hace por méritos o servicios prestados al donante, sin constituir deudas exigibles (art. 619).
- Donaciones con reserva de facultad de disponer: El donante puede reservarse la facultad de disponer de algunos bienes donados (art. 639).
- Donaciones con cláusula de reversión: Reversión a favor del donante o de un tercero, siguiendo las reglas de las sustituciones testamentarias (arts. 781 y 785).
- Donaciones de nuda propiedad y usufructo: Limitación hasta el segundo grado (art. 640 y 781).
- Donaciones liberatorias: Renuncia a un derecho del donante contra el donatario, similar a la condonación.
Capacidad, Objeto y Forma de la Donación
3. Capacidad del donante y del donatario:
- Art. 624: Donaciones sobre bienes de otras personas requieren autorización judicial (tutores y curadores).
- Art. 626: Los incapacitados para contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin sus representantes.
- Art. 627: Donaciones a concebidos no nacidos pueden ser aceptadas por sus representantes legales.
- Donaciones a personas inhábiles (tutores, notarios, sacerdotes) son nulas (226.1, 752).
4. Cosas que pueden ser objeto de donación:
- Bienes presentes y disponibles.
- Prohibición de disponer de todo el patrimonio.
- Protección de las legítimas (art. 636).
5. La forma de las donaciones:
- Bienes muebles: Verbal con entrega simultánea, o por escrito (art. 632).
- Bienes inmuebles: Escritura pública, detallando los bienes y cargas (art. 633). La falta de forma implica nulidad.
Perfección y Efectos de la Donación
6. Momento de quedar perfeccionada la donación: Se perfecciona con la aceptación del donatario y el conocimiento de dicha aceptación por el donante (arts. 623, 629, 630).
7. Efectos de la donación consumada:
- Transmisión de la propiedad o derecho real.
- El donante no está obligado al saneamiento, salvo donación onerosa (art. 638).
- El donatario no responde de las deudas del donante, salvo pacto o fraude de acreedores (arts. 642, 643).
Revocación y Reducción de Donaciones
8. Revocación de las donaciones:
- Supervivencia o superveniencia de hijos.
- Incumplimiento de cargas.
- Ingratitud (art. 648).
9. Reducción de las donaciones inoficiosas:
Art. 636: Protección de las legítimas. Si se excede, la donación se reduce en ese exceso tras el fallecimiento del donante.
La Compraventa
1. Concepto de compraventa:
Contrato traslativo de dominio: Transmite la propiedad de una cosa. Una parte se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un precio. Contrato consensual, bilateral y oneroso. La propiedad se adquiere con la entrega (tradición).
Diferencias con Otros Contratos
3. Criterio diferencial entre la compraventa y otros contratos:
En el contrato de compraventa hay un intercambio, no lo hay por ejemplo en la donación o el préstamo. El intercambio es de una cosa y no de su uso o de un servicio, como sería el caso del arrendamiento. En la compraventa siempre hay un precio en dinero, si no lo hubiera no sería compraventa sino permuta o donación, por ejemplo.
6. Elementos reales del contrato de compraventa La cosa 1445: determinada o determinable.1271, pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres aun las futuras. La doctrina y la jurisprudencia, admiten la validez de la venta de cosa ajena, debido a que la compraventa es esencialmente consensual, si bien ha de mediar engaño por parte del vendedor, o que ambas partes ignoren el carácter ajeno de la cosa objeto de compraventa. En cualquier caso, el contrato podrá ser anulado, antes de la evicción, bien por dolo del vendedor o por error del comprador.El precio1445: cierto y en dinero o signo que lo represente.1446 : si se pacta el precio en parte en dinero y en parte en otra cosa, el contrato se calificará por la intención de los contratantes, pero se tiene por permuta si el valor de la cosa dada en parte de precio excede al del dinero y, por venta en el caso contrario.El señalamiento del precio no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes, tal como dice el 1449, norma similar a la del art.1256 para los contratos en general.
7. Elementos formales en la perfección de la compraventa : Libertad de forma, no sólo por lo dispuesto en general para los contratos (1278), sino también por lo que dice para este contrato el 1450: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.Determinadas compraventas sí exigen alguna forma concreta: por ejemplo la venta a plazos de bienes muebles.
9. Obligaciones del vendedor: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida (1461).
a) Entrega de la cosa:Tradición material, entrega real o toma de posesión por parte del comprador. Tradición simbólica o instrumental, como es la entrega de un objeto que representa la cosa: las llaves o la escritura. Así consta en los artículos 1462: el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa, 1463, la entrega de muebles se efectúa por a entrega de las llaves del sitio donde se encuentran guardados y 1464 entrega de títulos. Tradición espiritual, se confunde con el mero consentimiento traslativo, art.1463, por el sólo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa mueble no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta o éste ya la tenía en su poder.
Entrega¿Qué ocurre si se produce una doble venta, es decir una cosa se vendiera a distintos compradores? ¿De quién será la propiedad? Lo explica el art.1473 CC:Si se trata de un bien mueble la propiedad será de quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe. Si ninguno hubiera tomado posesión de la cosa pertenecerá al que tenga el título más antiguo. Si se trata de un inmueble la propiedad será del que antes la haya inscrito en el Registro. Si no hay inscripción pertenecerá al que primero la tuviera con buena fe; y si nadie la posee al que tenga el título de fecha más antigua siempre que haya buena fe. b) Saneamiento1474: el vendedor responderá al comprador:1º- De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2º – De los vicios o defectos ocultos que tuviere. 1º- Por evicción: se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (1475). Aunque los contratantes pueden modificar esta obligación (1475.3), el Código limita esta modificación admitiéndola sólo si el vendedor no tuviera mala fe (1476). En caso de evicción el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la restitución del precio de la cosa, más los gastos e intereses correspondientes (art.1478).
2º- Por vicios ocultos: la cosa vendida tiene una serie de defectos o vicios, que han de ser ocultos (no estaban a la vista), graves y preexistentes al contrato.El vendedor responde al comprador por los vicios ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase (art.1485): se trata así de una responsabilidad objetiva. Cabe pacto en contrario pero el vendedor ha de ignorar los vicios.10- Obligaciones del comprador: El comprador obligado a pagar precio de la cosa en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubieren fijado en el tiempo y lugar en el que se haga entrega de la cosa vendida. Si no lo hace así tendrá que pagar el precio más los intereses si así se hubiese pactado, si lo vendido produjese fruto o renta o si se constituyese en mora (1501).Recibir la cosa
3. Compraventa con pacto de retracto: 1507,1518: El retracto convencional tiene lugar cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de reembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos de la misma y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Plazo: el pactado, si no se dice 4 años, y un máximo de 10 años.Se puede ejercitar contra todo poseedor: se recibirá la cosa libre de cargas, salvo arrendamientos (1520). Retracto legal, 1521 y siguientes.
2- El comercio minorista y la defensa de los consumidores y usuarios: Se busca por un lado garantizar el principio de libertad de empresa a través de la existencia de distintos formatos comerciales, y por otro, satisfacer las demandas de los consumidores. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación podrá considerarse como aceptación de ésta. Desistimiento: un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercerlo. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará a los doce meses (…).
1. El contrato de permuta: Cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (art.1538 CC). Es un contrato de cambio, sin precio en dinero por medio.Pautas para diferenciarlo de la compraventa (1446).1540: el permutante que pierde la cosa recibida por evicción puede optar por recuperar la que dio a cambio o reclamar una indemnización de daños y perjuicio. Regulación escasa del Código, 1541:en lo no previsto se regirá por las disposiciones de la compraventa.
3- Arrendamientos urbanos : Ley 24/94 (LAU), modificada por RD Ley 7/2019 y por la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda. Se busca conjugar a dos intereses:El derecho constitucional a la vivienda (art 47 CE) y El derecho de los arrendadores a cobrar una renta y a recuperar la posesión del inmueble
1. Sobre el préstamo en general: Art. 1740 CC: Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.Dos tipos de préstamo: – El comodato o préstamo de uso (siempre es gratuito), y El mutuo o simple préstamo, cosa fungible, puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. Características: Contrato gratuito. Es un contrato unilateral pues sólo genera obligaciones para el que usa la cosa.Contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, pero si las partes pactan lo contrario, es posible que se considere consensual, es decir, se perfecciona por el mero consentimiento sin desplazamiento de la cosa, y así lo viene admitiendo la doctrina. Los contratos de crédito inmobiliarioLey 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que transpone la directiva 2014/17/UENorma surgida tras la crisis financiera de 2008 que provoco que numerosos prestamos no pudieran ser pagados. Proteger a los consumidores frente a contratos de adhesión abusivos, informándoles en las fase precontractual y obligando al prestamista a aseguarse de que el prestatario podrá hacer frente a la deuda. La regulación contenida en la ley tiene carácter imperativo.
Características de los contratos de crédito inmobiliario: Contrato en el que interviene un consumidor. Contrato formal, si es hipotecario se formaliza en escritura publica. Atención espacial a la fase precontractual. El notario tiene una intervención importante, de asesoramiento. Se debe evaluar la solvencia del prestatario. El prestatario podrá reembolsar anticipadamente. Se finan las condiciones en que el préstamo vencerá anticipadamente. Los intereses de demora son el interés remuneratorio mas tres puntos porcentuales y solo sobra el capital vencido y pendiente de pago. En caso de interés variable se prohíben las clausulas suelo
1-Contrato de mandato 1709: se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Se trata de un contrato consensual, unilateral o bilateral – según si es gratuito u oneroso – y con libertad de forma. Tiene por objeto actos o negocios jurídicos, lo que lo diferencia del arrendamiento de servicios y del contrato de obra. Así una persona (mandatario) se obliga a realizar algo por cuenta o encargo de otra (mandante). A falta de pacto en contrario el mandato se supone gratuito.Forma: Expresa o tácita, pero para una serie de actos especiales (1713, vender, hipotecar, etc.) habrá de ser expreso.Obligaciones del mandante: ha de pagar, si así se pactó, la retribución acordada e indemnizar los daños y perjuicios causados en el cumplimiento del mandato, siempre que no se debieran a culpa o negligencia del mandatario y anticipar lo necesario. Obligaciones del mandatario: cumplir lo acordado, respondiendo de los daños y perjuicios que de no hacerlo se ocasionen.
2- Contrato de prestación de servicios. El arrendamiento de servicios es el contrato por el que una de las partes se obliga a prestar un servicio a cambio de un precio (1544).Contrato consensual, bilateral y oneroso, con libertad de forma.Contrato de actividad o medios. Ejemplos: contrato de servicios médicos, de servicios de abogado o de enseñanza. Arrendatario: debe prestar el servicio, obligación de hacer. Arrendador: debe pagar la contraprestación.
3-El contrato de ejecución de obra: En el arrendamiento de obra una de las partes (llamada contratista) se compromete a ejecutar una obra en favor de otra parte, a cambio de un precio (1544).Contratista: ha de realizar la obra conforme a lo pactado, y responde de los vicios que surjan. Es una obligación de resultado.Obligaciones del arrendatario: pagar el precio acordado y recibir la obra, examinándola para verificar que es conforme con lo pactado.
En el contrato de sociedad varias personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias .Se trata de un contrato consensual, oneroso y plurilateral.Personalidad jurídica : Art.1669: no tienen personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en la que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros.
La situación de la responsabilidad por las deudas sociales en una sociedad civil: Si la sociedad tiene personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la sociedad y no solidaria. Si la sociedad no tiene personalidad jurídica (pactos secretos o cada socio contrata en su propio nombre con terceros), la responsabilidad de los socios es directa, no solidaria entre ellos y proporcional a sus cuotas.
1. El contrato de depósito: El depósito existe desde que uno recibe una cosa mueble ajena con la obligación de guardarla y restituirla (art. 1758 CC).Contrato real, pues las obligaciones del depositario se generan desde el momento en que recibe la cosa objeto del contrato, y es un contrato en principio gratuito, aunque puede pactarse que sea retribuido (1760). Sólo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles (1761).
3-Contrato de renta vitalicia: 1802: el contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o redito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio.Falta de pago de las pensiones vencidano autoriza al perceptor de la renta a exigir el s reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras (1805), pero sí podrá resolverse el contrato si se ha pactado expresamente a resultas del incumplimiento (TS).
4-Contrato de alimentos: 1791 : por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos .1792: de producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente. El alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación de alimentos o la resolución del contrato (1795). Si el alimentista opta por la resolución, el deudor de los alimentos debe restituir los bienes que recibió por el contrato (1795.2). En este supuesto, si el alimentista opta por la resolución, ha de resultar al menos un superávit suficiente para constituir de nuevo una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida (1796).
1-El contrato de transacción: Contrato en virtud del cual las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que habían comenzado (1809). Se puede transigir casi sobre cualquier cosa, salvo sobre el estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales o sobre alimentos futuros (1814).La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada y si se trata de una transacción judicial ello será equivalente al de una sentencia judicial (1816).El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular la transacción, si no ha habido mala fe (1818).
2. El arbitraje: Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje (LDA). Las partes que tienen un conflicto o problema lo someten a una tercera o terceras personas (llamadas árbitros) para que éstas lo resuelvan, comprometiéndose aquellas a respetar su decisión.Clases: De derecho: (resuelto por abogado/s conforme a derecho)De equidad: (resuelto por cualquier persona conforme a su saber y entender).Esta última posibilidad sólo se da si las partes han autorizado expresamente a los árbitros. El número de árbitros ha de ser en todo caso impar.Salvo acuerdo de las partes en los arbitrajes que no deban resolverse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá para éste la condición de jurista. Asimismo, cuando el arbitraje haya de resolverse por tres o más árbitros, se requiere que, al menos uno de ellos, tenga la condición de jurista .
Convenio arbitral: Por escrito (art.9.3), y obliga a las partes a aceptar el resultado de lo pactado.Impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, debiendo la parte que le interese este aspecto invocarlo mediante una declinatoria en los 10 primeros días de contestación a la demanda. (art.11.1 LDA).En el plazo pactado, o a los seis meses en su defecto, el árbitro/s dictará su resolución, llamada laudo (art.37), que deberá constar por escrito y que puede ser recurrible ante los tribunales, pero que una vez firme es ejecutable ante el Juzgado.
3-La mediación: Ley 5/2012, de 6 de Julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.Medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (art.1).Características: Voluntaria.Hay una igualdad de las partes y una imparcialidad de los mediadores.Neutralidad: las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.Actuación del mediador: el mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes y desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes. El procedimiento puede finalizar: Sin acuerdo o con acuerdo: carácter vinculante.Se puede elevar a escritura y entonces será ejecutable judicialmente.