La Imputación en el Proceso Penal

A. Concepto

Es pieza esencial en el proceso penal, a través de ella se determinan el sujeto pasivo y le confiere la condición de parte procesal.

La imputación consiste en atribuir a una persona determinada participación en unos concretos hechos que presentan los caracteres de delito o falta. Se trata, pues, de una doble concreción:

  • Objetiva: somete a enjuiciamiento unos hechos concretos.
  • Subjetiva: una persona concreta.

Con ello:

  • Se identifica el procedimiento, impidiendo la simultánea o sucesiva tramitación.
  • Sirve como garantía del sujeto pasivo, ya que:
    • le permite conocer el contenido del proceso y las razones de su apertura, y
    • le permite ejercitar su derecho de defensa.

Son estos hechos concretos, con apariencia delictiva, los que constituyen el factor determinante para iniciar la fase de investigación y el objeto de la misma, no es preciso que en ese primer momento del procedimiento esté determinada la persona presuntamente responsable, pues una de las funciones de la instrucción es averiguar y hacer constar la “culpabilidad de los delincuentes”, las personas que han participado en el hecho delictivo, determinando así la legitimación pasiva.

B. Determinación de la Imputación

La imputación determina la apertura del juicio.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece varios criterios que hacen patente la imputación, con efectos en el proceso, es decir que abren al imputado el derecho a defensa:

  • la detención,
  • la adopción de otras medidas cautelares,
  • la admisión de denuncia o querella o cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación,
  • por último, el Auto de procesamiento.

La celebración del juicio exige siempre una decisión del órgano judicial, encargado de la investigación, de seguir el procedimiento contra persona determinada, a la que atribuya los hechos investigados, con el objeto de:

  • Evitar las acusaciones sorpresivas.
  • Evitar las acusaciones maliciosas.

Puesto que nadie puede ser acusado sin haber sido declarado con anterioridad judicialmente imputado.

Esta imputación judicial puede derivar por parte del instructor de:

  • Las imputaciones realizadas por un particular.
  • El resultado de las investigaciones de un órgano público (policía…).
  • la denuncia o querella presentada por el Ministerio Fiscal.
  • Pero también de las diligencias que se practiquen durante la instrucción.

En todo caso el instructor habrá de comunicar de inmediato al imputado la existencia del procedimiento.

C. Formulación de la Imputación

a) La Imputación Judicial

A lo largo de la instrucción, y como condición necesaria para proceder a la acusación y al enjuiciamiento penal, la autoridad ha debido dirigir la imputación o atribución de los hechos delictivos, contra una determinada persona.

Doble vía:

  • Ab initio: desde el momento de la apertura del procedimiento
    • cuando la notitia criminis no solo alcance a los hechos delictivos sino que la denuncia o querella contenga la determinación de la persona a quien se atribuyen. También será necesario que el acto de iniciación del procedimiento haya sido admitido por los hechos constitutivos de delito. Se exige una valoración provisional por parte de la autoridad judicial, sin perjuicio de lo que resulte de ulteriores actuaciones.
    • El mismo tratamiento tiene el atestado policial, más claro aún si se hubiera producido su detención y se pusiera a disposición de la autoridad judicial con el atestado.
  • Cuando resulte de la actuación procesal:
    • Cuando al inicio no se hubiera determinado al presunto responsable, si no que se desprenda de una actuación procesal.

El juez debe ponderar la sospecha, verosimilitud, razonabilidad y fundamentación de los datos que apuntan a una determinada persona.

El juez que se dirija hacia un presunto responsable debe citarle para tomarle declaración para indagar y permitirle ser oído y pueda exculparse de los cargos que se le imputan.

La Iniciación de Oficio

Inmediatamente que los jueces de Instrucción o los municipales tuvieran noticias de la perpetración de un delito lo pondrán en conocimiento del Fiscal y darán parte al Presidente de la Audiencia. Esta forma de iniciación suele utilizarse ante la comisión de hechos punibles de cierta notoriedad y en los delitos contra la Administración de justicia (falso testimonio, desobediencia, etc.), para lo cual debe el órgano jurisdiccional disponer previamente la formación del correspondiente “testimonio de particulares” (LECr).

La facultad para el sostenimiento de la pretensión penal corresponde al Ministerio Fiscal.

Además, el sujeto pasivo del hecho punible no puede ser el propio juez de instrucción que dispondría ante sí mismo, la apertura del sumario y se vulneraría el principio del “juez legal” que ha de ser un juez independiente e imparcial. Por ello la LECr declara incurso en abstención y recusación quien haya sido “denunciador o acusador privado del que recusa” o quien haya “sido instructor de la causa”.

Por ello al juez ofendido por el delito, le está prohibido incoar de oficio el sumario. Solo cuando no lo sea, levantará el oportuno testimonio y lo remitirá al juzgado de Guardia a fin de que sea otro Juzgado quien abra la fase instructora.