Orígenes del Derecho Medieval en España: Influencias Germánicas, Prerromanas y Visigodas
La formación del Derecho medieval en los territorios de Aragón y Navarra, así como en los de Castilla a partir de mediados del siglo X, ha sido objeto de diversas explicaciones, dirigidas a identificar las raíces originarias en las que se fundamentan.
A) El origen germánico del Derecho medieval español
Durante la época visigoda, el Liber Iudiciorum tuvo escasa aplicación en la práctica, y coexistió con un derecho consuetudinario germánico que los visigodos observaban al margen del ordenamiento oficial. Se afirma que en los núcleos cristianos independientes, los refugiados godos habrían mantenido el uso de sus costumbres, cuya vitalidad no resultó afectada durante la etapa de influencia romanizadora de los Códigos oficiales, al menos entre la nobleza. Esto explicaría que textos tardíos, pero que recogen un derecho anterior, nos hayan permitido conocer la presencia de una serie de instituciones que guardan similitud con otras que se han considerado características del Derecho germánico.
Ya a fines del siglo XIX, un historiador austriaco, Julio Ficker, resaltó el <<íntimo parentesco>> entre el derecho de familia hispánico y el noruego-islandés en aspectos como la condición jurídica de la barragana y de los hijos ilegítimos, el alcance de la venganza de la sangre, etc. En una monarquía posterior, en el siglo XX, Eduardo de Hinojosa aportó ejemplos de influencia del elemento germánico sobre el derecho español medieval, con referencias a instituciones que presentaban analogía con prácticas consuetudinarias germánicas: el rebrote por el Liber Iudiciorum, la gradación apriorística y objetiva de las penas, la irrelevancia de la intencionalidad del delincuente, la prenda extrajudicial, la celebración de ordalías, la pérdida de la paz, el juramento expurgatorio, la opción para la mujer raptada de quedarse con el raptor o volver al seno de su familia, etc.
En la formación de los ordenamientos jurídicos medievales debieron confluir elementos de procedencia heterogénea y la presencia de algunos que vienen del Derecho germánico primitivo. Por ejemplo, encontramos huellas de la morgengabe en documentos como Fueros de Castilla y de la Extremadura castellano-aragonesa que limitan los bienes que el marido puede entregar a su futura mujer en concepto de arras. Al tasar el volumen de estas, fijan para la novia doncella una cantidad superior a la que se permite constituir en beneficio de la novia viuda; la diferencia entre ambas cifras, pudiera considerarse el equivalente del <<premium puditae>>. La influencia de un Derecho germánico, el Derecho franco, recibido en el proceso repoblador o como consecuencia del peregrinaje por el camino de Santiago, puede considerarse la <>, que aparece en la zona aragonesa de Jaca en la segunda mitad del siglo XI y se extiende en los siglos siguientes por Castilla, León y Portugal. Esta institución, donde quien hubiera ostentado la tenencia de un inmueble durante un año, quedaba consolidado en su posesión con un título que difícilmente podía ser discutido por terceros, frente a quienes podía ser alegado como una excepción.
B) El origen prerromano del Derecho medieval español
La gestación del Derecho medieval español ha sido interpretada desde otro punto de vista, que potencia el influjo jurídico de la población autóctona del norte de España en los años siguientes al 711. Esta población, ignorante de los tecnicismos del Derecho visigodo, podría haber impuesto a los refugiados visigodos sus prácticas consuetudinarias, como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ellos. Circunstancias como: la situación de desconcierto inicial, la urgencia de los problemas militares, desentendidos de otros aspectos de la convivencia, como eran los jurídicos, y la superioridad numérica de las poblaciones indígenas, pudieran explicar que estas costumbres prevalecieran sobre un Derecho visigodo sin apoyo.
García Gallo ha destacado la influencia de los pueblos del norte de España, apenas incorporados al mundo visigodo. Estos conservaban sus costumbres prerromanas y las intercambiaron con las del ámbito del Derecho romano vulgar del que los visigodos eran portadores; unos y otros pudieron mantenerlas junto con las que hubieran aparecido como consecuencia del contacto mutuo, cuando los repobladores van a la meseta. Las comunidades del norte de España, las de los antiguos germanos y la sociedad de la alta Edad Media debieron enfrentarse a problemas parecidos. Las instituciones pueden constituir la supervivencia de costumbres indígenas prerromanas como atavismos o respuestas que las sociedades primitivas encuentran a problemas parecidos. Y lo mismo de otras prácticas como el recurso a las ordalías: el hombre medieval va hacia la divinidad cuando los problemas jurídicos exceden su capacidad de respuesta, no implica la relación genética entre ambas conductas.
C) El origen visigodo del Derecho medieval español
A lo largo de la época visigoda, se aplicó el Derecho romano contenido en los Códigos oficiales. Alfonso Otero y Aquilino Iglesia han sugerido que el Liber Iudiciorum mantuviera su vigencia con efectividad en los núcleos cristianos del norte de España.
a) Persistencia de los principios jurídicos visigodos
La persistencia del Liber Iudiciorum entre las comunidades mozárabes a partir del año 711 hace prueba de una aplicación de este durante la monarquía visigoda. Desmanteladas las estructuras políticas, administrativas y jurídicas góticas por la invasión musulmana, sería necesaria una normativa que sustituyera al Código: en materia de Derecho penal, procesal o de organización judicial. Debieron mantenerse los principios inspiradores ya que no existía un sistema jurídico de recambio. La ausencia de una autoridad interesada en vigilar la correcta aplicación del Derecho permitía la aparición de deformaciones e innovaciones inevitables por interferencia de usos y costumbres locales y por problemas en el Liber Iudiciorum. Cuando los cristianos del norte se dispersan por las tierras ganadas al Islam, llevarían el cuerpo de la tradición jurídica visigoda sobre el que los Fueros y Cartas Pueblas introducirán modificaciones que manifiestan las peculiaridades de cada tierra, consecuencia de necesidades en las materias: Derecho penal, procesal, judicial, administrativo, fiscal, etc. La vigencia de los principios del viejo Derecho gótico hay que entenderla como asimilación de líneas inspiradoras de su sistema, en el que la población cristiana se hallaba mentalizada, por identificarse con él.
b) Pervivencia medieval de algunas leyes del <<Liber Iudiciorum>>
En algunos de estos territorios considerados como de aparición de un Derecho nuevo, es posible constatar la existencia de textos que reproducen diversos preceptos del Liber Iudiciorum, lo que prueba que las soluciones en ellas resultaban satisfactorias. En Aragón, un manuscrito de principios del siglo XIII recoge 45 leyes del Código visigodo sobre materias de Derecho civil, penal y procesal: sucesión testada e intestada, compraventa, homicidio, hurto, falsedad de testimonio, prueba testifical, etc. La ley del Liber Iudiciorum, que exime de responsabilidad al dueño de la casa que ha dado muerte a un ladrón asaltante de su casa, es incorporada al Fuero de Jaca y al Fuero General de Navarra. En estos dos textos, y en los Fueros de Aragón, aparecen normas del Código visigodo sobre otros delitos, como el de envenenamiento. El Concilio de Coyanza atestigua la vigencia de leyes visigodas entre la población de Castilla y de Navarra: dos cánones aprobados en él se remiten a otras tantas leyes del Liber Iudiciorum. Uno se ocupa del derecho de asilo, y lo regula <<Sicut lex gotica docet>>. El segundo decreto conciliar, en tema de falso testimonio, los obispos reenvían a la sanción contenida en la ley del Liber Iudiciorum. Que la asamblea se conforme con una remisión a la ley gótica sin reproducir su contenido, que los obispos dan por supuesto.
c) Leyes visigodas adaptadas a las circunstancias medievales
La formulación de las normas visigodas ha tenido deformaciones que reflejan la aceptación en su contenido, y la necesidad de acomodar este a los cambios determinados por las circunstancias de los nuevos tiempos. En este sentido, Jesús Lalinde ha dicho que positivamente la influencia que ha ejercido sobre los textos normativos de Aragón y Navarra el Liber Iudiciorum, <>, cuyas directrices aceptan las diferentes colecciones normativas de ambos territorios. También en Castilla la Vieja pueden verse procesos de este tipo, tendentes a actualizar las normas visigodas mediante retoques textuales que hagan su vigencia en un contexto social distinto del que nacieron. Por ejemplo, la disposición del Fuero Viejo de Castilla que pone límite a las donaciones esponsalicias que el marido puede entregar a su esposa como complemento de las arras, inspirada en una ley recesvindiana del Liber Iudiciorum. Al enumerar los bienes que pueden integrar estas donaciones, unos y otros solían regalar a sus novias.