Acciones y Extinciones Penales: Conceptos y Clases
ACCIONES PENALES
La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Son modalidades del derecho-deber del Estado de aplicar la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho.
Clases de acciones penales
La acción penal, por su naturaleza, es siempre pública. No obstante, las acciones penales se distinguen por su disposición en públicas, de instancia privada o privada.
ACCIÓN PÚBLICA
La acción penal es pública y se ejerce de oficio. Excepcionalmente, la acción penal es pública pero de instancia privada, o es privada. El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal), el cual debe iniciar su ejercicio de oficio. Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública es por propia iniciativa y obligatoriamente. Su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad.
- Legalidad: torna necesaria la promoción de la acción, no pudiendo el órgano habilitado, una vez iniciada, retractarla.
- Indivisibilidad: de haber varios partícipes, no puede ejercerse la acción contra algunos, sino que debe ser contra todos. Y es irretractable.
ACCIÓN DE INSTANCIA PRIVADA
Es una acción pública, cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que solo corresponde formar causa contra el imputado a instancia (esto es, denuncia o acusación del agraviado por el delito). Siendo este incapaz, la instancia corresponde a su tutor, guardador o representante legal. De acuerdo con el artículo 72 del Código Penal, son acciones dependientes de instancia privada:
- Lo previsto en los artículos 119, 120 y 130 del Código cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 (delitos contra la integridad sexual).
- Las lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad (ponen en riesgo potencial a la sociedad en general) o interés público (el hecho lleva a una situación de falta de protección a la sociedad).
- Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
ACCIONES PRIVADAS
Son acciones privadas las emergentes de los delitos de calumnia e injurias, violaciones de secreto, concurrencia desleal, e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el cónyuge. A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o denuncia, solo la primera es procesalmente válida para hacerla. El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción. Puede querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar a la acción y, después de la condena, puede extinguir la pena por perdón.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
- Menos papeleo.
- Surge de las nuevas tendencias.
- Se le da mayor importancia a la víctima.
- Quiere lograr satisfacciones en poco tiempo.
Existen dos sistemas:
- LIBRE: derivado del anglosajón. El derecho público tiene la libertad de perseguir o no el delito.
- ARREGLADO: se limita a esta situación. Nosotros tomamos este sistema.
EXTINCIONES DE LAS ACCIONES PENALES
Producido el delito, la acción correspondiente no obra indefinidamente, sino que existen causas que la extinguen y así concluye la punibilidad. Una causa extintiva puede operar desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. Esas causas pueden tener un carácter objetivo, personal o mixto.
- Son objetivas las que excluyen la punibilidad del delito en sí, como en la amnistía.
- Son causas personales como la prescripción, la oblación voluntaria, la muerte del imputado, dejando intacta la punibilidad del delito, benefician a los participantes a que se refieren.
- Es mixta la causa que, como la renuncia, puede tener un efecto objetivo o personal según la voluntad del que la haga.
La sentencia firme, condenatoria o absolutoria, no extingue la acción, sino que la agota porque realiza su finalidad propia. Ocurrida la extinción de la acción penal, la exclusión de la persecución penal es definitiva, quedando amparado su beneficio por el principio constitucional del non bis in ídem.
Causas de extinción de la acción penal
- Muerte del imputado: la acción se extingue por la muerte del imputado, esto es un efecto de carácter personal de la pena. El efecto de la muerte del imputado es de carácter personal, no favorece a otros participantes, aunque se trate de la muerte del autor del hecho, ni perjudica a los herederos del muerto desviando hacia ellos la acción penal.
- Amnistía: la amnistía en materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social. La amnistía es admisible respecto de toda clase de delitos e infracciones punibles. Salvo en la doctrina de la Corte, respecto a delitos de lesa humanidad, pues la amnistía queda reservada para delitos de distinta naturaleza. La facultad de amnistiar en nuestro país es constitucionalmente una facultad del Congreso y de las legislaturas provinciales. No es válida la amnistía concedida a sí mismo, porque involucra un perdón, que es remisión a la ofensa referida por un tercero.
- Prescripción: la prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad; extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima, que es lo que constituye el fundamento político de la pena.
- Renuncia del agraviado: la renuncia extingue la acción respecto de los delitos de acción privada. La renuncia es la dimisión por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal privada. La renuncia opera sin necesidad de la aceptación del beneficiario. La renuncia debe ser expresa, salvo si el ofendido hubiere renunciado a la acción civil emergente del delito o hubiese hecho convenios sobre el pago del daño. El efecto activo de la renuncia es personal, no perjudica a todos los ofendidos por el delito, sino solo al renunciante y a sus herederos.
- Oblación voluntaria: extinción de la acción penal no enumerada en el artículo 59 del Código, es objetable. Tiene carácter personal, por lo que si el delito ha sido obra de varios partícipes, se extingue la acción solo respecto de aquel que hizo el pago. El objeto de la oblación voluntaria debe ser: 1) el mínimum de la multa correspondiente al delito imputado; 2) la reparación de los daños causados por el delito. “El máximum de la multa” es el que la ley fija en abstracto por el delito imputado.
- Suspensión de juicio a prueba: los artículos 76 bis, 76 ter y 76 quater regulan la suspensión del juicio a prueba. Se aproxima por su fundamento a la condenación condicional diferenciándose de ella por la forma y oportunidad de su otorgamiento, procura la evitación de condenas, impidiendo la estigmatización del delincuente y la saturación del sistema judicial penal. A ello se llegaría una vez concluida la investigación judicial, mediante la suspensión de la siguiente etapa del proceso penal, el juicio, sometiendo al imputado al cumplimiento de condiciones, las cuales están sujetas a control y vigilancia, durante un plazo. Cumplidas las condiciones que establezca la ley, en el plazo fijado, su resultado es la extinción de la acción penal.