Administración Ordinaria de los Bienes Sociales

Art. 1750 y 1752 del Código Civil: El marido es el administrador de los bienes sociales, sujeto a limitaciones legales y convencionales. Los acreedores del marido pueden perseguir estos bienes, inclusive aquellos que se encuentren bajo la administración del marido.

Limitaciones Legales

Se distingue respecto de los bienes muebles e inmuebles.

– Respecto de los muebles sociales:

La regla general es que el marido tiene administración libre, por ende, puede realizar toda clase de actos de administración y disposición.

Excepción:

Se encuentra en el Art. 1749 inc. 4: “no puede disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, sino con autorización de la mujer”, a menos que se trate de donaciones de poca monta (Art. 1735), donde se atiende a la fuerza del haber social, por lo tanto, se ve caso a caso.

– Respecto de los inmuebles sociales:

a. Para enajenar o gravar voluntariamente bienes raíces sociales:

  • Si la mujer no autoriza, el acto y la tradición son nulos (Art. 1757 y 675 sobre la validez del título).
  • También requiere autorización para gravar con hipoteca, servidumbre, usufructo, uso y habitación y censo.
  • Como la norma nos dice “voluntariamente”, nos quiere decir que no se comprenden las ventas forzadas en pública subasta, los usufructos constituidos por sentencia judicial, ni las servidumbres legales, por ende, no se requiere autorización de la mujer.

Como la norma habla de los “bienes raíces sociales”, quedan fuera también los bienes raíces propios del marido, por ende, no requiere autorización de la mujer para disponer de estos inmuebles.

Sanción a la falta de autorización:

Es la nulidad relativa (Art. 1757 y 1684). Los titulares de la acción son la mujer, sus herederos o sus cesionarios.

Plazo:

4 años (Art. 1691) desde la disolución o cese de la incapacidad de la mujer o herederos cesionarios. Máximo 10 años (Art. 1757 incs. 3 y 4).

b. Promesa de enajenar o gravar inmuebles sociales: también es necesaria la autorización de la mujer, y su sanción es la nulidad relativa.

c. Enajenar o gravar voluntariamente y prometer derechos hereditarios de la mujer: haya o no haya inmuebles, se requiere de la autorización de la mujer y su sanción es la nulidad relativa.

d. Disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales: tanto muebles como inmuebles, porque se refiere a bienes sociales en general. En el caso de los muebles, es más importante porque la disposición entre vivos a título gratuito es enajenación (la donación es el título, y luego pasa a ser entrega y tradición, y con eso enajenas y transfieres el derecho real de dominio). La sanción es la nulidad relativa.

e. Arrendar y ceder la tenencia de inmuebles sociales por más de 5 años, urbanos y más de 8 rústicos, incluidas las prórrogas: Lo que ocurre es que el exceso es inoponible a la mujer, herederos y cesionarios, no es que el contrato sea nulo, sino que lo que exceda a los 5 u 8 años, es inoponible para la mujer, herederos y cesionarios (Art. 1749). Art. 1757: inoposibilidad para efectos relativos del contrato, la cual no está sistematizada, incumplimiento de publicidad o concurrencia de voluntad.

f. Avalista, codeudor solidario, fiador u otra caución personal de una obligación de un tercero: No contempla aquí el legislador a las cauciones reales (inc. 3). También se requiere aquí autorización de la mujer, y si la mujer no autoriza al marido, el marido sólo obliga sus bienes propios. Por ende, la única forma de obligar los bienes sociales, será con la autorización de la mujer.

Formas de Autorizar de la Mujer

  • La autorización debe ser específica.
  • Debe ser anterior al acto.
  • Personalmente: por escrito, o escritura pública si el acto requiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto o contrato.
  • Por mandatario: mandato especial, se otorga por escrito o escritura pública.

Autorización Judicial Supletoria

Art. 1749 inc. final: en bienes sociales, la autorización puede ser suplida por el juez en ciertos casos:

  • Cuando hay negativa injustificada por parte de la mujer.
  • Que haya impedimento de la mujer, y la demora ocasione perjuicio.
  • No puede suplirse si se opone a la donación de bienes sociales.

Administración Separada de la Mujer

Art. 166 del Código Civil

Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:

  1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
  2. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
  3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

Art. 167 del Código Civil

Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

Art. 150 del Código Civil

La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.