CASOS PRÁCTICOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Calificar las siguientes conductas con arreglo al Capítulo II de la LCD y decir cuáles son las acciones que se pueden interponer en cada caso con arreglo al artículo 32.

CASO 1

D. Salvador G.E. y D. Joaquín F.M. interponen una demanda contra D. Juan Ramón G.S. Los actores explotan un negocio de autoescuela en la localidad de Pego y alegan que la otra autoescuela, propiedad del demandado, tiene fijados los precios de las enseñanzas teóricas y prácticas en cantidades notablemente inferiores al precio de coste. El informe pericial establece que los precios ofertados en la publicidad a que se refiere la demanda y aplicados en el período litigioso son inferiores al precio de coste. En el soporte publicitario se destacan continuamente los precios muy bajos, totalmente inigualables, y se incita a poner los ofertados en relación con los precios de otras autoescuelas. Se da además la circunstancia de que en Pego sólo existen esas dos autoescuelas. Pego es una población con 10.000 habitantes. El art. 17.2 c) LCD, la venta realizada a bajo precio de coste se reputará desleal cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o un grupo de competidores del mercado.

Corrección: Venta a pérdida.

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración futura y resarcimiento de daños y perjuicios. Solicitar siempre la publicación de la sentencia.

CASO 2

D. Antonio Puig presentó demanda contra Krammer Hispania, S.A. El primero empezó a comercializar un gel de avena con la denominación Avena Kinesia en el año 1994. En abril de 1995 el segundo lanzó al mercado un gel de avena con la denominación Avena Krammer. La prueba pericial efectuada por el perito, experto en diseño gráfico, pone de manifiesto que, de las seis características generales que definen los envases de ambos productos, dos son fácilmente confundibles y otras dos se parecen. Constituye un acto de confusión regulado en el art. 6 LCD: “Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos”.

Corrección: Actos de confusión y actos de imitación.

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración futura, resarcimiento de daños y perjuicios, remoción de los efectos.

CASO 3

D. Jorge P.G. comercializa un anís con la marca “La Estrella Tres Caires”. Con posterioridad, Antonio Nadal S.A. lanza al mercado un anís destilado extra seco bajo la denominación “Tres Caires”, mencionando en los envases que se trata de “…una bebida tradicional de Bunyola cuyo proceso de fabricación se ha ido perfeccionando a lo largo del último siglo”, inscripción ésta inexacta y que no se corresponde con la realidad.

Corrección: Acto de engaño.

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración futura, remoción de los efectos, resarcimiento de daños y perjuicios. Publicación de la sentencia.

CASO 4

Gestión Técnica y Mantenimientos Integrales, S.L. (GETECMA) interpuso una acción contra la entidad Merusa Mantenimiento y Servicios, S.A., D. Juan M.G., D. Javier M.P., D. Ferrán V.A., D. Manuel E.V. y la entidad VEMM 98, S.L.

Corrección: Acto de inducción a la infracción contractual.

Acciones: De cesación, prohibición, declarativa, resarcimiento, rectificación de las informaciones. Más la publicidad de la sentencia (no figura como acción, se pone como apartado aparte: el tribunal podrá…).

CASO 5

En el sector de la venta de multipropiedad se ha detectado una práctica del “rasca y gana” ofrecida a personas de edad avanzada extranjeras que se encuentran de vacaciones en España. Tras rascar la superficie de la tarjeta que les dan durante el viaje, descubren que han ganado un premio y aceptan acompañar al representante del empresario para ir a recogerlo. Seguidamente son conducidos en coche hasta un lugar remoto desde el que no pueden regresar por sí mismos a la ciudad. Allí asisten a una larga presentación sobre un club de vacaciones y se ven presionados para dejar un depósito en metálico ya que, de lo contrario, perciben que pueden tener dificultades para regresar al lugar de partida.

Corrección: Práctica agresiva.

Acciones: Declarativa de la deslealtad, cesación, resarcimiento de daños, prohibición de reiteración futura. Publicación de la sentencia.

CASO 6

“Zardoya Otis, S.A.” dirige a los titulares de las viviendas de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 una carta con el siguiente tenor:”Por la presente nos permitimos llamar su atención sobre la sustitución del ascensor de su propiedad. En primer lugar lamentamos la decisión de cambiar de empresa para sustituir el mencionado ascensor después de llevar 20 años con unas buenas relaciones entre ustedes y nosotros, y sin darnos la menor oportunidad de poder negociar. Así mismo lamentamos que lo hayan hecho con una Empresa que no ofrece ni mucho menos la solvencia de la primera firma de ascensores, como lo es Zardoya Otis, S.A., y además con una Empresa que no figura como tal en la Delegación de Industria, ni como Empresa Conservadora, según el escrito que en su día el citado Organismo, envió a todas sus comunidades que esta Empresa tenía. A pesar de ello, estamos a su entera disposición para cualquier tipo de consulta que la Comunidad desee realiza”. Las afirmaciones vertidas sobre su competidor no son ciertas.

Corrección: Acto de denigración, acto de engaño, acto de comparación.

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición, rectificación de las informaciones, resarcimiento. Publicidad de la sentencia.

CASO 7

Por el Procurador Don Pedro López López, en nombre y representación de don Á.F.A.B., se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia desleal contra Don C.Á.M. y Don M.Á.V.M.

Corrección: Acto de explotación de la reputación ajena, acto de engaño, acto de imitación.

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración, resarcimiento, remoción de los efectos. Publicación de la sentencia.

CASO 8

El Derecho Editores, S.A. interpuso demanda contra Wolters Kluwer España, S.A. porque los trabajadores de la segunda, Dña. Tomasa y D. Jesús, anteriormente vinculados laboralmente a la primera, desde las instalaciones de WK y utilizando sus medios, se dedicaron a sabotear el uso de la Base de Datos de El Derecho, cerrando las sesiones de consulta de sus clientes. Para ello utilizaron las claves de acceso privilegiado al sistema de determinados trabajadores de El Derecho sin su consentimiento. Entre el 27 de octubre y el 16 de noviembre de 2005 llegaron a registrarse un total de 3.647 sesiones cerradas que afectaron a 678 clientes.

Corrección: Infracción de la cláusula general (acto de sabotaje que no está tipificado).

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración futura, resarcimiento. Publicación de la sentencia.

CASO 9

Se consideran probados y así expresamente se declaran los siguientes hechos:

  1. La demandante RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ONLINE, S.A. es una entidad dedicada al comercio propio de agencia de viajes, mayorista o minorista, en especial a través de Internet y en concreto del sitio web www.rumbo.es.
  2. En el curso de su actividad ordinaria, la demandante pone a disposición de sus clientes una herramienta informática, consistente en un motor de búsqueda de vuelos que permite obtener información comparada de las diversas ofertas de billetes aéreos, incluyendo los de RYANAIR, percibiendo por los servicios añadidos determinadas comisiones que identifica como”cargos de emisió”.
  3. A principios del mes de agosto de 2008, la demandada anunció en su sitio web que en fecha 11 de agosto de 2008 introduciría nuevos procedimientos para cancelar todas las reservas de pasajeros realizadas a través de sitios web que utilizasen motores de búsqueda del tipo empleado por la actora (lo que se denomina”screescraping“), noticia que fue publicada en diversos periódicos españoles como El País, Cinco Días y El Periódico.
  4. A lo largo del mes de agosto, en diversos diarios de prensa escrita aparecieron informaciones contradictorias anunciando y desmintiendo posibles cancelaciones por parte de RYANAIR de los billetes aéreos adquiridos mediante sitios web de screenscraping. Asimismo, la prensa escrita publicó informaciones facilitadas por RYANAIR a cuyo tenor la demandante y otras agencias de vuelo online podrían estar incrementando los precios de sus billetes más de un 100%.
  5. La demandada utilizó y comunicó a la prensa en relación con la actividad de las agencias como la de la demandante, entre otras expresiones, las que a continuación se citan:”venden los billetes ilegalment”;”estamos en contra de que atraquen a los cliente”,”parásitos del secto”,”roban a los consumidore”;”son un método moderno de robo al consumido”,”timan a los cliente”,”están estafando a los cliente”,”bastardos que dañan a los clientes de Ryanair y venden más car”.
  6. Igualmente desde agosto de 2008, la demandada incluye en sus condiciones generales una cláusula a cuyo tenor se podrá denegar el embarque a todo pasajero que no haya reservado el vuelo directamente en www.ryanair.com o a través de un centro de llamadas de Ryanair. Posteriormente, ha sustituido dicha cláusula a cuyo tenor se señala:”Todas las reservas de vuelos Ryanair han de realizarse directamente en www.ryanair.com o a través del centro de llamadas Ryanair. Cualquier reserva de vuelos realizada a través de otras páginas web o agencias de viaje online se cancelarán sin previo aviso ni reembolso.

Corrección: Acto de denigración, y cláusula general (obstaculización que no está tipificado).

Acciones: Declarativa, de cesación, prohibición de reiteración, rectificación de informaciones, resarcimiento. Solicitar la publicación de la sentencia.

CASO PRÁCTICO DEFENSA DE LA COMPETENCIA/COMPETENCIA DESLEAL

Codorniú, S.A y Robert J. Mur, S.A. presentaron denuncia ante el SDC contra el Grupo Freixenet por la realización de conductas contrarias a la LDC. Son hechos probados que Freixenet dispuso para su venta como “CAVA” durante los años 1995 y 1996 la cantidad de 19.932.669 botellas (un 14% del total de botellas de cava vendidas en el mercado en el período de autos) de vino espumoso con un período de fermentación en botella inferior a los nueve meses que, para poder usar tal nombre, prescribe el art. 12 del Reglamento de Denominación de Origen Cava, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1991.

Datos necesarios para resolver el caso:

  1. Freixenet alega en su descargo que, conforme al informe de una especialista en nutrición, las propiedades organolépticas del vino espumoso no se ven afectadas porque el tiempo de fermentación en botellas sea de uno o dos meses inferior a los nueve fijados por el Reglamento.
  2. Los reglamentos de denominación de origen tienen, entre sus finalidades, el objeto de regular la competencia.
  3. Codorniú considera que, debido a la conducta, Freixenet ha obtenido una reducción significativa de costes financieros, una menor necesidad de inversiones y gastos en el almacenamiento de botellas, un aumento sustancial de sus ventas de vinos espumosos sirviéndose ilícitamente de la denominación de origen CAVA, produciéndose un desplazamiento ilícito del mercado de los competidores que hacían el Cava cumpliendo todos los requisitos.
  4. Al haber incidido la actuación sobre una cifra de botellas de vino significativa en el mercado, se ha producido una afectación sensible de la competencia que repercute en el interés público económico.

PREGUNTAS

  1. ¿Considera que la conducta llevada a cabo por Freixenet es contraria a alguna norma o normas jurídicas? Indique cuál o cuáles y por qué.

    Se infringen dos leyes distintas que son la Ley de Competencia Desleal y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales de la Ley de Defensa de la Competencia. Hay un acto de engaño (artículo 5 LCD) pues se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contengan información falsa o que induzca o pueda inducir a error. Hay un acto de violación de normas (artículo 15.2 LCD) exactamente en su apartado segundo “tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes.

    Corrección: Sí, a las dos leyes. Ley de Defensa de la Competencia: falseamiento de la libre competencia por actos desleales: 3 requisitos: que se dé un acto de competencia desleal, que afecte al interés público y que se distorsione gravemente la competencia (que afecte de manera grave a la competencia). Apartado que lo dice claramente: “Al haber incidido la actuación sobre una cifra de botellas de vino significativa en el mercado, se ha producido una afectación sensible de la competencia que repercute en el interés público económico.” Actos de Competencia Desleal: de engaño (se vende como cava lo que no es cava); y violación de normas (tanto el apartado primero como el segundo).

  2. ¿Qué tipo de acciones se pueden ejercer y a quién-es corresponde su conocimiento y resolución?

    Le corresponde, en la vía administrativa, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para resolver el falseamiento de la libre competencia por actos desleales (Ley de Defensa de la Competencia). Las acciones que pueden interponerse son las siguientes:

    Corrección: Acciones: declarativas, de cesación, prohibición de reiteración, remoción de los efectos, resarcimiento. Y se pide la publicación de la sentencia.