DERECHO PENAL II: TEMA 16/ 1. LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Se regula en la sección segunda del Capítulo VI del Título XIII. Se regula por una parte el tipo básico, en el artículo 252 y en los artículos 253 y 254 se prevén dos supuestos específicos de apropiación indebida. El bien jurídico protegido es la propiedad.

2. ELEMENTOS DEL TIPO BÁSICO

ELEMENTO OBJETIVO:

  • Sujeto activo: solo puede ser el que ha recibido la cosa en depósito, comisión o administración o en virtud de otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.
  • Sujeto pasivo: sería el propietario de las cosas apropiadas indebidamente.
  • Acción: la conducta típica se describe legalmente como apropiar, distraer o negar haber recibido. La doctrina dice que esas expresiones son sinónimas y que tienen el significado de disponer de la cosa como si fuera propia, transmutando la posición lícita originaria en una propiedad ilícita. La jurisprudencia dice que del tener literal del 252 se pueden distinguir determinados tipos o modalidades de acción:
  1. En primer lugar estaría la apropiación indebida en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor y con ánimo de lucro. A esta se podría asimilar los casos de negar haber recibido.
  2. Luego estaría una segunda modalidad que sería la distracción; la distracción supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con perjuicio del sujeto pasivo. En esta modalidad no es necesario el ánimo de lucro, distrae la cosa a fines ajenos. En la STC de la Agencia Trust se puede plantear un concurso de normas entre la apropiación indebida y el delito societario, un delito específico de administración desleal del artículo 295.

– Objeto material:

Ha de ser una cosa mueble, el dinero, efectos y valores, o activos patrimoniales. Estas cosas han de ser recibidas en depósito, comisión o administración o mediante cualquier otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas.

ELEMENTO SUBJETIVO:

Se exige perjuicio patrimonial a una persona. Se exige respecto a la modalidad de apropiación: ánimo de lucro, además de dolo, pero este ánimo de lucro no se exige respecto a la modalidad de distracción.

– Penalidad:

Se remite a los tipos básicos y agravados de la estafa, tiene las mismas penas que la estafa. Como la estafa, el hecho solamente es delictivo cuando la cuantía de lo defraudado es superior a 400 euros; si la cuantía es 400 o menos, habría que aplicar la falta en el artículo 623-4. Hay una agravación en la pena en el artículo 252 en los casos de depósito miserable o necesario, hay que ir al artículo 1781 del CC.

3. SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA

Artículos 253 y 254, pena de multa.

253:

Regula la apropiación con ánimo de lucro que hayan sido perdidas por sus propietarios o cuyo dueño resulte desconocido. Es una pena de multa y la cuantía de lo apropiado debe ser superior a 400 euros. Nos encontramos con el hurto de hallazgo que, hasta la reforma del CP de 1983, figuraba como una modalidad de hurto en el artículo 514 del CP. Esta reforma se traslada a la apropiación indebida, aunque no es una apropiación indebida al no existir un título traslativo de la posesión.

En cuanto al objeto material: la res nullius y las cosas que carecen de dueño y las res derelictae (cosas abandonadas) están excluidas de este tipo, no tienen la consideración de bienes perdidos. Se acude al concepto cotidiano de la vida social para saber si las cosas están perdidas.

254:

Castiga la apropiación de dinero o cosa mueble recibida por el error del transmitente, también tiene que superar los 400 euros.

4. DEFRAUDACIONES DEL FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGA

Artículos 255 y 256. Ni se pueden encaminar ni al hurto ni a la estafa. Un fluido no es una cosa mueble, no es aprehensible. Hay dos modalidades delictivas:

  • Las defraudaciones del fluido eléctrico o análogas en sentido estricto: en el artículo 255, pena muy tenue de multa y aquí se podrían subsumir dos tipos de comportamientos: los comportamientos de consumidores que defraudan a la compañía suministradora y aquellos comportamientos en los que la víctima no es la compañía suministradora, sino otro particular. El objeto material: tiene que ser agua, gas, telecomunicaciones, energía o fluido análogo. Y debe superar los 400 euros.
  • El uso de un terminal de telecomunicaciones: artículo 256, se castiga al que hiciere uso de cualquier equipo o terminal de telecomunicaciones sin consentimiento de su titular y siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros. Siempre tiene que haber en este caso, perjuicio.