Aspectos Clave del Proceso Penal Venezolano: Fases, Derechos y Procedimientos
Aspectos Clave del Proceso Penal Venezolano: Fases, Derechos y Procedimientos
El presente documento aborda aspectos fundamentales del proceso penal en Venezuela, extraídos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Se detallan las fases del proceso, los derechos de las partes involucradas, y los procedimientos específicos como la denuncia, la querella, la investigación, y la actuación de los órganos de policía.
Fase Preparatoria: Objeto y Alcance
Artículo 262. Objeto.
La fase preparatoria tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público. Esto se logra mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 263. Alcance.
El Ministerio Público, durante la investigación, debe considerar no solo los hechos y circunstancias que inculpen al imputado, sino también aquellos que lo exculpen. Está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Artículo 264. Control Judicial.
Los jueces de esta fase controlan el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el COPP. Además, practican pruebas anticipadas, resuelven excepciones, peticiones de las partes y otorgan autorizaciones.
Investigación y Actuación de los Órganos
Artículo 265. Investigación del Ministerio Público.
El Ministerio Público, al tener conocimiento de un hecho punible de acción pública, ordenará las diligencias necesarias para investigar su comisión, las circunstancias que influyan en su calificación, la responsabilidad de los autores y partícipes, y el aseguramiento de los objetos relacionados con el delito.
Artículo 266. Investigación de la Policía.
Si la noticia del delito es recibida por la policía, ésta debe comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y practicará únicamente las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes, y asegurar los objetos relacionados con el hecho.
La Denuncia
Artículo 267. Facultades.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 268. Forma y Contenido.
La denuncia puede ser verbal o escrita. Debe contener:
- Identificación del denunciante.
- Domicilio o residencia del denunciante.
- Narración circunstanciada del hecho.
- Señalamiento de los autores y personas que presenciaron el hecho o tengan conocimiento de él.
En caso de denuncia verbal, se levantará un acta. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o su apoderado. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.
Artículo 269. Obligación de Denunciar.
La denuncia es obligatoria en los siguientes casos:
- Particulares: Cuando la omisión de la denuncia sea sancionable según el Código Penal o leyes especiales.
- Funcionarios públicos: Cuando en el desempeño de su empleo tengan conocimiento de un hecho punible de acción pública.
- Profesionales de la salud: Cuando atiendan casos de envenenamiento, heridas, abortos, o cualquier circunstancia que haga presumir la comisión de un delito.
Artículo 270. Excepciones a la Obligación de Denunciar.
No están obligados a denunciar:
- El cónyuge, ascendientes, descendientes consanguíneos, afines o por adopción (hasta el segundo grado) del partícipe en los hechos.
- El tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Artículo 271. Derecho a no Denunciar por Motivos Profesionales.
No están obligados a denunciar:
- Abogados: Respecto a las instrucciones y explicaciones de sus clientes.
- Ministros de culto: Respecto a las noticias reveladas en el ejercicio de sus funciones bajo secreto.
- Profesionales de la salud: Cuando una ley especial los releve de dicha obligación.
Artículo 272. Imputación Pública.
Quien sea imputado públicamente de un delito tiene derecho a solicitar al Ministerio Público que investigue la imputación. Si la investigación no conduce a resultados, el imputador pagará las costas, salvo que haya denunciado el hecho.
Artículo 273. Responsabilidad del Denunciante.
El denunciante no es parte en el proceso, pero será responsable si la denuncia es falsa o de mala fe.
La Querella
Artículo 274. Legitimación.
Solo la víctima, sea persona natural o jurídica, puede presentar querella.
Artículo 275. Formalidad.
La querella siempre se presentará por escrito ante el Juez de Control.
Artículo 276. Requisitos.
La querella debe contener:
- Datos del querellante y su relación con el querellado.
- Datos del querellado.
- Descripción del delito, lugar, día y hora aproximada de su comisión.
- Relación detallada de las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos de ubicación del querellante se consignarán por separado y serán reservados para el imputado y su defensa.
Artículo 277. Diligencias.
El querellante puede solicitar al Fiscal las diligencias que considere necesarias para la investigación.
Artículo 278. Admisibilidad.
El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará al Ministerio Público y al imputado. La admisión confiere a la víctima la condición de parte querellante. Si faltan requisitos, se ordenará completarlos en tres días. Las partes pueden oponerse a la admisión. La resolución que rechaza la querella es apelable.
Artículo 279. Desistimiento.
El querellante puede desistir en cualquier momento, pagando las costas. Se considera desistimiento cuando el querellante:
- No comparece a declarar sin justa causa.
- No formula acusación particular o no se adhiere a la del Fiscal.
- No asiste a la audiencia preliminar sin justa causa.
- No ofrece prueba para su acusación.
- No concurre al juicio o se ausenta sin autorización.
El desistimiento se declara de oficio o a petición de parte. La decisión es apelable.
Artículo 280. Imposibilidad de Nueva Persecución.
El desistimiento impide una posterior persecución por el mismo hecho contra los imputados que participaron en el proceso.
Artículo 281. Responsabilidad.
El querellante es responsable si los hechos de la querella son falsos o si litiga con temeridad.
Órganos de Policía de Investigaciones Penales
Artículo 113. Órganos.
Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a quienes la ley les otorga tal carácter y aquellos que cumplan funciones de investigación según el COPP.
Artículo 114. Facultades.
Corresponde a la policía de investigaciones penales practicar las diligencias para determinar los hechos punibles e identificar a los autores y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo 115. Investigación Policial.
Las informaciones obtenidas por la policía sobre la comisión de delitos y la identidad de los autores deben constar en un acta que servirá al Ministerio Público para fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 116. Deber de Información.
La policía debe comunicar al Ministerio Público o al tribunal el resultado de las diligencias practicadas en los plazos fijados. No pueden transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo 117. Prohibición de Informar.
Se prohíbe a los funcionarios de policía dar informaciones a terceros sobre las diligencias, sus resultados y las órdenes que deben cumplir. La infracción será sancionada.
Artículo 118. Poder Disciplinario.
Los órganos de policía que infrinjan disposiciones legales, omitan o retarden actos propios de sus funciones o los cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley.
Artículo 119. Reglas para la Actuación Policial.
La policía debe detener a los imputados en los casos que el COPP ordena, cumpliendo con los siguientes principios:
- Usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y proporcional.
- No usar armas, excepto en caso de resistencia que ponga en peligro la vida o integridad física de personas.
- No infligir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- No presentar a los detenidos a los medios de comunicación si afecta la investigación.
- Identificarse y cerciorarse de la identidad de la persona a detener (excepto en casos de flagrancia).
- Informar al detenido sobre sus derechos.
- Comunicar a los parientes del imputado el lugar de detención.
- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta.
La Prueba
Artículo 181. Licitud de la Prueba.
Los elementos de convicción solo tienen valor si son obtenidos lícitamente e incorporados al proceso según el COPP. No se puede utilizar información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, intromisión indebida en la intimidad, o que viole derechos fundamentales. Tampoco se puede apreciar información que provenga directa o indirectamente de un medio ilícito.
Artículo 182. Libertad de Prueba.
Salvo disposición legal en contrario, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba lícito e incorporado según el COPP. Se aplican limitaciones relativas al estado civil de las personas. La prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para descubrir la verdad. Se pueden limitar pruebas si el hecho ya está suficientemente comprobado. Se puede prescindir de la prueba si el hecho es notorio.
Artículo 183. Presupuesto de la Apreciación.
Para que las pruebas sean apreciadas, deben practicarse observando estrictamente las disposiciones del COPP.
Artículo 184. Estipulaciones.
Si las partes están de acuerdo en un hecho, pueden realizar estipulaciones para evitar la presentación de la prueba en el juicio. Las estipulaciones deben constar en el auto de apertura a juicio. El tribunal puede ordenar la presentación de la prueba si lo considera conveniente.
Artículo 185. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias y Solicitudes de Asistencia Mutua en Materia Penal.
Corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, conforme a la legislación interna y los acuerdos internacionales.
Desarrollo de la Investigación
Artículo 285. Formalidades.
Las diligencias constarán, en lo posible, en una sola acta, con indicación del día, identificación de las personas que informan, resumen de los actos realizados y descripción de las circunstancias útiles. El acta será firmada por los participantes y el funcionario del Ministerio Público.
Artículo 286. Carácter de las Actuaciones.
Los actos de la investigación son reservados para terceros. Solo pueden ser examinados por el imputado, sus defensores, la víctima (se haya querellado o no) y sus apoderados. Los participantes en la investigación están obligados a guardar reserva. En casos de participación de funcionarios de seguridad, la Defensoría del Pueblo puede acceder a las actuaciones, guardando reserva. El Ministerio Público puede disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo máximo de 15 días (prorrogable por igual lapso en casos excepcionales), si la publicidad entorpece la investigación. Las partes pueden solicitar al Juez de Control que examine la medida y ponga fin a la reserva. La reserva parcial para un acto específico no puede superar las 48 horas. Los abogados con interés legítimo deben ser informados del hecho investigado y los imputados o detenidos, y también deben guardar reserva.
Artículo 287. Proposición de Diligencias.
El imputado y las personas con intervención en el proceso pueden solicitar al Fiscal la práctica de diligencias. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, dejando constancia de su opinión contraria.
Artículo 288. Participación en los Actos.
El Ministerio Público puede permitir la asistencia del imputado, la víctima y sus representantes a los actos, si es útil para el esclarecimiento y no perjudica la investigación.
Artículo 289. Prueba Anticipada.
Si es necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que deba considerarse como acto definitivo e irreproducible, o recibir una declaración que no podrá hacerse durante el juicio por un obstáculo difícil de superar, el Ministerio Público o las partes pueden solicitar al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existe para la fecha del debate, la persona deberá declarar. El Juez practicará el acto, citando a todas las partes, quienes podrán asistir. Si no hay imputado individualizado, se citará a un defensor público.
Artículo 290. Actas.
Terminada la prueba anticipada, las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes pueden obtener copia.
Artículo 291. Facultades del Ministerio Público.
El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier persona, emplazándola, y practicar o hacer practicar diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer los requerimientos del Ministerio Público. Las empresas de telecomunicaciones, bancarias o financieras están obligadas a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público (o, en caso de necesidad y urgencia, por la policía, previa autorización del Ministerio Público), en el plazo requerido o en tiempo real. La omisión o falsedad en la información será sancionada. Estos entes deben mantener unidades permanentes para procesar y suministrar la información requerida.
Artículo 292. Mandato de Conducción.
El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que un ciudadano sea conducido por la fuerza pública ante el Fiscal para ser entrevistado, respetando sus derechos constitucionales. Debe ser llevado ante el Fiscal en un plazo máximo de ocho horas.
Artículo 293. Devolución de Objetos.
El Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación. En caso de retraso injustificado, las partes o terceros pueden solicitar la devolución al Juez de Control, sin perjuicio de la responsabilidad del Fiscal. Los objetos se entregarán directamente o en depósito, con obligación de presentarlos cuando sean requeridos. Las autoridades deben cumplir la orden de devolución, so pena de ser enjuiciadas por desobediencia.
Artículo 294. Cuestiones Incidentales.
Las reclamaciones o tercerías para obtener la restitución de objetos se tramitarán ante el Juez de Control según las normas del Código de Procedimiento Civil. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Las cosas hurtadas, robadas o estafadas se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, previa comprobación de su condición y avalúo.
Artículo 295. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con diligencia. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste o la víctima pueden solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial (no menor de 30 ni mayor de 45 días) para concluir la investigación. El Juez fijará una audiencia para oír a las partes, considerando la magnitud del daño, la complejidad de la investigación y otras circunstancias. En casos de delitos graves (homicidio intencional, violación, secuestro, corrupción, etc.), el plazo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. La no comparecencia de alguna de las partes no suspende el acto.
Artículo 296. Vencimiento.
Vencido el plazo, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo. Si no lo hace, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones, con cese de las medidas impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá reabrirse con nuevos elementos, previa autorización judicial.
Actos Conclusivos
Artículo 308. Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que hay fundamento serio para el enjuiciamiento, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
- Datos del imputado y su defensor, y de la víctima.
- Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible.
- Fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción.
- Preceptos jurídicos aplicables.
- Ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
- Solicitud de enjuiciamiento.
Los datos de ubicación de la víctima y testigos se consignarán por separado y serán reservados.
Audiencia Preliminar
Artículo 311. Facultades y Cargas de las Partes.
Hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima (si se querelló o presentó acusación particular) y el imputado pueden, por escrito:
- Oponer excepciones.
- Pedir la imposición o revocación de medidas cautelares.
- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
- Proponer acuerdos reparatorios.
- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
- Proponer pruebas para estipulación.
- Promover pruebas para el juicio oral.
- Ofrecer nuevas pruebas conocidas con posterioridad a la acusación.
Las facultades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia, el Juez resolverá sobre:
- Subsanación de defectos de forma en la acusación.
- Admisión total o parcial de la acusación y apertura a juicio (pudiendo atribuir una calificación jurídica provisional distinta).
- Dictar sobreseimiento.
- Resolver excepciones.
- Decidir sobre medidas cautelares.
- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
- Aprobar acuerdos reparatorios.
- Acordar la suspensión condicional del proceso.
- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba.
Juicio Oral
Artículo 326. Prueba Complementaria.
Las partes pueden promover nuevas pruebas conocidas con posterioridad a la audiencia preliminar.
Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica.
Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica no considerada, advertirá al acusado para que prepare su defensa. La advertencia se hará después de la recepción de pruebas. Se recibirá nueva declaración al acusado y las partes podrán pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la defensa.
Artículo 342. Nuevas Pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal puede ordenar la recepción de prueba si surgen hechos nuevos que requieren esclarecimiento, cuidando de no reemplazar la actuación de las partes.
Procedimientos Específicos
Artículo 186. Inspección.
Mediante la inspección de la policía o el Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales útiles para la investigación o la individualización de los partícipes. Se levantará un informe detallado y se recogerán los elementos útiles. Si no hay rastros o fueron alterados, se describirá el estado actual y el anterior, el modo, tiempo y causa de la alteración, y la fuente del conocimiento. Se solicitará la presencia de quien habite o se encuentre en el lugar, o de un encargado o persona mayor de edad. Si el imputado está presente y no tiene defensor, se pedirá a otra persona que asista. Se notificará al Fiscal.
Artículo 187. Cadena de Custodia.
Todo funcionario que colecte evidencias debe cumplir con la cadena de custodia, que es la garantía legal para el manejo idóneo de las evidencias, evitando su modificación, alteración o contaminación desde su ubicación hasta la culminación del proceso. Incluye la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias. Los funcionarios deben registrar las evidencias en una planilla para garantizar su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad.
Artículo 190. Registros Nocturnos.
Los registros en lugares cerrados pueden realizarse en horario nocturno, dejando constancia del motivo, en los siguientes casos:
- Lugares de acceso público abiertos durante la noche, y en casos graves que no admitan demora.
- Para impedir la perpetración de un delito.
- Si el interesado o su representante lo consienten expresamente.
- Por orden escrita del Juez.
Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía puede inspeccionar a una persona si hay motivo suficiente para presumir que oculta objetos relacionados con un hecho punible. Debe advertir a la persona sobre la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Procurará hacerse acompañar de dos testigos.
Artículo 192. Procedimiento Especial.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor. La inspección será efectuada por una persona del mismo sexo.
Artículo 193. Inspección de Vehículos.
La policía puede inspeccionar un vehículo si hay motivo suficiente para presumir que oculta objetos relacionados con un hecho punible. Se seguirá el mismo procedimiento que para la inspección de personas.
Artículo 194. Registro.
Si hay motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito o de una persona fugada, la policía realizará directamente el registro (salvo si se requiere orden de allanamiento). Si es necesario inspeccionar a una persona o un mueble cerrado en lugar público, se aplicarán las reglas de inspección de personas o vehículos. Se solicitará la presencia de quien habite o posea el lugar, o de un encargado o persona mayor de edad.
Artículo 195. Examen Corporal y Mental.
Cuando sea necesario, se podrá examinar corporal y mentalmente al imputado, respetando su pudor. Si es preciso, se hará con auxilio de expertos. Podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido de este derecho. Estas reglas se aplican a otras personas si es indispensable para descubrir la verdad.
Artículo 196. Allanamiento.
Para registrar una morada, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, se requiere orden escrita del Juez. La policía, en casos de necesidad y urgencia, puede solicitar la orden directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público. La resolución del Juez debe ser fundada. El registro se realizará con dos testigos hábiles, preferiblemente vecinos, sin vinculación con la policía. Si el imputado está presente y no tiene defensor, se pedirá a otra persona que asista. Se levantará un acta. Se exceptúan los casos de:
- Impedir la perpetración de un delito.
- Persecución de personas para su aprehensión.
Los motivos del allanamiento sin orden constarán en el acta.
Artículo 197. Contenido de la Orden.
La orden debe contener:
- Autoridad judicial que la decreta e identificación del procedimiento.
- Lugar a registrar.
- Autoridad que practicará el registro.
- Motivo del allanamiento, objetos o personas buscadas y diligencias a realizar.
- Fecha y firma.
La orden dura máximo siete días, salvo que se expida por tiempo determinado.
Artículo 198. Procedimiento.
La orden se notificará a quien habite el lugar, entregándole una copia. Si se resiste o nadie responde, se usará la fuerza pública. Si el lugar está vacío, se asegurará que nadie ingrese hasta cerrarlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo 199. Lugares Públicos.
La excepción del artículo 196 no rige para oficinas administrativas de servicios públicos y establecimientos de reunión y recreo abiertos al público. Se debe avisar a los encargados, salvo si es perjudicial para la investigación.
Comprobación del Hecho en Casos Especiales
Artículo 200. Levantamiento e Identificación de Cadáveres.
En caso de muerte violenta o sospechosa, la policía, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar, describirá la posición y ubicación del cuerpo, evaluará las heridas y hará los reconocimientos pertinentes, además de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público. Si no hay médico forense disponible, la policía levantará el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue o lugar para la autopsia, identificación y entrega a familiares. La policía procurará identificar al occiso por cualquier medio. Se aplicarán las reglas del artículo 186.
Artículo 201. Muerte en Accidentes de Tránsito.
En caso de muerte en accidentes de tránsito, el levantamiento del cadáver y las actuaciones del artículo anterior pueden ser realizados por un oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado por el médico forense, así como el traslado a la morgue. Se dejará constancia según las normas del COPP, salvo lo establecido en leyes especiales.
Artículo 202. Autopsia.
Las autopsias se practicarán en la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate si son citados.
Artículo 203. Exhumación.
Si el cadáver fue sepultado antes del examen o autopsia, el Juez, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la exhumación si es útil. Se notificará a los familiares antes de proceder.
Artículo 204. Reconocimiento en Caso de Lesiones.
En caso de lesiones, el examen médico es fundamental. Los reconocimientos se practicarán con el auxilio del médico forense, describiendo las lesiones, su carácter, instrumentos que las causaron y consecuencias. Los médicos que practiquen los reconocimientos deberán concurrir al debate si son citados.
Este documento es una compilación de artículos del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, con fines informativos y académicos. No sustituye la consulta directa de la ley.