Clasificación de los autores

Autor ejecutor, directo o material

Nos referimos a aquel que materialmente realiza en todo o parte la conducta descrita por el tipo.

Autor mediato

Es aquel que para ejecutar la conducta típica se sirve como instrumento de un tercero, al cual utiliza o del cual abusa, a fin de obtener que dicho tercero ejecute materialmente la conducta punible.

¿Qué casos constituyen autoría mediata?

  1. Utilizar a un sujeto respecto del cual se usa vis absoluta.
  2. Valerse de un sujeto a quien se hace incurrir en error, o aprovechándose del error en que se encuentra, sea error de tipo o error de prohibición.
  3. Utilizar a un inimputable
  4. Valerse de un tercero respecto de quien se ejerce vis compulsiva. Roxin, dice que se está en este caso en una situación en que el sujeto activo tiene el dominio de la voluntad por coacción. El autor mediato domina la voluntad del tercero.

Coautores

Son aquellos que se dividen la ejecución del hecho en términos tales que cada uno dispone del condominio del mismo, y pueden decidir en conjunto sobre la consumación

Consagración positiva

  1. Se consideran autores los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata o directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
  2. Se consideran autores los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
  3. Se consideran autores, los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Concierto previo: Es el acuerdo de voluntades adoptadas previamente para la ejecución común del hecho.

Los partícipes

Son aquellos que intervienen dolosamente en un hecho ajeno, sin concurrir a la ejecución de la conducta típica, ni contar con el dominio de ella, realizando actos expresamente descritos en la ley, y que de ordinario revisten un carácter únicamente preparatorio de colaboración.

  1. Art. 15 n° 2 del C.P, inducción o instigación: Es inductor el que de modo directo forma en otro la resolución de cometer un delito.

    Consecuencias:

    • Para que el inductor sea castigado es necesario que el ejecutor, a lo menos, dé principio a la ejecución del hecho. (manifestación del principio de la exterioridad).
    • Como la instigación se refiere a la ejecución de un hecho típico y antijurídico, la inducción solo puede estar referida a la autoría.
    • El inductor debe actuar con dolo de consumar, es decir, debe formar en el otro la resolución delictiva destinada precisamente a cumplir todos los elementos del tipo penal

Art. 16, complicidad

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Características fundamentales de los cómplices son:

  1. Que cooperan en el hecho ajeno sin que exista concierto previo, pues si lo hay, habría coautoría del artículo 15 Nº 3.
  2. Deben cooperan por actos anteriores o simultáneos. Si los actos son posteriores, ello puede constituir encubrimiento.

Como el cómplice es un partícipe se exige que actúe dolosamente, que sólo coopere en la ejecución del hecho pero que no tenga el dominio final de la ejecución

Art. 17, encubrimiento

Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución, en alguna de las diversas formas que señala la ley.

REQUISITOS:

  • Los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o simple delito y de los actos ejecutados.
  • No ser autores o cómplices. Es decir, el encubrimiento es una figura subsidiaria o residual.
  • Intervenir con posterioridad al crimen o simple delito. Ello marca la diferencia con la autoría y la complicidad
  • Debe realizarse alguna de las acciones descritas por la ley, en los 4 numerales del artículo 17.
  1. Aprovechamiento: Debe ser patrimonial o pecuniario, no se incluye aquí otro tipo de aprovechamiento.
  2. Favorecimiento:
    • Real: Art. 17 n° 2. Aquí el encubridor actúa para ocultar el hecho delictivo y no al delincuente.
    • Personal: Se subdivide en:
      • ocasional: Art. 17 n° 3. Aquí se quiere evitar que se descubra la persona del delincuente.
      • Habitual: Art. 17 n° 4. Aquí se hace excepción a la primera de las exigencias del encubrimiento, pues no es necesario que el encubridor conozca determinadamente el crimen o simple delito cometido, sino que sólo basta saber que los encubiertos son malhechores y además que obran de esta forma habitualmente.

Punibilidad de Autores, Cómplices y Encubridores

Autores

  • A los autores de un delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado. Art. 50.
  • A los autores de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen
  • A los autores de tentativa de crimen o simple delito, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito

Cómplices

  • Si es un crimen o simple delito consumado: se aplica la pena inferior en un grado a la que se le aplica al autor. Art. 51.
  • Si se trata de un crimen o simple delito frustrado: se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito consumado. Art. 52
  • Si se trata de una tentativa de crimen o simple delito: se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito. Art. 53.
  • Si se trata del cómplice de una falta: se aplica la pena señalada en el Art. 498 del C.P, es decir, serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

Encubridores

  • Si se trata de crimen o simple delito consumado: se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito. Art. 52
  • Si se trata de un crimen o simple delito frustrado: se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.
  • Si se trata de una tentativa de delito: se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crimen o simple delito. Aquí, en caso de pena inferior se aplican multas; pero si se trata de encubrimiento de faltas, es impune