Autoría y Participación

1. Delitos de Dominio

El autor es el que tiene dominio del hecho. El partícipe es el que interviene dolosamente en el hecho dominado por otro.

Autor: Tiene el dominio del hecho el que tiene las riendas del hecho en la mano, el que puede decidir si el delito se lleva a cabo o no, tiene autoridad.

a. Autor único:

Realiza el hecho por sí solo (autor único).

b. La Coautoría:

Consiste en la concurrencia de una pluralidad de autores en un mismo hecho y para ello es necesario:

  1. Que todos los intervinientes hagan un aporte material al hecho.
  2. Que ese aporte resulte necesario para llevar a cabo el delito.
  3. Que el aporte se lleve a cabo durante la fase ejecutiva del hecho, lo controla, lo domina.
  4. Que se actúe conforme a un plan de división del trabajo, un acuerdo previo.

c. La autoría mediata:

Realizar el hecho por medio de otro del que el autor (mediato) se sirve como instrumento. Esta clase de autoría se basa en “instrumentalizar” a una persona para cometer el delito. Comprende diversos grupos de casos:

  1. Utilización de otro que actúa de forma atípica.
  2. Utilización de otro que actúa coaccionado.
  3. Utilización de otro que actúa sin dolo.
  4. Utilización de otro que actúa de acuerdo a Derecho. (ej: estafa procesal.)
  5. Utilización de otro que actúa con error de prohibición.
  6. Utilización de un inimputable (ej: retraso mental severo)

B. Los Partícipes

Los que intervienen dolosamente en el hecho dominado por otro. Por consiguiente, pertenece a la esencia de la participación criminal: a) No tener el dominio del hecho en el que se interviene, b) actuar dolosamente (no es posible la participación imprudente.

Existen tres modalidades de participación: la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad. La participación es accesoria respecto de la autoría. Exige siempre un hecho ilícito (típico y antijurídico) doloso en el que participar. La responsabilidad del partícipe alcanza solamente hasta donde llega su dolo.

a. El inductor:

Los que inducen directamente a otro a ejecutar el delito. Lo convence para que cometa un delito en cuya ejecución posterior no interviene. A éste se le castiga con la misma pena que al autor.

b. El cooperador necesario:

Es el que contribuye objetivamente al hecho favoreciendo su realización, pero sin tener el dominio del hecho. La cooperación puede ser física (facilitando objetos) o psíquica (dando consejos). Al cooperador necesario se le considera como autor.

  1. Cuando el cooperador necesario interviene antes de la fase ejecutiva del delito, no puede tener el dominio del delito.
  2. Cuando el cooperador necesario, aunque conoce el plan del autor, no actúa conforme a un plan de división del trabajo, no puede tener el co-dominio del hecho.
  3. Cuando el cooperador necesario interviene en un delito en el que la autoría no la determina el dominio del hecho sino a la infracción de un deber.

c. El cómplice:

Es el que coopera con el hecho con actos anteriores o simultáneos, pero que no resultan necesarios para su ejecución, no tiene el dominio del hecho pero se le impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores.

2. Delitos de Infracción de Deber

Se caracterizan porque a través de ellos el autor infringe un deber especial. No se trata del deber general de respetar las normas, sino deberes ‘extrapenales’ que se establecen en otras ramas del Derecho (el deber de los padres velar por los hijos, etc). Autor es quien infringe el deber.

A. Delitos especiales propios

Son aquellos en los que las características especiales del autor -el intraneus- fundamentan la existencia del delito. Solo un funcionario encargado de promover la persecución de delitos puede dejar intencionadamente de hacerlo.

B. Delitos especiales impropios

Son aquellos en los que las características especiales del autor -el intraneus- fundamentan solamente la agravación de la pena prevista para un delito común. Los demás que intervengan en el hecho (extraneus), responderán como autores o como partícipes.

Sistema Unitario de Responsabilidad: Los Delitos Imprudentes

Todos los que intervienen en el delito tienen la consideración de autores, cuando en la producción de un resultado intervienen varias personas sin que ninguna de ellas sepa cómo va a acabar el suceso, esto es, sin controlarlo ni tener el dominio sobre el mismo, el legislador “uniformiza” la responsabilidad de todos los intervinientes siendo todos autores.

Casos Especiales

1. Delitos cometidos en estructuras jerárquicamente organizadas y complejas.

La responsabilidad criminal de los que intervienen en estas estructuras presenta sus propios problemas en el ámbito de autoría y participación.

A. La responsabilidad de los ejecutores materiales, mandos intermedios y directivos.

Dentro de una estructura organizada, hay una división de funciones, unos diseñan, otros transmiten y otros ejecutan, con conocimiento de que con su conducta se producirá la lesión del bien jurídico.

a. Para un sector doctrinal, los altos cargos dan órdenes y no intervienen directamente en la ejecución del hecho son autores mediatos porque dominan su realización. Los que ejecutan los órdenes deben responder como autores inmediatos (autor detrás del autor).

b. Para otros, el dirigente que planifica y emite la orden domina el hecho, igual que el que la trasmite, siempre que tenga funciones directivas. Por consiguiente, todos deberán responder como coautores ya que el hecho se ha realizado “conjuntamente.

B. La responsabilidad por la toma de decisiones en órganos colegiados

En un Consejo de Administración por la adopción de acuerdos constitutivos de delito. Los puntos de partida deben ser los siguientes:

a. El simple hecho de ser miembro de un Consejo de Adm. no se puede derivar responsabilidad criminal.

b. Tampoco es determinante el hecho de votar, ni lo que se ha votado. Hay que atender al comportamiento posterior al voto (si ha votado en contra, si se ha abstenido). En realidad la responsabilidad es un problema de delitos de omisión (art. 11CP)

2. Delitos cometidos a través de soportes de difusión mecánicos

Las reglas generales sobre la responsabilidad criminal de los autores y partícipes (art. 27 a 29 CP) no rigen en los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos.

3. La actuación en nombre de otro

El art. 31 CP se refiere a la responsabilidad criminal del que actúa en nombre o representación de una “persona jurídica” o de “otro”. Se permite poner a cargo del representante las condiciones personales exigidas para ser autor de un delito especial propio, condiciones que no se dan en él, aunque sí en la persona física o jurídica a la que represente.