Carga de la Comparecencia en el Proceso Civil: Aspectos Clave y Efectos de la Rebeldía
Introducción: La Carga de la Comparecencia
El demandado, cuando recibe la demanda y es emplazado correctamente, puede tomar, fundamentalmente, dos posiciones:
- a. No comparecer. En tal caso, será declarado en rebeldía.
- b. Comparecer. Dentro de la comparecencia puede optar por varias cosas:
- Comparecer y no contestar. Postura poco frecuente, pero posible.
- Comparecer y plantear la declinatoria.
- Comparecer y contestar (lo más normal). Aquí también puede adoptar diversas posturas:
- 1. Allanarse (dar la razón al demandante) total o parcialmente.
- 2. Negar los hechos.
- 3. Aceptar los hechos, pero discrepar en la calificación jurídica.
- 4. Alegar excepciones procesales.
- 5. Alegar excepciones de fondo (materiales).
- 6. Contraatacar a su vez mediante la reconvención.
Incomparecencia Inicial: A) La Declaración de Rebeldía
La rebeldía tiene lugar cuando el demandado no comparece en ningún momento del proceso. Es la decisión que toma el demandado, ya que este tiene la carga de comparecer. Es una situación reversible. Así, si el demandado comparece en algún momento del proceso, deja de estar en rebeldía. Del mismo modo, si comparece y luego permanece totalmente inactivo, no será declarado en rebeldía. La rebeldía ha de ser inicial y total. Se regula por el art. 496 LEC. La rebeldía se produce con independencia de que la incomparecencia sea voluntaria o involuntaria. La voluntariedad es relevante una vez que el demandado decide comparecer o cuando pretenda rescindir la sentencia firme. (Al demandado que incomparece voluntariamente no se le dará este derecho). La comparecencia es para el demandado una carga, no un deber. No puede ser coercitivamente obligado a comparecer, pero su incomparecencia conllevará consecuencias negativas para él. No siempre que hay rebeldía tiene que haber directamente sentencia estimatoria de lo que pide el demandante; será así solo en los casos en que expresamente lo establezca la LEC. Tampoco supone la rebeldía un reconocimiento tácito de los hechos afirmados por el actor; este tendrá que probarlos. La rebeldía, lo que supone, en todo caso, sería un no reconocimiento de los hechos. Cuando el demandado se presenta tardíamente, como regla general, no se retrotraerán las actuaciones. Excepciones:
- El demandado que incompareció y fue declarado en rebeldía por cualquier causa que no le fuera imputable y que se presentare en segunda instancia, podrá solicitar en esta todas las pruebas que hubiera podido solicitar en la primera instancia.
- Si la rebeldía obedece a una defectuosa actuación del Tribunal por la que el demandado no ha podido comparecer, este podrá pedir la nulidad de las actuaciones y estas se retrotraerán hasta el momento en que se produjo la actuación defectuosa.
Una vez declarada la rebeldía, esta se notifica al demandado; primero se intenta por correo en su domicilio y, si no es posible, se tendrá por notificado mediante la publicación de edicto. Una vez declarado en rebeldía, ya no se le notificará nada más hasta la resolución que ponga fin al proceso, la cual se le notificará de la misma forma; primero se intentará personalmente y, si no, por edicto. En materia de recursos: Si se le ha notificado la resolución personalmente, tiene cinco días para recurrir; si se le ha notificado por edictos, el plazo contará desde que se haya publicado. Por otra parte, el demandado rebelde involuntario puede hacer uso de un medio extraordinario de rescisión de la sentencia firme dictada en el pleito, que se denomina audiencia al rebelde. Para personarse, en todo caso, ha de hacerlo con todos los requisitos legales.
B) Efectos de la Rebeldía:
- No será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente lo disponga. La rebeldía del demandado no releva al actor de la carga de probar los hechos en que se funda su demanda. Es posible que, aun permaneciendo el demandado en rebeldía, la demanda sea desestimada.
- La preclusión: es la imposibilidad de que, si el demandado comparece posteriormente, realice aquellos actos cuyo plazo de realización ya haya transcurrido. Art. 499 LEC: cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso. Debe aceptar el proceso en el estado en el que este se encuentre.
- Notificaciones de las resoluciones judiciales:
- La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo si su domicilio fuere conocido y, si no, mediante edictos.
- Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
- La sentencia que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente. Pero si se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará por medio de edicto en el Boletín Oficial de la CCAA o en el BOE.
- Al demandado rebelde de domicilio desconocido, que hubiese sido citado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas.
El rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios que quepan contra la sentencia que se dicte. El plazo inicia su cómputo de distinta manera, dependiendo de si la sentencia le ha sido notificada personalmente o por edictos. El demandado rebelde que ha permanecido en esa situación por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, puede hacer uso de un medio extraordinario de rescisión de la sentencia firme dictada en el pleito (audiencia al rebelde).
Comparecencia y Contestación a la Demanda:
La estructura y los requisitos de la contestación son iguales a los de la demanda. El art. 405 se remite al 399 LEC. Esto es así en el juicio ordinario, en el que ambas se realizan por escrito. La cuestión es más problemática en el juicio verbal, ya que se entiende que en este, la contestación a la demanda se realizará en la vista, pero en la LEC no se dice nada salvo que en la vista y oralmente el demandado podrá alegar lo que estime conveniente. En la práctica, es el Juez el que decide cómo se ha de contestar. El demandado en la contestación a la demanda puede tomar distintas posiciones frente a ella:
- Allanarse total o parcialmente a la pretensión del actor, reconociendo los hechos de la demanda y asumir la posición del actor. La ley distingue entre demandado de buena y mala fe, por lo que, si el actor tiene razón, conviene allanarse. Así, si hay buena fe, el demandado no será condenado en costas del procedimiento si se allana antes de la contestación, salvo si se aprecia mala fe. Parcialmente: allanarse ante algunas pretensiones y no hacerlo ante otras (p. ej., si hay una acumulación de procesos).
- Admitir o negar los hechos aducidos por el actor. Esto, más que una posibilidad, es el contenido de la contestación a la demanda y realmente es una obligación: Art. 405.2 LEC. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
- Alegar excepciones procesales.
- Alegar excepciones materiales.
- Formular reconvención. Que es el contenido mayor que puede tener la contestación: demandar a la parte actora.
La Oposición del Demandado:
A) Excepciones Procesales:
Se afirma un impedimento para el derecho al proceso que pretende el demandante y se afirma que impide al demandante obtener la sentencia sobre el fondo y pueden consistir en:
- La falta de un presupuesto procesal.
- Existencia de defectos en la demanda.
- Existencia de un obstáculo procesal: como cosa juzgada o litispendencia.
Si se estima la excepción y esta es insubsanable o, siendo subsanable, la parte actora no la subsana en plazo, se pondrá fin al proceso. La excepción se presenta en la contestación a la demanda y se resuelven:
- En el juicio ordinario, las cuestiones procesales se resuelven en la audiencia previa, una vez que han sido planteadas por el demandado en la contestación a la demanda. El juez puede dar en la audiencia previa un plazo para subsanar (diez días). Si no se subsana, se archiva la demanda y queda imprejuzgada, no produce efecto de cosa juzgada, pudiendo plantearse nueva demanda.
- Respecto a un juicio verbal, la LEC no dice nada, pero hay que entender que serán planteadas y resueltas en la vista.
B) Excepciones Materiales:
No afectan a cuestiones procesales, sino al fondo de la cuestión: son hechos fácticos y jurídicos: causa de pedir y objeto del proceso. El objeto del proceso puede ampliarse en la contestación de la demanda que es el caso aquí contemplado: el demandado introduce nuevos hechos. El demandado no pide en la contestación nada contra el actor, sino que simplemente pide que no se le condene, pero puede presentar hechos que ayuden a que no se le condene. Llevan a la desestimación de la demanda. Son hechos nuevos y distintos a los alegados por el actor, a los que no son incompatibles con los suyos y que ayudan a que no se condene. El momento de apreciación de las mismas es el momento de dictar sentencia. Pueden ser:
- a. Excepciones propias: se basan en hechos excluyentes que otorgan al demandado un contraderecho, solo pueden ser estimadas por el Tribunal si el demandado las alega.
- b. Excepciones impropias: se basan en hechos impeditivos o extintivos. Pueden ser apreciadas de oficio si el hecho en el que se basan se dedujera de las actuaciones practicadas en el proceso.
Para entender la clasificación que acabamos de ver, es necesario explicar los distintos tipos de hechos:
- Hechos constitutivos: Aquellos en los que el actor basa su pretensión. Al actor le corresponde la carga de alegación y prueba de los mismos.
- Hechos impeditivos: Son producidos simultáneamente a los constitutivos y que impiden a estos desplegar su eficacia.
- Hechos extintivos: Aquellos acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos y que extinguen la eficacia de estos. Por ejemplo, el cumplimiento de lo pactado, como el pago de la deuda: contrarresta absolutamente el hecho constitutivo de la parte actora. Los presenta el demandado.
- Hechos excluyentes: Otorgan al demandado un contraderecho que le permite realizar, enervar o destruir la eficacia de los hechos constitutivos.
La Reconvención:
Supone el ejercicio de la acción del demandado contra el demandante en el mismo proceso. Es el contenido más amplio que puede tener la contestación de la demanda.
- Momento en que se plantea:
- En el juicio ordinario, en la contestación a la demanda, pero absolutamente separada de esta y explícita, mediante un otrosí y articulada con arreglo al esquema dado por el art. 399 LEC.
- En el juicio verbal, debe ser formulada y notificada al actor al menos cinco días antes de la vista.
- No podrá conocer de la reconvención un Tribunal que sea incompetente por razón de la materia, (art. 366 LEC).
- No podrá conocer de la reconvención un Tribunal que sea incompetente por razón de la cuantía (un Juez de Paz no puede conocer de una reconvención por más de 90 €. En cambio, un juez de primera instancia sí puede conocer de una reconvención que, por razón de la cuantía, debería tramitarse ante el Juez de Paz).
- Tampoco pueden ejercitarse reconvenciones en los juicios sumarios que no producen efectos de cosa juzgada.
- No pueden ejercitarse en juicio ordinario la reconvención que corresponda al juicio verbal. Pero sí puede tramitarse la reconvención en juicio ordinario que correspondería al juicio verbal.
- No pueden ejercitarse en juicio verbal las reconvenciones que deban tramitarse por juicio ordinario.
- No puede ejercitarse ni en juicio ordinario ni verbal las reconvenciones que deban ejercitarse en un proceso declarativo especial.
La reconvención es tramitada en el mismo proceso que la demanda inicial y ambas se deciden en la misma sentencia. La formulación de la reconvención da lugar a que se efectúe traslado de la misma a sus destinatarios para que puedan contestarla, contestación que ha de ajustarse a los requisitos de la contestación a la demanda normal. Si el demandado puede formular una reconvención, tiene la carga de hacerlo junto a la contestación a la demanda, pues no podrá ejercitar esa acción reconvencional en un proceso posterior.
Las Alegaciones de las Partes Posteriores a la Demanda y a la Contestación:
La preclusión de las alegaciones admite excepciones o matizaciones:
- Cabes alegaciones complementarias, que no suponen mutación del objeto del proceso.
- Cabes alegaciones de hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la demanda o a la contestación.
Se establecen distintos momentos en que realizarlas: arts. 286 y 426 LEC.
- En la audiencia previa en juicio ordinario://- Alegaciones complementarias y aclaratorias. Se controlan mucho por el Tribunal, ayudan a fijar los términos del debate. Así, el demandante puede rebatir las declaraciones del demandado o documentos o dictámenes para rebatir las declaraciones del demandado.
- En la vista del juicio ordinario://- Hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la Audiencia Previa.
- Juicio Verbal: No hay norma que lo establezca, pero hay que entender que cabría introducir hechos nuevos (solo hechos, no alegaciones) en virtud del 286 LEC. Este artículo establece con carácter general la posibilidad de hacer un escrito de ampliación de hechos en el plazo hasta antes de dictar sentencia.
- En la segunda instancia: se pueden introducir hechos producidos con posterioridad a los momentos preclusivos de la primera instancia. Es al Juez al que le compete decidir si un hecho puede considerarse nuevo o no.
La Determinación de los Hechos en el Proceso Civil: Papel del Tribunal y de las Partes:
La demanda, acto inicial del proceso civil, es donde el demandante presenta al Tribunal los hechos, que considera jurídicamente relevantes en concreto, para la sentencia pretendida. Como el proceso civil se rige por el principio dispositivo o de justicia rogada, son las partes procesales las que, además de alegar los hechos, deben determinarlos o fijarlos como ciertos a través de pruebas (art. 216 LEC). Tienen ambas cargas: alegar hechos y proponer pruebas. Art. 216 LEC Principio de justicia rogada: Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las actuaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Esto es así porque:
- Sería una carga insoportable para la Administración de justicia si tuviera que comprobar la certeza de los hechos.
- La experiencia universal enseña que los sujetos interesados en los derechos e intereses legítimos que derivan de determinados negocios y situaciones están en mejor condición para mostrar la certeza de los hechos.
El art. 429.1.2º LEC se aleja del principio de actuación de parte y del principio dispositivo respecto de la carga de prueba de las partes, al establecer que, cuando las pruebas de las partes sean insuficientes, el Tribunal, en la Audiencia previa, podrá indicar la insuficiencia de prueba. De este artículo se deduce:
- La obligación del Tribunal de poner de manifiesto la insuficiencia probatoria.
- El Tribunal puede ilustrar a las partes sobre la prueba más conveniente.
- Pero, en todo caso, las partes serán las que decidan si se practicará o no.
Esto ha sido muy criticado porque puede generar desigualdad entre las partes, colocando al Tribunal en una posición parcial y provocando en el juez prejuicios y una actuación más propia de un abogado.
Art. 429 LEC: Proposición y Admisión de la Prueba:
Señala:
- Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. Cuando el Tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria.
- Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, el Tribunal procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
- A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses.
- Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a este.
- Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles han de ser citados por el Tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
- No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
- Cuando fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar comienzo.
- Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Los Modos de Determinación de los Hechos en el Proceso Civil:
A. La Admisión de Hechos: Expresa y Tácita:
Se produce en los diferentes actos de alegaciones:
- En las alegaciones iniciales, cuando el demandado reconoce como ciertos los hechos alegados por el demandante.
- En la Audiencia previa a juicio cuando se proponen las pruebas considerando los hechos admitidos.
- En el acto de juicio, la LEC no dice nada, pero nada impide que antes de practicarse la prueba pudiera manifestarse la admisión de hechos. Puede ser:
- Expresa, niega o admite directamente los hechos.
- Tácita, la parte a la que la ley obliga la manifestación de certeza de los hechos no se manifiesta de forma clara o se niega a contestar.
En la Audiencia previa el Tribunal podrá pedir aclaraciones o precisiones sobre los hechos, aclarando el Tribunal que si no lo hacen, se entiende que están conformes con lo que diga la parte contraria.
Se produce:
- Con anterioridad a la práctica de la prueba. Cuando a la parte que es interrogada se le advierte que se podrán considerar como probados los hechos si no contesta o lo hace con evasivas si los hechos le perjudican y son personales.
B. La Notoriedad:
Están exentos de prueba, según el art. 281.4 LEC, los hechos que gozan de notoriedad absoluta y general: La notoriedad absoluta no existe, es algo relativo al tiempo y al lugar, pero supone que el hecho, bajo esas coordenadas de lugar y tiempo, es conocido por cualquier persona media en esa sociedad. El hecho notorio puede ser:
- Positivo, ha ocurrido positivamente un hecho.
- Negativo, se sabe que tal hecho no ocurrió. La notoriedad, salvo la evidente, puede ser impugnada por la parte.
C. Las Presunciones:
Concepto: Las presunciones son las operaciones intelectuales, imperadas o autorizadas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consiste en tener como cierto un hecho a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho. La hora decisiva de las presunciones es la sentencia o el período de su formación interna.
Clases: Distinción entre las presunciones legales llamadas iuris tantum y las denominadas iuris et d iure. Las presunciones que pueden establecerse a consecuencia de haberse recogido la máxima de la experiencia en un precepto legal son presunciones que admiten prueba en contrario. La excepción son las presunciones indestructibles mediante tal contraprueba.
D. Prueba: Concepto y Fuentes:
Concepto: Aquella actividad procesal que desarrollan las partes con el Tribunal, pero dirigida esencialmente al Tribunal, para que este adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de los hechos alegados. El Derecho es conocido por el Tribunal y no requiere prueba: iura novit curia. Es una tan alta probabilidad que excluya la aceptación de lo contrario de lo tenido inicialmente por probable. La prueba ha de practicarse de forma contradictoria. A veces está preconstituida y no hay práctica de la misma. La Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, parece responder a las preocupaciones que se acaban de expresar, suscitadas por las disposiciones y por la aplicación de la LEC de 1881.
Fuentes: La LEC ha derogado la mayor parte de la regulación del CC sobre prueba civil en el nº 1 del apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la LEC://-. Las disposiciones generales constituidas por los arts. 1214 y 1215 CC.
- El art. 1216 CC relativo a documentos, el resto de preceptos de la Sección Primera se mantienen.
- Todos los preceptos de las Secciones Segunda a Sexta, incluidas.
- Sin perjuicio de normas especiales, la prueba civil y las presunciones quedan reguladas por los Capítulos V (disposiciones generales sobre la prueba) y VI (medios de prueba y presunciones) del Título 1º del Libro 2º.
Objeto y Necesidad de la Prueba: Pertinencia y Utilidad de las Pruebas; la Ilicitud de la Prueba:
El objeto principal de la prueba son los hechos (art. 281.1 LEC). La actividad probatoria versa sobre afirmaciones de hechos o afirmaciones fácticas. Los hechos objeto de prueba pueden ser de dos clases:
- Hechos fundamentales: supuesto de hecho de la norma que se aplica, son la base.
- Hechos accesorios: los que no encajan en el supuesto de hecho de la norma que se aplica, pero guardan con la cuestión de fondo una relación indirecta o mediata, los que se refieren a aspectos secundarios de la parte fáctica.
Hechos exentos de prueba, que no han de ser probados:
- Los hechos admitidos y hechos no controvertidos o no negados. A efectos legales, se entiende que la no negación de un hecho supone su admisión (art. 281.2 LEC). Además de no tener que ser objeto de prueba, tampoco deben serlo, ya que ambas partes están de acuerdo sobre el hecho y dado que se rige por el principio dispositivo, el Tribunal queda vinculado por tal acuerdo.
- Los hechos notorios. La notoriedad debe ser declarada por el propio Tribunal y por ello cabe prueba en contrario de la notoriedad.
- Los hechos favorecidos por una presunción legal. Así, si la presunción es iuris tantum, cabe prueba en contrario.
Son objeto de prueba:
- El Derecho extranjero (no el Derecho comunitario, ya que forma parte del acervo legal) hay que probar su vigencia, contenido e interpretación.
- La costumbre hay que probar tanto su uso como su aceptación (opinio iuris).
- Las reglas generales de carácter empírico. Será preciso hacer objeto de prueba a aquellas máximas de la experiencia en la medida en que no integren el acervo cultural general atribuible a cualquier juez o magistrado y resulten necesarias para juzgar.
Inutilidad, Impertinencia e Ilicitud de las Pruebas: Inadmisibilidad y Admisibilidad de las Pruebas:
Vale cualquier medio de prueba que sea pertinente, útil y legal para el proceso. Ello determinará la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba.
A. Inutilidad e Impertinencia de las Pruebas:
- Prueba inútil: cuando no hay adecuación entre la prueba y los hechos, la prueba es inadecuada para conseguir el fin perseguido (art. 283.2 LEC).
- El Tribunal deberá razonar la inadmisión de la prueba, ya que puede implicar denegación de justicia y así parecería ser una violación de un derecho fundamental susceptible de amparo ante el TC; este no se inclina a aceptar el amparo por rechazo de proposiciones de prueba.
B. Ilicitud de la Prueba:
Asunto de importancia en relación con los medios de prueba, para su admisibilidad, es el valor de los medios de prueba ilícitamente obtenidos. Según el 11.1 LOPJ, no se admiten pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales. Parece que si lo que se vulnera es un derecho no fundamental, sí debe admitirse. Art. 11.1 LOPJ: En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Concepto distinto es pretender practicar como prueba la actividad ilícita. Esto tampoco se admite en el Art. 283.3 LEC: No se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley. Frente a los variados argumentos que, durante largo tiempo, hicieron prevalecer la tesis de que, con independencia de la ilicitud civil o penal, ningún medio de prueba debería inadmitirse.
C. Admisibilidad de las Pruebas:
Las pruebas se proponen al término de la audiencia previa, en el juicio ordinario o en la misma vista del juicio verbal. El Tribunal decidirá respecto a su admisión y podrá rechazar las impertinentes o inútiles. El art. 285.2 LEC establece que la resolución que decida sobre la admisibilidad de cada una de las propuestas de prueba, cualquiera que sea su sentido, es recurrible en recurso de reposición oral y se resuelven en el mismo momento también oralmente. Contra la decisión al respecto del juez o posteriormente, no cabe recurso, aunque sí ha de formularse protesta a efectos de la posible apelación de la sentencia definitiva, donde sí podrá reseñarse la impugnación realizada. A veces la admisión a discreción de pruebas puede llevar a confusión. Hay que centrar las pruebas.
Medios de Prueba:
Medios de prueba son los distintos tipos de actividades que permiten a las partes, junto al juez o, excepcionalmente, a este solo, llegar a la convicción de la certeza positiva o negativa de las afirmaciones fácticas. El art. 299.1 LEC enumera seis distintos medios de prueba: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos. El art. 299.2 LEC añade otros dos medios de prueba:
- Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
- Los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.
Sin embargo, la LEC expresa que los medios de prueba no son numerus clausus, al admitirse cualquier medio por el que pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes.
La Valoración de la Prueba:
Valoración libre: La ley procesal puede determinar que la actividad probatoria sea apreciada o valorada por el Juez o Tribunal sin sujeción a criterios precisos legalmente positivizados. Valoración tasada o legal: cabe que la ley señale al juez o Tribunal el valor que debe atribuir a una determinada prueba o pruebas, rige la apreciación o valoración legal de la prueba. Por ejemplo, art. 316.1 LEC: Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que la parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. Valoración conjunta de la prueba. Hay que valorar conjuntamente todas las pruebas. Es un proceso de valoración que muchas veces, no solo es inevitable, sino lógico y obligado. Predomina hoy en España, como en los restantes países occidentales, la libre apreciación y valoración de la prueba. Pero esto no debe conducir a la errónea conclusión de que la prueba legal o tasada ha sido o es propia de situaciones primitivas o arcaicas. Porque las normas legales de valoración de la prueba suelen ser la positiva de algunas de las reglas de la sana crítica.
La Carga de la Prueba:
Las partes no tienen un deber de probar, sino una carga de hacerlo. Le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega (la negación se considera prueba diabólica). El demandante habrá, pues, de probar aquello que afirma. La carga de la prueba material o en sentido material:
- Hechos constitutivos, de los cuales corresponde la carga de la prueba al actor o demandante. Así, en un caso de rebeldía, sin demandado, si el actor prueba los hechos, se le dará la razón.
- Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, de los cuales corresponde al demandado la carga de probar.
La carga de la prueba lleva aparejada como antecedente la carga de la alegación. Se establece en torno a dos criterios: Suponer, que dándose los hechos constitutivos, no concurre, salvo que se aleguen y prueben, hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Por tanto, sin alegación y prueba de estos últimos, es suficiente la alegación y prueba de los constitutivos para obtener la tutela jurisdiccional solicitada.
Principio de Normalidad: Debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella. En otros términos, a cada parte le corresponderá la prueba de lo que, conforme a la razón y a la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria.
Art. 217 LEC: Carga de la prueba:
- Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior.
- En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita, corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
- Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que la disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Un fenómeno distinto y a tener en cuenta es el de la llamada inversión de la carga de la prueba, la mayoría de las veces se trata de la exoneración, para un litigante, de la carga que ordinariamente le correspondería y el traslado del gravamen del litigante contrario.
Forma y Tiempo de la Prueba:
A) Disposiciones Generales:
Forma de la prueba: como norma general, las pruebas se practican contradictoriamente y en vista pública, o con publicidad y documentación similares a las de una vista, cuando no se lleven a efecto en la sede del Tribunal. Hay pruebas que se llevan a cabo ante el Secretario Judicial. Requiere la presencia judicial:
- Interrogatorio de las partes y de testigos.
- El reconocimiento de lugares, objetos o personas.
- La reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos.
- Las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
Todas estas actividades probatorias, con la excepción del reconocimiento de lugares, han de llevarse a cabo, además, en vista o audiencia pública. Y además, en cuanto a la prueba documental y a los informes y dictámenes escritos, el Tribunal ha de examinarlos por sí mismos.
Tiempo para Proponer la Prueba:
En juicios ordinarios: se practicarán en unidad de acto aunque conste de varias sesiones. La proposición y admisión de la prueba se llevan a cabo en la audiencia previa. En juicio verbal: la proposición de prueba, la admisión o inadmisión, e incluso la práctica, se realizarán en el acto de la vista.
Lugar para Proponer la Prueba:
La ley establece que debe ser dentro del Tribunal, por el principio de inmediación, pero también admite que se practiquen pruebas mediante auxilio judicial o que se acuda al domicilio de litigantes o testigos enfermos o que, se adelante la práctica de alguna prueba.
B) La Prueba Anticipada y el Aseguramiento de la Prueba:
Prueba anticipada: Cuando exista serio peligro de que la prueba no pueda practicarse, la legislación prevé la adopción de medidas que permitan practicar la prueba, incluso su proposición y práctica antes del momento procesal en principio previsto, e incluso antes del inicio del proceso mismo. El art. 293.2 LEC prevé incluso que la petición de actos anticipados de prueba se solicite cuando el proceso aún no se ha iniciado y, para tal caso, considera competente al Tribunal que lo sea para el asunto principal. El art. 295.3 dispone que la prueba practicada anticipadamente, si en el plazo de dos meses no se presenta la demanda, deja de tener efecto.
Aseguramiento de la prueba: El art. 298 LEC establece los siguientes requisitos sobre aseguramiento:
- Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
- Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, pueda resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
- Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el Tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
- Que el solicitante de la medida ofrezca garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que la medida pudiere causar.
- Que la persona que hubiere de soportarla ofrezca, por su parte, prestar caución suficiente para responder de la práctica de la prueba en su momento.
C) La Prueba de Hechos Nuevos y de Nueva Noticia:
El art. 286 LEC contiene la previsión de que, precluidos los actos de alegación y antes de que transcurra el plazo para dictar sentencia, ocurran o se conozcan hechos relevantes respecto del objeto del proceso. En tales casos, las partes pueden presentar un escrito de ampliación de hechos. En juicio ordinario: antes del acto del juicio, si conocidas tras audiencia previa – o bien en las diligencias finales. En juicio verbal: – practicarse en la vista, – o antes de dictar sentencia, – o que litigante las proponga en segunda instancia (asuntos ya vistos en temas anteriores).