CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

1.- COSAS SUSCEPTIBLES DE SU OBJETO DE ACTOS JURÍDICOS

A) COSAS NO COMERCIALES:

Aquellas no susceptibles de actos jurídicos

  1. COSAS DE DERECHO DIVINO
    1. Cosas sagradas
    2. Cosas religiosas
    3. Cosas santas
  2. COSAS DE DERECHO HUMANO
    1. Cosas comunes
    2. Cosas públicas

B) COSAS COMERCIALES:

Aquellas de las cuales se puede celebrar actos jurídicos

2.- CATEGORÍA SEGÚN LAS COSAS PUEDAN PERCIBIRSE CON LOS SENTIDOS O NO.

  1. COSAS CORPORALES:
    1. Bienes muebles: Semovientes – Inanimadas – por anticipación.
    2. Bienes inmuebles: Por naturaleza – Por adhesión – Por destinación.

3.- CATEGORÍAS DEPENDIENDO DE LA IMPORTANCIA EN LA ECONOMÍA ROMANA.

  1. SEGÚN DESTINO:
    1. Cosas mancipi: Fundamentales -(Mancipatio – In Iure Cessio)
    2. Cosas nec mancipi: No fundamentales
  2. EL PODER LIBERATORIO DE LAS COSAS:
    1. Cosas fungibles: Se pueden reemplazar por otras.
    2. Cosas no fungibles: No se pueden reemplazar por otras.
  3. SEGÚN SU GRADO DE DETERMINACIÓN:
    1. Cosas genéricas
    2. Cosas específicas

DERECHOS REALES

Son aquellos que se tiene sobre una determinada cosa sin respecto a determinada persona.

No es lo mismo que los derechos personales.

El derecho real más importante de todos

DERECHO DE PROPIEDAD: Es el señorío jurídico que puede tenerse sobre una cosa. (Concepto romano)

SEÑORÍO JURÍDICO: Se refiere a un poder que se tiene sobre una cosa y que es protegido por el derecho.

ES PLENO: Porque la propiedad concede amplias facultades sobre una cosa.

FACULTADES:

DE USO: Aprovecharse de la cosa dándole su destino natural y sin detrimento de la sustancia. Ejemplo: Casa para vivir en ella.

DE GOCE: Goce jurídico se refiere a beneficiarse o aprovecharse de los frutos que produce una cosa.

FACULTADES DE DISPOSICIÓN: (Este es el más importante)

Es la facultad que permite distinguir la propiedad de otros derechos reales.

Es decidir qué hacer con la cosa, sea consumiéndola de forma natural o jurídica.

Natural: Destrucción física.

Jurídico: Enajenación o sea que la cosa sale de mi patrimonio. (Vender)

TIPOS DE PROPIEDADES QUE DISTINGUEN LOS ROMANOS

PROPIEDAD QUIRITARIA: Amparadas por el Ius Civile – Tres requisitos.

  1. Ius Comercium
  2. Cosa susceptible de apropiación
  3. Modo de adquirir las cosas apropiadas
    1. Simple entrega: Nec mancipi
    2. Solemnidades: Mancipi: Mancipatio – In Iure Cessio.

PROPIEDAD PEREGRINA: Cosas que están fuera del Imperio Romano – Se regula por el Ius Gentium; el pretor puede proteger esa propiedad si es que hay un romano de por medio.

PROPIEDAD PROVINCIAL: Muebles ubicados fuera de Italia, pero dentro del Imperio Romano. No son susceptibles de apropiación, ya que pertenecen al Imperio. Se puede arrendar.

Si el arrendador se ve perturbado puede acudir al pretor.

PROPIEDAD PRETORIA: Protegida por el pretor en 2 situaciones.

  1. Vicios de forma
  2. Vicios de fondos

POSESIÓN: Tenencia efectiva de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño.

  1. Corpus: Tenencia física de la cosa
  2. Animus: Creencia o intención de dueño de algo

CLASES DE POSESIÓN

Adquisición – Conservación – Pérdida

ADQUISICIÓN: Corpus y Animus, no se necesita el contacto con la cosa

CONSERVACIÓN: Para mantener la cosa debo tener ambos elementos (Corpus y Animus)

PÉRDIDA: Desaparece el Corpus y el Ánimo. Esto ocurre cuando enajeno una cosa, es decir, me desprendo de ella.

Otra causal de pérdida: Solo la pérdida del Corpus. Pérdida por circunstancias que desconocemos la ubicación de la cosa. Ejemplo: Se me cae la billetera.

Y por el Ánimo también cuando ya no quiero actuar como dueño de la cosa

POSESIÓN NATURAL: Solo existe el Corpus, la cosa no es mi propiedad si no que de otro. Ej. Arrendatario.

POSESIÓN CIVIL: Cuando soy el dueño de la cosa. Corpus y Animus. (Vicio de forma) Esto ocurre con la propiedad bonitaria. Falta de requisitos, solo poseedor de la cosa.

POSESIÓN AD INTERDICTA: Corpus y Animus independiente de si la cosa la adquiero de buena o mala fe. La buena fe es tener conciencia de que la cosa la adquirí por medios legítimos.

Formas de recuperar una cosa: Posesión interdicta, aquellos medios de defensa destinados a proteger la posesión.

INTERDICTOS POSESORIOS: (Recuperación) Se diferencian las acciones dependiendo de su objetivo;

RETENER: Conservo el Corpus, pero alguien perturba mi posesión.

  1. Utrubi: Destinado a proteger cosas muebles, la cosa no debía haber sido adquirido fraudulentamente, sin violencia o haya ocultado la cosa.
  2. Uti Possidetis: Destinado a proteger los inmuebles y también debe darse el requisito de no haber adquirido la cosa con violencia u ocultándola.

RECOBRAR: Es decir aquí pierdo el Corpus de la cosa.

Utrubi: Se repite para las cosas muebles, pero respecto de los inmuebles existen 2 alternativas.

  1. Vi Cotidiana: Se refiere despojó de tierras por medio de la simple violencia.
  2. Via Armata: Fuerza armada para recuperar la cosa.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

HERRAMIENTAS:

Acción reivindicatoria: Dueño no poseedor en contra del poseedor.

Restitución buena fe – Mala fe.

Gastos: Necesarios – Útiles

Mejora voluntaria: Destinados al mero embellecimiento o lujo. En estos casos, yo puedo retirar las mejoras en la medida que no dañe la cosa.

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

TIPO DOLOSO: Buena fe – Mala fe

TIPO CULPOSO: Buena fe – Mala fe

TIPO FORTUITOS: No depende de la voluntad del hombre, nunca se paga.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: Requiero tres elementos.

Una persona

Una cosa

Modo de adquirir el dominio

De hecho, y acto

  1. MODO DE ADQUIRIR ENTRE VIVOS: No requiere fallecimiento de una persona para adquirir la propiedad.

    POR CAUSA DE MUERTE: Exige el fallecimiento de una persona para adquirir la propiedad.

  2. CANTIDAD DE COSAS QUE SE PUEDEN TRANSFERIR: Singular: Cosas determinadas. Ejemplo: Mancipatio. En cambio, a los de título universal permite adquirir universalidades, o sea, conjunto de bienes destinados al mismo fin (Ej. Biblioteca). Si una persona muere se adquiere tanto sus bienes como sus deudas.
  3. MOMENTO EN EL QUE NACE EL DERECHO DE PROPIEDAD: Modos originarios – Ocupación.

    Modos derivativos: Son aquellos en los que el derecho de propiedad proviene de otra persona. Ej. Mancipatio y la tradición.

  4. ALUDE A LAS PERSONAS QUE PUEDEN UTILIZAR ESTOS MEDIOS: Modos del Derecho Civil – Ius Comercium – Mientras que los modos del Derecho de Gentes aplica a los extranjeros y ciudadanos romanos.

    Entonces las formas de adquirir son 4.

    Mancipatio

    In Iure Cessio

    Tradición

    Usucapio

  1. MANCIPATIO: Modos de adquirir en el Derecho Civil (Solemnidades cobre y la balanza)

TRES ELEMENTOS:

    1. PERSONALES: Ciudadanos romanos, luego se extiende a los que tienen Ius Comercium.
    2. REALES (LAS COSAS): Cosas mancipi
    3. FORMALIDADES: Presencia de las siguientes personas
      1. 5 Testigos
      2. 1 Adquiriente
      3. 1 Dueño
      4. 1 Libripens

Si el que entrega la cosa no es el dueño, el adquiriente tampoco lo será, no recibe el derecho de propiedad. En el mejor de los casos será poseedor de la cosa (Opera la acción reivindicatoria)

  1. IN IURE CESSIO: Se trata de un modo de adquirir derivativo del Derecho Civil y que consiste en la adjudicación de una cosa en juicio. Mismo esquema que el de Mancipatio.

Acá aplica las cosas mancipi como nec mancipi

TRES PERSONAS: 1 Adquiriente – 1 Transmitente – El pretor.

El que adquiere por derecho de los quirites, el pretor pregunta a quien está entregando la cosa si es que se opone y ante el silencio, el magistrado se la adjudica al demandante (adquiriente) respecto a los efectos. Replicamos al igual que la Mancipatio.

  1. TRADICIÓN: Propio del Ius Gentium – Entrega de una cosa por el tradente a otra llamada adquiriente.

PERSONA: Se aplicaba a los peregrinos – En el Bajo Imperio se aplica también a los ciudadanos –

REALES (LAS COSAS): En primera instancia solo se aplica a las cosas nec mancipi, pero luego también a las mancipi.

FORMALIDADES: Se requiere

UNA COSA

LA ENTREGA DE LA COSA: Físicamente luego se espiritualiza la cosa

2 PERSONAS

ENTREGA LONGA MANU: Perfecciona la entrega de las cosas. En esta situación se apunta la cosa por parte de quien la entrega y el adquiriente

ENTREGA BREVI MANU: Si un mero tenedor quiere ser dueño de la cosa (Mero tenedor; Poseedor natural)

ENTREGA SIMBÓLICA: Entrega de las llaves de una casa (El adquiriente debe contar con Ius Comercium

TRADENTE: Debe contar con el ánimo de entregar la cosa o transferir el dominio

ADQUIRIENTE: Debe contar con Ius Comercium (Para ser propietario)

JUSTO TÍTULO: El acto que permite transferir la propiedad (Ejemplo: La compraventa)

  1. URSUCAPIO: Derecho Civil. Posesión de una cosa por el tiempo que establece la ley o sea a la posesión muda en propiedad.

ELEMENTOS DE LA USUCAPIO:

PERSONALES: Ciudadanos que cuentan con Ius Comercium

REALES (LAS COSAS): Solo quedan fuera las cosas de derecho divino

FORMALIDADES: Posesión + Tiempo + Justa causa.

POSESIÓN: Poseer la cosa, usarla

JUSTO TÍTULO: Es decir que exista un antecedente que permita a la persona ser dueña de algo. Ej. Cuando existe un vicio de forma o de fondo o cuando una cosa aparentemente fue abandonada.

PASO DEL TIEMPO:

1ER CRITERIO: Plazo de posesión de un año para los muebles y 2 años para los inmuebles

2DO CRITERIO: Prescripción de largo tiempo: Fundos provinciales; urso capio y eventualmente para cosas muebles, pero solo respecto de los peregrinos y en este caso se habla de los plazos de posesión.

10 años entre presentes (Si el dueño reside donde está ubicado la cosa) o 20 años entre ausentes (Si el dueño no reside donde se ubica el inmueble)

3ER CRITERIO: Lo establece Justiniano en el Bajo Imperio; 3 años de plazo para las cosas muebles. En cambio, para los inmuebles entre 10 y 20 años según el caso.

Se debe destacar que poseedor es quien actúa de buena fe (Un ladrón no puede adquirir la cosa por usucapio o quien oculta una cosa). En algunos casos el poseedor civil por vicios de forma y de fondo podría adquirir a través de usucapio.