**TÍTULO II** CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES

**CAPÍTULO I** CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES

**ART. 11** MONTES PÚBLICOS Y PRIVADOS

  1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las CCAA, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

**ART. 12** MONTES DE DOMINIO PÚBLICO Y MONTES PATRIMONIALES

  1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
  • Montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley.
  • Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
  • Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

**ART. 13** MONTES CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA

Las CCAA podrán declarar de utilidad pública e incluir en el CMUP los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.
  2. Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.
  3. Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
  4. Sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
  5. Contribuyan a la conservación de la diversidad biológica.
  6. Aquellos otros que establezca la CA en su legislación.

**CAPÍTULO II** RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES PÚBLICOS

**ART. 14** RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES DEMANIALES

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

**ART. 15** RÉGIMEN DE USOS EN EL DOMINIO PÚBLICO FORESTAL

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realice sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la CA.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la CA.

**ART. 16** CATÁLOGO DE MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA (INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN)

  1. El CMUP es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el CMUP y la llevanza de este corresponde a las CCAA en sus respectivos territorios. Las CCAA darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.
  3. La inclusión en el CMUP de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA a propuesta de su respectivo órgano forestal previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.
  4. La exclusión de un monte del CMUP solo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA a propuesta de su órgano forestal siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
  5. Con carácter excepcional, por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada CA, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.