Competencia Administrativa y sus Mecanismos de Transferencia: Delegación, Encomienda y Avocación
“La incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”
Los Principios Generales que rigen la competencia que habilita el ejercicio de las funciones administrativas son:
- Obligatoriedad de su ejercicio: Es inherente a la condición bifronte de toda potestad administrativa, que habilita la función y obliga a su ejercicio.
- Ejercicio procedimentalizado: Se ejerce dentro del procedimiento legalmente establecido.
- Improrrogabilidad, indelegabilidad, irrenunciabilidad e inmunidad de relajación: No se puede prorrogar, delegar, renunciar ni relajar la competencia ante convenciones contrarias a su titularidad, contenido, alcance y oportunidad de ejercicio.
Desviación Temporal de la Competencia o Transferencia de Funciones (Arts. 33 al 41 LOPA)
La competencia tiene varios atributos normativos: es improrrogable, irrelajable, irrenunciable, de obligatorio cumplimiento y procedimentalizada. Existen excepciones a la improrrogabilidad e irrenunciabilidad: la transferencia de funciones administrativas o desviación temporal y parcial de la competencia. No debe confundirse con la cesión de la competencia o transferencia de titularidad (descentralización y desconcentración, arts. 29 al 32 LOPA), que implican un traslado total de la competencia, mientras que las primeras son desviaciones para casos concretos.
Los mecanismos de transferencia de la competencia son tres:
- Delegación administrativa: Transferencia del ejercicio de funciones de un órgano superior (delegante) a un órgano inferior (delegado o delegatario). Es una operación entre sujetos del mismo núcleo organizacional con relación de subordinación competencial. Los órganos superiores (Art. 34 LOPA: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Viceministros, gobernadores, alcaldes, jefes de Gobierno y superiores jerárquicos de órganos y entes de la Administración Pública) pueden delegar funciones a sus inferiores. A diferencia de la desconcentración y descentralización (operan con normas de marco legal), la delegación se realiza mediante un acto administrativo revocable (art. 35 LOPA). La LOPA (arts. 33 y 34) distingue dos tipos:
- 1.1. Delegación intersubjetiva (Art. 36 LOPA): Es la transferencia más intensa. La Administración Pública delega competencias a sus entes descentralizados funcionalmente, respetando la planificación centralizada y las prohibiciones de delegación (arts. 35 y 40 LOPA). Implica la transferencia del conjunto de atribuciones de la competencia, la responsabilidad y la responsabilidad personal de los funcionarios al ente delegado. Ejemplo: Transferencia de un ministerio a un ente descentralizado (del Ministerio del Ambiente a Hidrocapital).
- 1.2. Delegación interorgánica (Art. 34 LOPA): Los superiores jerárquicos de la Administración Pública pueden delegar atribuciones (no la competencia) a órganos o funcionarios bajo su subordinación. Los actos del órgano inferior se entienden, a efectos de impugnación, dictados por el superior jerárquico delegante (art. 37 LOPA). El delegado no puede delegar a su vez.
La delegación intersubjetiva o interorgánica no procede, salvo disposición constitucional o legal especial, en los siguientes casos (art. 35 LOPA):
- Adopción de disposiciones de carácter normativo.
- Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
- Materias en las que normas de rango legal prohíban la delegación.
- Encomienda de gestión (Arts. 38 y 39 LOPA): Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública (nacional, estadal, distrital y municipal) pueden encomendar temporalmente, mediante actos administrativos motivados (art. 40 LOPA), actividades de carácter material o técnico (contenido de competencias específicas) a sus entes descentralizados funcionalmente, por razones de eficacia o falta de medios técnicos. Opera mediante acto administrativo, salvo que se establezca entre diferentes niveles político-territoriales de la administración pública, en cuyo caso se requiere un convenio (art. 39 LOPA).
- Avocación: El superior jerárquico (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Viceministros, gobernadores, alcaldes, jefes de Gobierno y superiores jerárquicos de órganos y entes de la Administración Pública) asume las atribuciones de conocimiento, sustanciación o decisión para un caso concreto, por decisión propia, petición del administrado interesado o de un órgano subordinado. Se da en casos donde razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o de interés público lo hagan necesario. Debe constar en un acto administrativo motivado del superior, notificado a los interesados. A diferencia del acto de delegación, la LOPA no exige publicación, sino solo notificación a los interesados.
Incompetencia
La incompetencia en el ejercicio de la función administrativa se produce cuando una autoridad dicta un acto para el cual no está legalmente habilitada. Jurisprudencialmente se distinguen tres tipos:
- Usurpación de autoridad: El acto es dictado por alguien que carece de investidura pública; no es funcionario público y, por ende, no tiene competencia. Ejemplo: Un funcionario no investido o removido que dicta actos.
- Usurpación de funciones: Una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de otra rama del poder público (violación del principio de legalidad). Existe discusión doctrinal sobre si puede ser de la misma rama pero de un órgano distinto.
- Extralimitación de funciones: Una autoridad administrativa ejecuta un acto para el cual no tiene competencia específica expresa. Otro sector doctrinal considera que el funcionario sí tiene competencia, pero se excede. Tiene la investidura.
Según el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto. Se entiende por incompetencia manifiesta aquella que es evidente, sin necesidad de esfuerzos interpretativos, comprobándose que otro órgano es el competente (Sentencia Nº 122 del 30 de enero de 2008).
En conclusión, la voluntad de las Administraciones Públicas, y por tanto su función administrativa, solo se manifiesta mediante actos administrativos (unilaterales o bilaterales, contractuales o extracontractuales), incluso la discrecional. Una actuación de hecho no predeterminada normativamente y que no sea la ejecución material de un acto administrativo previo y legitimante, podría constituir una vía de hecho administrativa (coacción ilegítima).
La actividad administrativa, en ejercicio de la función competencialmente atribuida, siempre incide en la esfera jurídico-subjetiva de los particulares o administrados.