Permuta

Es aquel contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra (pueden ser muebles, inmuebles o mercaderías), (trueque).

Art. 2327 CCF

Las partes que intervienen se llaman: Permutantes

Es un contrato traslativo de dominio

Naturaleza: la propiedad de las cosas se transfiere.

La permuta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre las cosas que forman el objeto del contrato.

Instantáneo: los bienes se entregan en el preciso momento.

Trato sucesivo: en exhibiciones periódicas, no se cumple en el momento de su celebración.

Consentimiento: acuerdo de voluntades para transmitir una cosa por otra.

Objeto directo: transmitir la propiedad de las cosas que se intercambian.

Objeto indirecto: los objetos hablando materialmente.

Elementos de validez:

  • Capacidad de ejercicio, ser mayor de edad y tener pleno uso de sus facultades mentales.
  • Ser el propietario de los bienes, o tener facultades de dominio respecto de ellos.

Si es más dinero que bienes es compraventa, si son más bienes, es permuta.

Art. 388, Art. 2029-2050 CCF

Cesión de créditos

Es el acto jurídico, mediante el cual un acreedor (llamado cedente), transfiere sus derechos sobre un crédito a otra persona (llamada cesionario), quien se convierte en el nuevo acreedor.

Art. 5 LGTOC = documentos necesarios

Ventaja o conveniencia: se plasma el valor y tiene un valor jurídico y monetario.

Títulos más comunes con endoso

  • Letra de cambio
  • Pagaré
  • Cheque
  • Certificado de depósito o participación
  • Bonos de deuda o prenda

·Antinomia: entre el código y la ley general, se transmite por cesión.

·Cesión: renuncia de la posesión que una persona hace de una cosa en favor de otra.

Elementos Personales

Cedente: acreedor anterior, indistintamente es persona física o moral, la persona que va a hacer la cesión de crédito, de manera libre y consciente.

Cesionario/nuevo acreedor: persona física o moral. Adquiere el título de crédito, con todos sus derechos y obligaciones, sin límites y restricciones.

Derechos accesorios: (garantías exhibidas, fianza, prenda o hipoteca)

Deudor: adquiere la obligación crediticia con el cedente, con independencia de que el cedente, transmita la deuda a un tercero.

Solo se le notificará, cuando se haya transmitido el título.

Perfeccionamiento: a partir de que el cedente transmite el título al cesionario = transmisión plena formalidad del contrato: No es obligatorio, pero sí es necesario. Por escrito ante el notario, y frente a dos testigos = actuario = estos notificarán.

Elemento real: el título de crédito sin él no existe la deuda que tengamos efectos.

  • Cedente y cesionario: el contrato surte efectos inmediatamente y de manera ordinaria.
  • Deudor: a partir de que se le notifica la cesión para el deudor surten efectos, derechos y obligaciones.
  • El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del título, se pueda cobrar, no está alterado.
  • El pagaré debe destruirse.

Clasificación de la cesión

  • C. Ordinaria: transmisión de créditos garantizados con prenda.
  • C. de bienes inmateriales: se ceden bienes intangibles, como patentes o licencias de uso.
  • C. financiera de créditos: el cesionario va a ser una institución de crédito, el título de crédito se derivará de la actividad empresarial del cedente.
  • C. de imagen: el cedente es el dueño de un bien inmaterial en materia publicitaria.
  • C. de póliza de seguros: el beneficiario de una póliza de seguros, puede ceder una póliza de seguros a un tercero, mediante declaración escrita y notificada a la aseguradora, y con el consentimiento del tercero.

Creación de deudas: contrato en virtud del cual un deudor es sustituido por otro y la obligación sigue siendo la misma.

Existe solidaridad, nunca es plena y no se presume, se transmite con autorización del acreedor.

Cesión internacional de créditos: se transmiten los créditos que existen de comerciantes internacionales.

Crédito local = nacionalidades diferentes de los sujetos y un país diferente.

Cesión de créditos internacionales: no hay uniformidad, depende de las necesidades, de forma caprichosa.

Transporte mercantil

Es aquel por el cual una persona llamada porteador, se obliga a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro un bien o una persona determinada o ambos a la vez.

Dotan de capacidad jurídica.

Transportista: la persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera.

No tiene libertad de decidir solo sigue órdenes.

Cargador: la persona que por cuenta propia o ajena entrega al transportador, mercadería para su transporte.

Intermediario/obligado directamente con el destinatario = lo representa.

Destinatario: quien recibe la mercadería y quien tiene el derecho de exigir su entrega en el destino pactado.

Carta porte

El contrato de mercancías es aquel por virtud del cual una persona llamada porteador, transportista o transportador se obliga ante el cargador, mediante el pago de una suma de dinero denominado flete o porte a trasladar por tierra, agua, aire, directamente o con la dirección de un tercero.

Es el contrato, por virtud del cuál un sujeto persona física o colectiva se obliga mediante un precio a transporte de un punto a otro, cosas o personas, utilizando los medios de fracción adecuados, se trata de un contrato de prestación de servicios, es necesario que el viaje o transporte sea el objeto principal de la relación jurídica, y no un accesorio como en la compraventa.

Porteador

Persona física o jurídica que tiene como ocupación habitual, realizar transportes al público, es la persona que se va a obligar ante el cargador y el destinatario.

  • Emitirá la carta porte y entregará las mercancías.
  • Obligado a cuidar las mercancías hasta que las reciban y entregue.
  • Satisfacción por su servicio.
  • No puede llegar antes o después del día específico y acordado.
  • Entregar las mercancías a quien tenga la orden de porte.

Art. 590 CCM

Terminar o suspender el viaje por fuerza mayor, y puede reanudarlo por causa mayor.

  • Si no es grave, se puede reanudar el contrato.
  • Sobre la salud del porteador.

El destinatario le recibirá las mercancías aun si hubieran daños.

  • Ejercitar derecho de retención por incumplimiento de pago.
  • Si la mercancía vale menos que el porte = pagarse con la mercancía y devolver el excedente.
  • Si el porteador llega al destino y el destinatario no está, o no quiere recibir las mercancías, puede depositar las mercancías en un juzgado mediante previa revisión.

Procedimiento de reclamación = por mora, pérdidas o averías.

  • Común acuerdo = tipicidad social.

Arrendamiento financiero

Negocio jurídico por el cual una parte denominada arrendador financiero se obliga a conceder a otra determinada nada arrendadora financiera el uso o goce de bienes, durante un plazo forzoso a cambio de un precio cierto, que incluya el valor de los bienes, los intereses, impuestos y gastos.

3 opciones la determinar el contrato

  • Adquiere el bien.
  • Prorrogar el plazo.
  • Participar de la venta de un tercero.

Características del contrato

  • Adquisición del bien.
  • Transmisión temporal del bien.
  • Plazo fijo y el precio a pagar.
  • Mercantilidad del contrato.

Arrendatario: persona física o jurídica que tiene necesidad pero no liquidez para adquirir un bien que utilizará para efectos empresariales o industriales.

Formalidad del contrato: pagar parcial o totalmente el precio de las cosas que estén obligando al arrendatario.

Arrendador: persona física o jurídica con capacidad legal para contraer obligaciones, monetarias o materiales, y infraestructura puede cumplir para prestar servicios en favor de un tercero, a cambio de una presentación monetaria por un plazo forzoso.

Recurso de incumplimiento

  • Rescisión por acuerdo mutuo.
  • Demanda de restitución de la posesión del bien, por parte del acreedor contra el arrendatario que se niega a devolver el bien.

Tipos de arrendamiento

  • Leaseback
  • Subleasing
  • Leasing mobiliario

Fideicomiso

Tripartito. Intervienen 3 sujetos:

Persona física o moral que transmite bienes a otra persona para que los administre y los entregue a un beneficio que puede ser él.

Fideicomitente: quien constituye el patrimonio virtual con su patrimonio personal en favor de otro.

Fideicomisario: beneficiario del destinatario de los bienes, puede ser el mismo o un tercero.

Institución fiduciaria: quien guarda los bienes, administra, invierte y entrega al beneficiario (garantía para la existencia de fideicomiso).