Ejecución Directa: Voluntaria y Forzada por el Deudor

Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación a su cargo y el acreedor utiliza los medios legales que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para hacerlo cumplir forzadamente (art. 730 del Código Civil y Comercial), hay que analizar si estamos en presencia de una obligación de dar, de hacer o de no hacer:

Obligaciones de Dar

Puede obtenerse la entrega de la cosa mueble o inmueble, si esta se encuentra en el patrimonio del deudor; en caso contrario, habrá que recurrir a las otras vías de ejecución, ya sea por un tercero (si el acreedor mantiene su interés en el cumplimiento en especie) o a la indemnización de daños y perjuicios. A falta de colaboración del deudor, la entrega del bien se materializará mediante la pertinente orden judicial, que diligenciará el Oficial de Justicia, quien inclusive puede requerir el auxilio de la fuerza pública. Si la obligación consistiera en la entrega de una suma de dinero, corresponde trabar embargo sobre bienes del deudor, los que oportunamente se subastarán y con el producido cobrará el acreedor.

Obligaciones de Hacer

La ejecución forzada en esta clase de obligaciones se verá obstaculizada por la reticencia del deudor a realizar el hecho comprometido, puesto que no se puede ejercer violencia sobre las personas. Si el hecho puede ser cumplido por un tercero, y el acreedor mantiene su interés en el cumplimiento en especie, podrá recurrir a esta vía, o en su defecto, y más aún si la obligación es “intuitu personae”, se deberá recurrir a la indemnización de daños y perjuicios (arts. 730 y 777 del Código Civil y Comercial).

Obligaciones de No Hacer

Si la persona del deudor es esencial para el cumplimiento (por ejemplo, la obligación de no divulgar el secreto de fabricación de determinado producto), no existe la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado, y verificado el incumplimiento, se podrá exigir la indemnización de los daños producidos. Si la persona del deudor no es esencial (por ejemplo, la obligación de no establecerse con determinado comercio en un radio determinado), verificado el incumplimiento de dicha abstención, se puede accionar judicialmente para lograr la clausura del comercio (art. 778 del Código Civil y Comercial).

Astreintes

Las astreintes son un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones que surgen de mandatos judiciales. Según la definición de Mazeaud, las astreintes son: “condenaciones pecuniarias aplicadas por el juez a fin de vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia”.

Caracteres de las Astreintes

  • Judiciales: son aplicadas por el juez dentro de un proceso determinado para constreñir al deudor a que cumpla con determinado mandato judicial.
  • Conminatorias: importan una presión sobre la voluntad del obligado.
  • Discrecionales: los jueces tienen amplias facultades para aplicarlas y fijar su monto.
  • Provisorias: el juez puede reajustarlas o dejarlas sin efecto según las circunstancias.
  • Pecuniarias: se fijan en una suma de dinero.
  • Subsidiarias: se aplican cuando no hay otro medio previo para obtener el cumplimiento de la prestación.
  • Ejecutables: en determinado momento (cuando el deudor cumpla o cuando se sepa con certeza que no va a cumplir), el acreedor podrá liquidar las astreintes y pedir su ejecución en el patrimonio del deudor. En este momento, el juez hará un nuevo examen de la cuestión y resolverá su ejecución por el monto que decida o, si el deudor justifica su proceder, puede hasta dejarlas sin efecto.
  • Pronunciables a favor del acreedor: tal como lo preceptúa el art. 37 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires.
  • Progresivas: su monto puede ir aumentando a medida que el deudor continúa sin cumplir.
  • Aplicables a las partes del proceso: en el art. 37 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires se dispone que sólo se podrán aplicar a las partes del proceso. En cambio, el mismo artículo 37 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación establece que también se puede aplicar a terceros que no cumplan con un mandato judicial. Por ejemplo, en el caso que el juez exija la exhibición de determinada cosa o documento que se encuentra en poder de un tercero y este no cumple con dicha orden judicial.

Ámbito de Aplicación

Las astreintes pueden aplicarse para el caso de incumplimiento de obligaciones judiciales de dar, hacer o no hacer, ya sea que el contenido del deber incumplido sea o no patrimonial (por ejemplo, para constreñir el cumplimiento de un régimen de visitas).

Legislación

Es recién con la reforma al Código Civil del año 1968 (ley 17.711) que se incorpora este instituto a nuestro Ordenamiento Jurídico positivo mediante la sanción del art. 666 bis del Código Civil, y en los ordenamientos procesales, fue incluido como art. 37 tanto en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nación como en el de la Provincia de Buenos Aires. El reciente Código Civil y Comercial también prevé las astreintes en el art. 804, de manera similar al anterior código, pero haciéndose la salvedad en el último párrafo en el sentido que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas del derecho administrativo. Esta salvedad tiene que ver con la sanción de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, que establece en su art. 1 que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, con lo que el art. 804 no se aplicaría contra el Estado Nacional. De todos modos, como el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está vigente, será esa la norma que justifique la aplicación de astreintes al Estado Nacional.

Ejecución Forzada Directa por Terceros

El art. 730 inc. 2 del Código Civil y Comercial autoriza a recurrir a un tercero para que cumpla la prestación incumplida por el deudor. A este medio recurrirá el acreedor en el caso que, después del incumplimiento del deudor, aún le interese el cumplimiento en especie de la prestación pactada, puesto que en caso contrario (por ejemplo, en las obligaciones de plazo esencial, que son aquellas en que el retardo en el cumplimiento equivale a inejecución total) tendrá que recurrir a la ejecución indirecta (indemnización de daños y perjuicios). Hay casos en que el tercero puede imponerle el pago al acreedor; esto es, que el acreedor no puede oponerse a que el tercero cumpla en lugar del deudor. Por supuesto, habrá que atenerse a la naturaleza de la obligación incumplida por el deudor. Si se trata de una obligación de dar cosas ciertas, el tercero podrá cumplir si entrega la cosa cierta que integra la prestación. Si se trata de una obligación de hacer o de no hacer, el tercero no podrá cumplir si la persona del deudor era esencial (caso de obligaciones intuitu personae, de conformidad con lo normado por el art. 776 del Código Civil y Comercial).

Ejecución Indirecta

En los casos en que el deudor no cumpla en forma voluntaria o forzada y que el acreedor no quiera o no pueda recurrir al cumplimiento por terceros, se abre la posibilidad prevista en el art. 730 inc. 3 del Código Civil y Comercial para obtener la indemnización de daños y perjuicios. De esta manera, se satisfará por equivalente convirtiendo su derecho a la prestación en un derecho a la indemnización. Si bien esta ejecución es subsidiaria de los medios contenidos en los incisos 1 y 2 del art. 730 del Código Civil y Comercial, las excepciones contenidas en el mismo código casi han invertido dicho principio. Las excepciones se encuentran en:

  • El art. 1088 del Código Civil y Comercial que prevé que en el caso que no se haya estipulado una cláusula resolutoria, la parte cumplidora puede exigir la ejecución a la incumplidora y vencido el plazo otorgado para ello, la resolución se produce de pleno derecho, pudiendo directamente el acreedor demandar por daños y perjuicios.
  • El art. 1087 del Código Civil y Comercial que prevé el caso en que las partes hayan estipulado una cláusula resolutoria, el contrato incumplido quedará resuelto de pleno derecho desde el momento en que se comunique la voluntad de resolver.