Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Ley 7647/70

I. Ámbito de Aplicación

Principio General. Aplicación supletoria.

Artículo 1.- El procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública de Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos se regulará por las normas de esta ley. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes especiales.

II. Competencia del Órgano Administrativo

Inicio de Actuaciones

Artículo 2.- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.

Competencia: Reglas Generales

Artículo 3.- La competencia de los órganos de la Administración Pública se determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas.

III. Recusación y Excusación

Causales. Procedimiento.

Artículo 6.- Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:

  • a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
  • b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso, designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos, la decisión causará ejecutoria.

IV. Potestad Disciplinaria

Facultades.

Artículo 7.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.

Faltas.

Artículo 8.- Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o en contra de la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.

La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá por sus leyes especiales.

Sanciones.

Artículo 9.-

  1. Llamado de atención.
  2. Apercibimiento.
  3. Multa, que no excederá de veinte pesos.

V. Interesados, Representantes y Terceros

Promoción de las actuaciones.

Artículo 10.- La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legítimo.

Acceso a las actuaciones.

Artículo 11.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.

Representación de terceros.

Artículo 13.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.

Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.

Acreditación de la personería.

Artículo 14.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz, o por escribano público.

En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma repartición, bastará con la certificación correspondiente.

Responsabilidad del representante.

Artículo 17.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparendo personal.

Separación.

Artículo 18.- Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser separado de las actuaciones, intimándose por cédula al mandante que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trámite sin su intervención. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.

Unificación de representaciones.

Artículo 19.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común, de entre los peticionantes.

VI. Constitución y Denuncia de Domicilios

Domicilio legal y real. Cambio

Artículo 24.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano o asiento de aquélla.

El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio podrá ser el mismo que el real.

Constitución

Artículo 25.- La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas.

VII. Formalidades de los Escritos

Redacción

Artículo 29.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o papel tipo oficio u otro similar, repuestos con estampillas fiscales. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.

Datos a consignar. Prueba

Artículo 33.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la administración pública deberá contener los siguientes recaudos:

  • a) Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.
  • b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 24.
  • c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente, indicará la norma en que funde su derecho.
  • d) La petición concretada en términos claros y precisos.
  • e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que en ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
  • f) Firma del interesado o apoderado.

Presentación. Remisión por correo

Artículo 34.- Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o receptoría o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador; debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción.

De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará una constancia con la numeración del expediente que se origine.

Expresiones ofensivas

Artículo 35.- Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas disciplinarias que correspondan.

VII. Ordenamiento de los Expedientes

Identificación

Artículo 40.- El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.

Compaginación

Artículo 41.- Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

Foliación

Artículo 42.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas del número de copias que le corresponde.

Anexos

Artículo 43.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos.

Alcances

Artículo 44.- Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a un expediente en trámite en dependencias internas, debe registrarse como Alcance.

Acumulación

Artículo 45.- Toda acumulación de expedientes o alcances importa la incorporación a otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.

Prueba

Artículo 55.- Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

X. De las Notificaciones

Contenido

Artículo 62.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

Forma

Artículo 63.- Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio real.

Actos notificables

Artículo 64.- Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

Notificación por cédula

Artículo 65.- Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.

Notificación por edictos

Artículo 66.- El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial y por la radiodifusora oficial durante cinco días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

La publicación del edicto y su radiodifusión se acreditará con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.