Cosas comunes: Aquellas que por su naturaleza están destinadas al uso de todos los hombres, cuyo dominio no pertenece a nadie y cuyo uso es común a todos los habitantes.

Cosas públicas: Aquellas cuyo dominio o titularidad pertenece al Populus romanus y cuyo uso es común a ciudadanos y peregrinos.

Desafectación: Acto por el cual una cosa deja de estar fuera del comercio humano.

Cosas privadas: Son las que actualmente están en el patrimonio de alguien.

Cosas que actualmente no pertenecen a nadie pero que son susceptibles de ser adquiridas en dominio: bla.

Cosas mancipi: Eran consideradas las más importantes y las más preciadas del patrimonio de una persona.

Cosas Nec Mancipi: Todas las demás cosas.

Cosas muebles: Aquellas que pueden transportarse de uno a otro lugar.

Cosas inmuebles: Aquellas cosas que no pueden transportarse.

Cosas corporales: Las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

Cosas incorporales: Sólo tienen existencia ideal y consisten en meros derechos.

Derecho real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona

Derechos personales: Los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraido las obligaciones correlativas.

Derecho de dominio o propiedad: Derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta.

Nuda propiedad: Derecho que tenemos sobre una cosa que nos pertenece limitado por el derecho que a un tercero corresponde.

Ius utendi: Aplicarlas a la destinación que les es natural, con tal que no resulten afectadas en su integridad, de allí que sólo es posible respecto de las cosas no consumibles.

Ius fruendi: Derecho a recoger los frutos que la cosa produzca.

Ius abutendi: Derecho de consumir la cosa o disponer de ella legalmente enajenándola total o parcialmente, gravándola o imponiéndole servidumbre.

Codominio o copropiedad: Coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.

Ius prohibendi: Derecho que corresponde a todo copropietario de impedir cualquier actividad material de otro copropietario sobre la cosa común.

Título. Es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisión del dominio.

Modo de adquirir: Es el hecho o acto jurídico que efectivamente transfiere el derecho.

Modos del ius civile: Son aquellos típicos y exclusivos del Derecho Romano.

Modos del Ius Gentium: No requerían formalidades ni publicidad y eran accesibles a todos, incluso a los extranjeros.

Ocupación: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

Invención o hallazgo: Es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

Tesoro: Está constituido por las monedas u objetivos de valor que, elaborados por el hombre, han estado sepultados o escondidas tanto tiempo que no hay memoria o indicio de dueño.

Captura bélica: Apropiación de los bienes muebles e inmuebles del Estado o de los particulares enemigos, efectuada en guerra de nación a nación.

Accesión: Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

Mezcla: Unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos de una misma especie, que se compenetran o confunden en el conjunto, dejando de ser distintos y reconocibles.

Tradición: Modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Mero tenedor: Es quien detenta una cosa reconociendo dominio ajeno.

Poseedor civil: Quien detenta la cosa como suya y no reconoce dominio ajeno.

Mancipatio: Acto jurídico propio del Ius civile, de origen antiguo y que se encuentra reconocido en la Ley de las XII Tablas.

Adjudicatio: Modo de adquirir el dominio de las cosas propio del Ius Civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en juicio de partición.

Usucapión: Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.

Usus: Ejercicio de hecho del poder del propietario sobre un bien.

Buena fé: Conciencia de no lesionar el derecho ajeno con la entrada en posesión de la cosa.

Usus receptio: Es una clase de usucapión, pero no exige justo título ni buena fé.

Acción reivindicatoria: Es la acción que tiene el propietario quiritario de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela.

Acción negatoria: Es la acicón que tiene el propietario quiritario de aquellos ataques a su derecho de dominio que no consistan en negarle este derecho ni privarle de la posesión de la cosa, sino en la pretensión de mermar sus facultades, atribuyéndose derechos sobre la cosa