Delitos de Lesiones: Evolución Normativa y Tipos Penales
Evolución de la Regulación Legal en los Delitos de Lesiones
Antes de la reforma 3/1989: Las tipologías en los delitos de lesiones obedecían a concepciones mecanicistas y estrechas en torno al bien jurídico protegido que planteaban problemas. Ej, concepto de lesión…
La reforma de 1989. Se dirige a solventar ciertos problemas:
- Intenta superar el viejo y defectuoso sistema técnico de incriminación, introduciendo otras tipicidades en las que lo determinante no es el tiempo de sanidad de la lesión, sino los modos y formas de causación.
- Se diseñaba en el Art 420.1 CPTR73 un concepto general de lesión, que era el tipo básico del tipo de lesiones sobre el que se constituían los otros tipos cualificados de lesiones (Art 421) y los graves (Art 418 y 419) y un supuesto privilegiado atendiendo a la naturaleza de la lesión y del hecho (Art 420), estableciéndose la frontera entre el delito y la antigua falta de lesiones.
- Desaparece el homicidio en riña tumultuaria (Art 408 anterior a la reforma de 1989) y la lesión en riña tumultuosa (Art 424 anterior). Se suprimen las lesiones injuriosas (Art 422) y las lesiones menos graves y cualificadas (Art 423) anteriores a la reforma.
La LO 3/1989 dejó algunos problemas sin resolver. No modificó:
- El régimen general de ineficacia del consentimiento o el cuantum de la pena asignado a la mutilación de un miembro u órgano principal y el asignado a la mutilación consentida con el fin de eximirse del servicio militar (Art 422.2 posterior a la reforma).
- Mantiene la penalidad para las mutilaciones de órganos o miembros principales idéntica al homicidio hasta su derogación (Art 418).
- Además, crea nuevos problemas como la confusión del Art con la antigua falta de lesiones (Art 421 delito de lesiones y falta de lesiones Art 582).
Código Penal de 1995. Hace un notable esfuerzo por corregir, mejorar y completar la reforma de 1989 y tiene novedades:
- En la imprudencia y los actos preparatorios punibles (Art 151 y 152).
- Mejora de la ordenación sistemática de los delitos de lesiones:
Tipo básico (Art 147.1) y a partir de él: un tipo atenuado (147.2), tipos agravados (148-150), formas preparatorias punibles (151), tipos especiales (153 y 154), normas relativas al consentimiento (155 y 156).
- Se suprimen tipos inútiles como las lesiones para eximirse del servicio militar.
- En el tipo básico de lesiones se incluye: el adverbio objetivamente para referirnos en la descripción de los requisitos de la lesión; el concepto de tratamiento médico en el último inciso del Art 147.1.
La LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. Esta ley modificó, no solamente el Art 153, sino que surge una agravación para el tipo básico de lesiones. Esta agravación se da en varios casos, tanto cuando el autor sea varón y la víctima sea esposa o mujer (con la que el agresor haya estado unido, con o sin convivencia). Esta agravación también se da cuando la víctima se considere una persona especialmente vulnerable. Por eso se crea una doble tipología para las lesiones leves y los malos tratos de obra.
La LO 5/2010. Introduce el Art 156 bis CP: delito de obtención o tráfico ilegal de órganos (como respuesta a la compraventa de órganos humanos y al llamamiento de foros internacionales por abordar su punición).
La LO 1/2015. Modifica el repertorio de los delitos de las lesiones. IMPORTANTE: Incorporación al repertorio de delitos, de las antiguas faltas de lesiones (ya no serían faltas, serían delitos de lesiones) y de los malos tratos de obra, aparte de alguna modificación de las penas.
1.2 Bien Jurídico Protegido
La doctrina sustentó el criterio de la integridad corporal en los delitos de lesiones. Este criterio fue superado por ser excesivamente mecanicista. Aparece entonces en la Ciencia penal española una doble realidad: la integridad corporal y la salud, que fue aceptada por la jurisprudencia del TS.
En la doctrina minoritaria y en algunas resoluciones jurisprudenciales aparece el bienestar personal, pero la doctrina mayoritaria acepta la salud como verdadero bien jurídico en este tipo de ilícitos penales.
Salud. No es una mera ausencia de enfermedad, sino el estado en que una determinada persona desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo por función el ejercicio de un órgano o aparato que constituye una de las condiciones previos que posibilitan una concreta relación de participación en el correspondiente sistema social.
- El aspecto subjetivo de la salud es el bienestar social.
- El aspecto objetivo: la capacidad para la función.
- El aspecto psico-social: adaptación social del individuo.
No ocurriría lo mismo si el bien jurídico fuese la integridad corporal. Solamente sería una dimensión de la salud. Se integraría en ésta y vendría perjudicado por el delito de malos tratos de obra tras la reforma 1/2015.
2. El Tipo Básico de los Delitos de Lesiones (Art 147.1 CP)
2.1 Consideraciones Previas
Objeto material: La importancia de la intensidad y modo, forma o manera en que se produce el ataque. Ej, el que una lesión requiera para su sanidad de una primera intervención médica, o por el contrario, de más de un acto médico, es decir, que su curación se alargue en el tiempo como fractura o esguince.
En el tipo básico nos encontramos dificultades sujeto-resultado si el sujeto preveía que la lesión iba a exigir un tratamiento médico o quirúrgico (consecuencias no abarcadas por su dolo).
El CP2015 amplía el marco penal abstracto y ha dado cabida en el tipo básico a la pena del tipo privilegiado, dejando mayor margen al arbitrio del Juez para la individualización de la pena.
2.2 Conducta Típica
El Art 147.1 CP contiene el tipo básico desde el que concurren el resto de figuras agravadas (Art 148, 149 y 150) y atenuadas (Art 147.2 y .3). El legislados de 2015 ha elevado a la categoría de delito la falta de lesiones (en el apartado 2) y la de malos tratos (apartado 3).
La conducta típica no se satisface con la voluntad externa de lesionar, por parte del agresor, sino con una efectiva lesión, que menoscabe su integridad corporal, salud física o mental o un efectivo maltrato de obra. Se dice entonces que, en este caso, la conducta típica sería: cualquier medio o procedimiento que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal, salud física o mental.
La pena viene en el Art 147.1 es de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.
2.3 Tipo Subjetivo
Cabe dolo directo (causar una lesión en el sujeto pasivo que menoscabe su salud con conocimiento y voluntad de causarla) y dolo eventual (actuar sin intención de que se produjere el resultado concreto, por ejemplo: poner la zancadilla sin intención del resultado de fractura sabiendo que el resultado de la lesión se podría producir).
2.4 Iter Criminis
Será imposible tanto la tentativa acabada como la inacabada; no se consuma el delito si no hay una lesión.
3. El Tipo Atenuado de Lesiones Leves y el Tipo de Malos Tratos de Obra (Art 147.2 y .3)
Art 147.2 CP. Es un tipo residual del apartado 1, en el que tienen cabida todos aquellos supuestos consistentes en causar una lesión de las no incluidas en el apartado 1º. Básicamente es la antigua falta de lesiones convertida en delito. Consiste en causar una lesión que no requiera para su sanidad asistencia facultativa o que sólo requiere una primera asistencia facultativa. La pena sería una multa de 1 a 3 meses.
Art 147.3 CP. Se convierte en delito la vieja falta de malos tratos de obra. No se persigue conforma a lo dispuesto en el Art 147.4 CP, sino mediante la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
4. El Tipo Agravado de Lesiones (Art 148 CP)
Pena: Prisión de 2 a 5 años.
Circunstancias para que se dé este tipo:
- Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado.
- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
- Si la víctima fuere menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de protección.
- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
‘’Las lesiones causadas en el apartado 1º del Art anterior (147), podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al riesgo causado o riesgo producido’’. Por lo tanto, será el juez o tribunal el que determine la agravación, según las circunstancias descritas en este Art en función del riesgo para el bien jurídico protegido, o en función de que el resultado haya sido más lesivo.
Lo que tienen en común los tipos agravados del Art 148 radica en mayor contenido del injusto, que implica la utilización de determinados medios comisivos (circunstancias 1º y 2º o condiciones y características de la víctima, circunstancias 3º, 4º y 5º).
- La 1º circunstancia de agravación es la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. Un peligro añadido a la lesión causada y la posibilidad de que la lesión hubiese sido mayor de lo que fue. Sería la combinación de un delito de lesión más un delito de peligro concreto.
La peligrosidad del medio utilizado se deduce de los siguientes datos: (1) la naturaleza o caracterización física o material del instrumento o modo que emplea; (2) la forma de utilización del mismo (la jurisprudencia ha tenido en cuenta que será necesaria la idoneidad en la descripción del medio empleado para determinar si procede o no su inclusión en concepto ‘’concretamente peligroso’’).
- La circunstancia 2º es el ensañamiento y la alevosía (la alevosía se incluyó en la LO 1/2004).
- La 3º es que la víctima fuese menor de 12 años o sea una persona con discapacidad necesitada de protección, circunstancias que deben motivar un aumento de la pena. Hay que tener en cuenta el concepto de discapacidad, según el Art 25 CP modificado por la LO 1/2015. Solamente tiene que tenerse en cuenta esta circunstancia cuando al lesionado se le hubiere causado un daño mayor de lo normal por su discapacidad.
- Las circunstancias 4º y 5º se corresponden con las referencias del Art 153, es un tipo residual del 148.
5. Los Tipos de Lesiones Graves (149 y 150)
Art 149.1 CP. Tiene una pena de prisión de 6 a 12 años. Conducta típica: quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.
Art 149.2 CP. Tiene una pena igual a la anterior. Conducta típica: quien causare a otro mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones, y si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, la pena sería la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años, si el juez lo estima adecuado para el interés del menor o persona con discapacidad necesitada de protección.
Art 150 CP. Tiene una pena de 3 a 6 años. Conducta típica: El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
El TS ha tenido en consideración de miembro u órgano principal: toda extremidad u órgano interno o externo, del cuerpo humano, que posea independiente o relevante actuación funcional para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo, sin que la duplicidad del órgano o miembro (ej, riñones) merme la importancia de la pérdida de uno de ellos.
También que no resulte indispensable para su vida o salud plena del individuo, pero que a consecuencia de su falta, no pueda realizar funciones útiles de manera continuada en el orden de plena actividad, por suponer una minusvalía muy poco profunda???
Se entiende por órgano principal: todas aquellas amputaciones, extirpaciones o pérdidas anatómicas; imposibilidades o inutilidades funcionales o de movimiento de carácter permanente o/o absolutas que afecten a antebrazos o manos.
- Principales: brazo, muñeca, piernas, pies, dedos, lengua, brazo, riñon, etc.
- No principal: un dedo, un diente, etc.
Distinción entre deformidad grave (Art 149) y no grave (Art 150).
Entendemos por irregularidad física, visible, permanente o el estigma o tara psicológica. Si afecta a su anatomía externa y no al intelecto, como las cicatrices, sin que el paso del tiempo subsane el defecto físico del sujeto pasivo pero que altere su apariencia externa, menoscabando su natural formación, anterior al hecho delictivo, siendo intrascendente la edad, el sexo o profesión del sujeto pasivo. Es un tipo abierto.
6. Los Tipos de Lesiones Imprudentes (152)
Tras la reforma 1/2015, el delito de lesiones por imprudencia grave se castiga en el Art 152.1, que introduce el riesgo creado y el resultado producido.
- Pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.d.
- Pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
- Pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si se producen las lesiones imprudentes por imprudencia grave, utilizando un vehículo a motor o ciclomotor, además se castigarán con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años.
Si se comete utilizando un arma de fuego, se impondría también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 1 a 4 años.
Si se cometen por imprudencia profesional, además la pena será de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de 6 meses a 4 años.
La imprudencia menos grave se castigará en el Art 152.2 CP, es una novedad también de la LO 1/2015, la antigua imprudencia leve se convierte en imprudencia menos grave.
Si se hubiera cometido utilizando vehículos de motor se le impondrá la pena de privación de conducir vehículos de motor por tiempo de 3 meses a 1 años, al igual que si fuere utilizando armas de fuego, se le impondrá la privación a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 años.
Al igual que ocurría en la antigua falta, el delito de lesiones por imprudencia menos grave será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
7. El Tipo de Lesiones Especiales (153)
La reforma 11/2003 de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, reubicó sistemáticamente el antiguo 153, que pasó a ser el nuevo 173.2 y .3, incluido en el Título VII del Libro II, contra las torturas y la integridad moral.
El antiguo 153 (actual 173.2 y .3) eleva a la categoría de delito la falta de lesiones, la falta de malos tratos de obra y la falta de amenazas leves con armas para los casos en que recaiga en los sujetos pasivos mencionados en el Art 173.2 CP.
La reforma 1/2004 en relación con el Art 173.2 crea en función de quien sea el sujeto pasivo del delito una doble tipología para las lesiones (leves) y los malos tratos de obra:
- Si el varón es el autor y la víctima es o ha sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la pena será de prisión de 6 meses a 1 año o TBC (Trabajos en Beneficio de la Comunidad) de 31 a 80 días, en todo caso privación de tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años; así como cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz: inhabilitación al ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de hasta 5 años (Art 173.2).
8. El Tipo de Riña Tumultuaria (154)
Pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
Conducta típica: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en riña.
Tiene que existir una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre grupos enfrentados (no por ejemplo un grupo enfrentado a un único individuo). Debe darse que en esa riña alguien o varios pongan en peligro la vida o la integridad de las personas. No siendo necesario que sean todos los intervinientes.
Serán castigados todos de los del bando de los que hubiesen utilizado medios peligrosos. Los participes que no hubiesen utilizado medios peligrosos tendrán conocimiento de que su bando los utilizó y pueden servir como testigos.
9. Regulación del Consentimiento en las Lesiones (155 y 156)
Art 155. La pena impuesta será la inferior en uno o dos grados. Conducta típica: Si en el delito de lesiones ha meditado consentimiento válido, libre, espontáneo, y expresamente emitido del ofendido, no siendo válido el consentimiento de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Le otorga al consentimiento una eficacia atenuante, siempre que se haya prestado de forma válida, libre, espontánea y expresa y el sujeto sea persona capaz o no discapacitada necesitada de especial protección.
La cuestión del consentimiento ha sido ampliamente debatida por la doctrina sobre su naturaleza de causa de justificación o atipicidad.
- Delitos que protegen la voluntad de la víctima y su libre ejecución (no habría lesión al bien jurídico).
- Delitos en los que aunque se proteja las facultades de disposición sobre la lesión no desaparecen, aunque haya consentimiento. Es la causa de justificación 20.7 CP. El consentimiento no excluye la atipicidad, solamente en los casos en los que se protegen valores a los que se pueden renunciar.
Art 156. Establece supuestos para los que el consentimiento sí tiene eficacia (trasplante de órganos, esterilización de personas mayores de edad y capaces, cirugía transexual realizada por un facultativo).
Salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, no será válido el consentimientoprestado por éstos ni por sus representantes legales.
- No es punible la esterilización acordada por un órgano judicial.
- El consentimiento viciado no será válido, para ser eficaz debe ser libre.
Las reformas de la LO 1/2015 respecto a este artículo, se refiere a la ineficacia del consentimiento viciado o mediante promesa o recompensa o cuando es menor de edad o incapaz.
En el párrafo 2º, cuando antes se decía que no será punible la esterilización de un incapaz acordada por un Juez o Tribunal, ahora se dice que no será punible en el caso de personas que no puedan prestar su consentimiento en el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales donde se produzcan conflictos con bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, con arreglo a lo establecido en la legislación civil.
El precepto se completa en la Lo 1/2015 Disposición adicional primera: La esterilización a la que se refiere al Art 156.2 CP, deberá ser autorizada por un juez en un procedimiento de modificación de la capacidad a instancias de su representante legal, oído el dictamen de los dos especialistas y del Ministerio Fiscal, y previo examen del Juez de la persona afectada que carezca de capacidad para prestar su consentimiento.