Derecho de Familia
Esponsales o promesa de matrimonio: consiste en la promesa recíproca de matrimonio entre los novios o esposos que pasarán a ser cónyuges si llegan a contraer matrimonio. La vigencia de la promesa de matrimonio es reflejo de la importancia que tuvo en el pasado; en los últimos años, se ha recurrido a la figura para evitar la expulsión de extranjeros, tratando de suspender la orden de expulsión.
La libertad matrimonial de los contrayentes ha estado siempre a salvo hasta la celebración del matrimonio dada la incoercibilidad del consentimiento matrimonial. El art.42 CC establece que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
Los esponsales no obligan a contraer matrimonio y no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento, prefiriendo mantener la libertad matrimonial de los contrayentes hasta el instante de manifestar el consentimiento en la celebración del matrimonio, a dotar de eficacia vinculante a los esponsales respecto de la prometida celebración del matrimonio.
No se ha de cumplir lo estipulado para el supuesto de su no celebración, pues tal previsión normativa recoge la vieja tradición de que la incoercibilidad del matrimonio no podía burlarse adhiriendo a la promesa de matrimonio una cláusula penal especifica.
El incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio hecha por persona mayor de edad o menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Si hay causa de incumplimiento, el otro esposo no podrá exigir resarcimiento alguno. A la persona que no desee contraer matrimonio, le bastará con alegar causa que le parezca suficiente para no contraer matrimonio.
La acción de resarcimiento caducará al año, desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Aptitud matrimonial (capacidad): no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados (46.1). Los menores emancipados y los mayores de edad tienen aptitud física suficiente para contraer matrimonio.
La emancipación no puede obtenerse antes de cumplir 16 años y la mayoría de edad está marcada a los 18. El requisito de edad es susceptible de dispensa siempre que el menor que pretenda casarse haya cumplido 14 años (48.2). La admisibilidad de matrimonios de menores de edad contempla el arco de las personas cuya edad está entre los 14 y los 18 años.
Para el caso de que alguno de los contrayentes estuviera afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, en el expediente matrimonial previo se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento (56.2).
No pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial (46.2)y tampoco cabe el matrimonio con dos o más personas.
Consentimiento matrimonial: no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial (45.1). El consentimiento matrimonial ha de ser incondicional y dirigido a la celebración del matrimonio. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
La reserva mental y la simulación pueden determinar la ausencia del consentimiento y, por tanto, la nulidad del matrimonio.
El consentimiento matrimonial puede estar viciado siempre y cuando se encuentre afectado por error en la identidad o en las cualidades de la persona, así como el contraído por coacción o miedo grave (art. 73).
Prohibiciones matrimoniales (impedimentos): art. 47: tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Tales personas pueden gozar de plena aptitud o capacidad matrimoniales y no tienen prohibido el matrimonio. El crimen o conyugicidio, se funda en ppios de naturaleza moral, compartidos por la generalidad de ciudadanos.
El Ministro de Justicia puede dispensar el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El juez de Primera Instancia podrá dispensar los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los 14 años. Se requiere justa casusa que fundamente la solicitud del interesado. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes (48).
Deberes conyugales: el conjunto de los deberes conyugales alcanza escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial. En los casos de incumplimiento de tales deberes se pone de manifiesto su verdadero alcance, pues si su violación no puede generar el aparato coactivo consiguiente al incumplimiento de las obligaciones, es evidente que acarrean consecuencias jurídicas.
Los cónyuges deben actuar en interés de la familia ; deben tenerse mutuo respeto, teniendo miramiento hacia el otro y no interferir en decisiones personales pertenecientes a la esfera intima de la persona, así como tratar al cónyuge con atención; deben prestarse ayuda mutua y socorro mutuo, refiriéndose con socorro a las necesidad económicas y la ayuda a las necesidades personales de cualquier índole; deber de convivencia, puesto que es designio fundamental de la celebración, los cónyuges están obligados a vivir juntos. La convivencia matrimonial se presume y su interrupción no implicará el cese de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales u otros de naturaleza análoga; los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad; los cónyuges deberán compartir responsabilidades domesticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Nulidad matrimonial: supuesto de máxima ineficacia del matrimonio, ya que la declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el momento de su celebración.
Causas de nulidad: art. 73. Es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento, el celebrado entre personas a que se refieren los arts. 46 y 47 (los ligados por vinculo matrimonial y menores no emancipados, y los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, colaterales hasta tercer grado y condenados como autores o complices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos), salvo dispensa en los casos del art. 48.; el contraído sin intervención de juez, alcalde o funcionario ante quien se deba celebrar o sin la presencia de testigos, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro cónyuge o en aquellas cualidades personales que hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, el contraído por coacción o miedo grave.
Divorcio: nuestra CE no se pronuncia a favor del divorcio, ni ordena la legislador establecerlo, pues el art. 32 se limita a disponer que la ley regulara las formas de matrimonio, las causas de separación y disolución y sus efectos.la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza (89). El sentencia judicial es requisito sine qua non de la disolución matrimonial, asumiendo carácter constitutivo, aunque de hecho la falta de relación y de vida conyugal sea equiparable a la situación de hecho de quienes fueron cónyuges y están divorciados. Se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el art. 81 (art. 86). Basta el transcurso de 3 meses desde la celebración matrimonial, junto con la propuesta de medidas o convenio regulador, para que uno o varios cónyuges puedan solicitar la separación o el divorcio o bien, la separación y posteriormente el divorcio, que deberá decretar la autoridad judicial competente.
Separación matrimonial: constituye una situación pasajera y transitoria, con vistas a la reconciliación de los cónyuges o en la desembocadura del divorcio. Separación judicial: encuentra fundamento en los supuestos que el CC considera aptos para que sea decretada judicialmente la separación. Puede adoptarse por mutuo acuerdo o por solicitud de uno solo de ellos sin alegar causa alguna. Requiere sentencia judicial. La separación de mutuo acuerdo se recoge en el art. 81 que autoriza la separación a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges con el consentimiento del otro, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. El juez debe limitarse a decretar la separación si se presenta transcurridos tres meses desde su celebración y siempre que acompañe convenio regulador de las medidas fundamentales a adoptar en relación con las crisis matrimoniales. La voluntad de uno solo de los cónyuges es fundamento suficiente para decretar judicialmente la separación sin alegar ninguna causa concreta. Separación de hecho: consiste en la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges que no son sometidas al conocimiento judicial. El punto de arranque puede ser el abandono del hogar por uno de los cónyuges que muestra su repudio a seguir la convivencia con su pareja matrimonial o acepta salir del hogar conyugal, para evitar más tensiones conyugales. Llevar separado de hecho más de un año es causa para instar la disolución de la sociedad de gananciales judicialmente. Si los padres viven separados la patria potestad se ejerce por el que viva con el hijo. El incumplimiento reiterado o grave de los deberes conyugales es justa causa de desheredación.
CONVENIO REGULADOR: documento en que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y se someten a control judicial. Puede o tiene que haber sido presentado con anterioridad a la sentencia. La aportación del convenio es preceptiva en caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro, pues el convenio deberá acompañarse a la demanda. El convenio regulador deberá contener al menos: A) el cuidado de los hijos sujetos a patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos; B) el régimen de visitar y comunicación de los nietos con los abuelos, teniendo en cuenta el interés de aquéllos; C) la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar; D) la contribución de las cargas del matrimonio y alimentos; E) la liquidación del régimen económico matrimonial; F) la pensión que hubiere de satisfacer a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o perjudiciales para uno de los cónyuges. El juez queda obligado a respetar la autodeterminación de los esposos, sin tener capacidad para sustituir los acuerdos que considere inaceptables por lo que el órgano judicial considere oportunos. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges debe someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.