Derecho de Familia: Aspectos Clave y Definiciones Esenciales
Derecho de Familia: Conceptos Clave
Condominio y Bienes Inmateriales
Se entiende como un condominio sobre las cosas y una copropiedad sobre los bienes inmateriales que la componen. Existe una postura que niega su existencia como masa indivisa única.
Bien de Familia
Fundamento: Se basa en la crisis que atraviesa la familia en las sociedades contemporáneas y las dificultades económicas que afectan su solidez.
Requisitos para la Constitución del Bien de Familia
Para que un inmueble pueda constituirse como bien de familia, es indispensable su inscripción en el Registro Inmobiliario. Solo a partir de esa inscripción surte los efectos legales correspondientes. Para poder inscribir un inmueble como tal en el Registro de la Propiedad, es necesario:
- Que se trate de un inmueble urbano o rural cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia.
- Que el constituyente tenga cónyuge, ascendiente, descendiente o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieran con él.
- Que el constituyente asuma el compromiso de habitar la vivienda o de explotar por cuenta propia el inmueble o la industria.
- Que el solicitante justifique su dominio sobre el inmueble y consigne el nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesan sobre el inmueble.
Efectos del Bien de Familia
El bien no puede ser enajenado ni legado, ni podrá con él hacerse mejora a alguno de los coherederos. El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra; quedan exceptuadas las deudas provenientes de impuestos o tasas.
Desafectación del Bien de Familia
- A instancia del propietario, con la conformidad del cónyuge; a falta de cónyuge o si este fuere incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido.
- A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el bien de familia se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces.
- A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes.
- De oficio, a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios.
Disolución de la Sociedad Conyugal
El art. 1291 del Código Civil (CC) expresa: “La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges”.
Causas que Implican la Cesación del Régimen Matrimonial
- La muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio, pone fin naturalmente a la sociedad conyugal.
- Ausencia con presunción de fallecimiento.
- Nulidad del matrimonio.
- Divorcio vincular: El art. 1306, párr. 1ro CC dispone que “La sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal”.
Divorcio Vincular
- Las establecidas en el artículo 202.
- La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
A su vez, el art. 202 establece: “Son causas de separación personal:
- El adulterio.
- La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador.
- La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
Filiación: Concepto
Filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Existen tres clases de filiación:
- Matrimonial: Tiene su origen en el matrimonio, es decir, corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el vínculo matrimonial.
- Extramatrimonial: Corresponde a los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio.
- Adoptiva: No corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paterno-filial creado por el derecho. Puede ser plena o simple, según que extinga o no el vínculo biológico, respectivamente.
Paternidad
- Hijo extramatrimonial: La paternidad solo puede quedar establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vínculo de filiación.
- Hijo matrimonial: La ley le atribuye la paternidad de los hijos que tiene su esposa con posterioridad a la celebración del matrimonio. Esta presunción de paternidad rige hasta los trescientos días posteriores a la disolución, anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación personal o de hecho de los esposos.
Acción de Negación de la Paternidad
Concepto: Es la que tiene el marido de la mujer que da a luz dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio, para negar su paternidad.
Acción de Impugnación de la Paternidad
Concepto: Es la que se confiere al marido para desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción iuris tantum de paternidad de los hijos que da a luz la mujer casada desde la celebración del matrimonio hasta los trescientos días posteriores a su disolución o anulación.
Patria Potestad
Es el conjunto de deberes y derechos que incumben a los padres con relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados.
Caracteres de la Patria Potestad
- Es personal e intransferible. No puede renunciarse ni ser objeto de abandono.
- Es relativo. Las potestades paternas se reconocen teniendo en cuenta primordialmente el interés del hijo.
Extinción de la Patria Potestad
La patria potestad concluye ipso iure en los siguientes casos:
- Por la muerte de los padres o de los hijos.
- Por profesión religiosa de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos.
- Por llegar los hijos a la mayor edad.
- Por emancipación legal de los hijos.
- Por la adopción de los hijos.
Tutela: Concepto
Se define como “el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”.
Caracteres de la Tutela
- Es una función representativa.
- Es una potestad subsidiaria.
- Es un cargo personalísimo.
- Es una carga pública.
- Está sujeta a control estatal.
- Es unipersonal.
Clases de Tutela
- General: Se refiere el art. 377 CC “para gobernar la persona y bienes del menor”. Se clasifica en:
- Tutela dada por los padres (testamentaria).
- Tutela dada por la ley (legal): procede cuando los padres no han designado tutor para sus hijos, o cuando habiéndolo hecho, el tutor no permanece en el cargo.
- Tutela dada por el juez (dativa): se da cuando no procede ni la tutela dada por los padres ni la tutela legal.
- Especial: Se establece para administrar bienes determinados o para representar al menor en algún acto específico, como cuando existe conflicto de intereses entre el menor y su representante, ya sean los padres o tutor general, o entre dos menores que tengan al mismo tutor general.
Curatela: Concepto
La curatela general es el derecho de gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad. El art. 468 CC dispone que “se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”. El art. 469 añade que “son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir”.
Régimen Legal de la Curatela
El régimen legal de la tutela es extensivo a la curatela. El art. 475 CC establece que “los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces”.
Tipos de Curatela
- Curatela General: Puede ser legítima, dativa o testamentaria.
- Curatela legítima: Corresponde al cónyuge, los hijos mayores de edad y los padres, en ese orden.
- Curatela testamentaria: El art. 479 establece: “En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos”.
- Curatela dativa: El CC no contiene norma alguna sobre curatela dativa. Son aplicables, pues, las de la tutela dativa.
- Curatela especial: Corresponde la designación de un curador especial en todos los casos en que, si se tratase de menores sujetos a tutela, habría de designarse un tutor especial.