Derecho de Representación y Acrecimiento: Capacidad Sucesoria y Causas de Indignidad
Derecho de Representación y Acrecimiento: Capacidad Sucesoria e Indignidad
Derecho de Representación
Conforme al art. 924 del Código Civil: “Se llama derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”. Así pues, heredar por representación tiene en nuestro sistema normativo un significado propio y bien preciso: alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero. No es un verdadero derecho de representación, pues los representantes no ejercitan ningún derecho por el representado. Los representantes no suceden al representado sino al causante, y respecto a éste han de reunir los requisitos de capacidad sucesoria.
Presupuestos de Aplicación del Derecho de Representación
- Que quien hubiera sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada haya premuerto al causante o no haya podido sucederle por estar incurso en causa de indignidad. En definitiva, que no haya podido heredar por premoriencia o indignidad (arts. 924 y 929 del Código Civil).
- Que alguno/s de sus parientes cumpla los requisitos de parentesco establecidos en la sucesión intestada para la aplicación del derecho de representación y que, resumida y alternativamente, son los siguientes:
- Que sea/n descendiente/s de quien no ha podido heredar.
- Que sea hijo de uno de los hermanos del causante, en concurrencia con sus tíos.
- Que quien/es ejercita/n el derecho de representación, respecto del causante, le sobreviva y no se encuentre incurso en causa de indignidad.
Derecho de Acrecer
En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Acrecimiento: expansión en la cuota que recibe el heredero o los herederos, con respecto a la cuota de otro heredero que no quiere o no puede heredar.
El testador puede prohibir el acrecimiento cuando se den los supuestos que la Ley presume se dará, o que imponga el acrecimiento aunque no se den, o limitar el acrecimiento a uno de los supuestos.
Circunstancias Básicas para el Derecho de Acrecer
- Llamamiento conjunto: El llamamiento conjunto consiste en que existan “dos o más llamados a una herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes”. Parece claro que, cuando haya designación de bienes concretos (o partes), se excluye el derecho de acrecer.
- Porción vacante: La vacancia en una de las porciones de la herencia ha de producirse a causa de “que uno de los llamados muera antes que el testador o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla”. Así pues, la premoriencia, renuncia o repudiación y la incapacidad de suceder determinan el nacimiento del derecho de acrecer a favor de los llamados cumulativamente.
Efectos del Derecho de Acrecer
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
– Derecho de acrecer en la sucesión intestada. Coherencia entre el art. 981 del Código Civil y el principio que rige en la sucesión intestada en virtud del cual, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto (art. 921 del Código Civil)
Capacidad para Suceder, Incapacidad e Indignidad
Para poder heredar es necesario simplemente ser persona. No es necesario tener una capacidad jurídica especial. Por otro lado, el artículo 744 del Código Civil establece que: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.”. En nuestro ordenamiento jurídico basta con tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria. Dispone el art. 745 que son incapaces de suceder: Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Conforme al art. 752, “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. Dispone el art. 753 que “tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o cúratela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”. El art. 754 dispone que “El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682”. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Indignidad Sucesoria
INDIGNIDAD: La indignidad sucesoria regulada en el artículo 756 del Código Civil. En este artículo se establece que van a ser incapaces para suceder por causa de indignidad una serie de personas: “1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso perderá su derecho a la legítima.
3º El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º El heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley no hay la obligación de acusar.
5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantarle, ocultare o alterase otro posterior.”.