Articulo 1

Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularan por este código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicaran, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetaran a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Articulo 2

Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Lo actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que conforme a la ley, pueden ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales, ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno.

Articulo 3

Para todos los efectos legales se entiende por:

  1. Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o mas personas en virtud de un contrato de trabajo.
  2. Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato.
  3. Trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador considerara trabajador y de seguridad social para efectos previsionales.

Para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o beneficios, dotada de una individualidad legal determinada.

Articulo 4

Para efectos previstos en este código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga este con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, e general, la persona que ejercer habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. (Primacía de la realidad)

Articulo 5

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Articulo 6

El contrato puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. El contrato es colectivo cuando es celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objetivo de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Articulo 7

El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Articulo 8

Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Articulo 11

Las modificaciones del contrato de trabajo se consignaran por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

Artículos 12

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe (signifique) menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos, sea anticipado o postergado la hora de ingreso al trabajos debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de 30 días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere en inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector



del trabajo respectivo a fin de que este pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes (comparendo)

Articulo 14

los menores de 18 años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.

Los menores de 21 años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.

Articulo 19

El 85%, a lo menos, de los trabajadores que sirvan para un mismo empleador serán de nacionalidad chilena.

Se exceptua de esta disposición el empleador que no ocupa mas de 25 trabajadores.

Articulo 20

Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:

  1. Se tomaran en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente.
  2. Se excluirán al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal nacional
  3. Se tendrá como chileno al extranjero cuyo conyugue o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de conyugue chileno.
  4. Se considerara también como chilenos a los extranjeros residentes por mas de 5 años en el país son tomarse en cuentas las ausencias accidentales.

Articulo 21: Jornada de trabajo

En el inciso numero 1 se habla de jornada activa y en el inciso numero 2 de jornada pasiva.

La jornada pasiva se refiere a que:

  1. el trabajador no este efectuando su labor
  2. no sea culpa del trabajador (el que recibe el beneficio, recibe la perdida)
  3. debe estar a disposición del empleador.

Articulo 28: Los tipos de jornada

  1. Jornada ordinaria:
  2. máximo semanal no podrá distribuirse en más de 6 ni menos de 5, no podrá exceder de 10 horas. Y no incluye ni domingo ni feriado.
  3. ¿Quiénes están de excluidos? Servicios distintos empleadores, los gerentes, administradores, aquellos que trabajen sin un superior y naves pesqueras.


  1. La distribución de la jornada ordinaria (articulo 29) se puede trabajar mas de 2 horas diarias siempre y cuando exista caso fortuito y fuerza mayor (caso fortuito: terremoto, maremoto, allanamiento; fuerza mayor: implica autoridad)
  2. Jornada especial (articulo 25):
  3. dependientes de comercio,
  4. choferes y auxiliares de la locomoción colectiva,
  5. choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (articulo 25 bis)
  6. Jornada extraodinaria: se calcula semanalmente (45 horas semanales) (articulo 30).
  7. Los requisitos para la jornada extraordinaria (articulo 31) son:
  8. Pacto por escrito, firmado por el trabajador
  9. Se trate de faenas que no perjudiquen la salud del trabajador
  10. Solo puede pactarse horas extraordinarias para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa
  11. Solo puede pactarse 2 horas por día.
  12. Jornada parcial (articulo 40): os trabajadores de jornada parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.

Del feriado anual y de los permisos

Tipos de descanso

  1. Descanso dentro de la jornada (articulo 34): no necesariamente la colación debe estar entre ambas jornadas, 30 minutos de colación como minimo.
  2. Descanso semanal:el código dice que el 1° de mayo es feriado, el domingo son de descanso y no puede repartirse el trabajo de manera tal que se trabaje ese día. Se exceptúa de esta norma:
  3. Faenas destinadas a reparar deterioros
  4. Exploraciones, labores o servicios que exijan continuidad
  5. Obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o periodos
  6. A bordo de naves
  7. Faenas portuarias
  8. Trabajos necesarios para la buena marcha de la empresa
  9. Permisos
  10. Feriados (articulo 67): no se cuenta sábado ni domingos para efecto del feriado. Los requisitos para feriados:
  11. Mas de un año de servicio
  12. Establece que no podrá acumular dos feriados
  13. El empleado debe otorgar un 3° feriado antes de que cumple un año de servicio.
  14. Descanso entre jornada: tiene que haber un descanso, si existe jornada nocturna 21 hr a 6 hr.

Articulo 74: Remuneraciones

Sueldo o sueldo base, pago por las horas extraordinarias de trabajo.

  1. Sueldo
  2. Sobresueldo
  3. Comisión


  1. Participación
  2. Gratificación: los requisitos son
  3. Empresa sin fines de lucro o cooperativas
  4. Que lleven un libro de contabilidad
  5. Que obtengan utilidad liquida o excentes líquidos.

Articulo 50 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales

La gratificación convencional: (no se saca utilidades, pacto personal) si las partes convinieran un sistema de gratificaciones estas no podrán ser inferiores a los que resulten de la aplicación de las normas siguientes.

Toda devolución de dinero, indemnizaciones no son considerados remuneraciones

Artículo 51: el trabajador decide cual lo beneficia más

Artículo 53: los trabajadores que no alcanzan a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados.

Características de las remuneraciones:

  • se pagan en moneda nacional y uso efectivo
  • se pagaran con periódica ( una vez al mes)
  • anticipos, quincenales
  • los pagos deben hacerlo entre lunes y viernes
  • las cotizaciones de seguridad social serán inembargables.

Artículo 61: debe llevar un libro auxilio de remuneraciones el cual debe ser timbrado por el SII

Articulo 63: reajuste con IPC, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel.

Terminación del contrato

El contrato de trabajo terminara:

  1. Mutuo acuerdo de las partes:
  2. Debe ser por escrito
  3. Debe ser firmado por el trabajo
  4. Deber ser firmado por el presidente del sindicato o notario publico
  5. Renuncia del trabajador
  6. Muerte del trabajador
  7. Vencimiento del plazo convencido en el contrato
  8. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato: para que se de esta causal debe establecer los servicios que va prestar el trabajador.
  9. Caso fortuito o fuerza mayor.

De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo

Artículo 159: Terminación del contrato (objetivas)

El contrato de trabajo terminará:

  1. Mutuo acuerdo de las partes (articulo 177)


  1. Renuncia del trabajador, dado aviso a su empleador con 30 días de anticipación, a lo menos
  2. Muerte del trabajador (articulo 60)
  3. Vencimiento del plazo convenido en el contrato, La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
  4. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato
  5. Caso fortuito o fuerza mayor

El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de 2 contratos a plazo, durante 12 meses o más en un periodo de 15 meses, contados desde la 1° contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del trabajador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida.

La comunicación de despido es de 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador por las causales 4 y 5; por la causal numero 6 deben ser 6 días.

Articulo 160: Cuando no hay derecho a indemnización una vez terminado el contrato. (Caducidad)

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador ponga término invocando alguna de estas causales:

  1. Conductas indebidas de carácter grave, tales como:
  2. Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones
  3. Conductas de acoso sexual
  4. Vías de hecho o sea agresión ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa.
  5. Injurias proferidas por el trabajador al empleador
  6. Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña (daño a la moral y honra)

Esta debe ser por escrito, firmado por el trabajador o presidente del sindicato o notario publico.

  1. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato
  2. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante 2 días seguidos, 2 lunes en el mes o un total de 3 días durante igual periodo de tiempo, asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo por parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave a la marcha de la obra.
  3. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose como tal:
  4. Salida injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador
  5. La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.


  1. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad y el funcionamiento de la empresa (sabotaje)
  2. Perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, etc.
  3. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Articulo 161: Despido por necesidades de la empresa y desahucio.

El empleador podrá poder termino al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, baja productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de 1 o más trabajadores. La impugnación de las causales señalas se regirá por el artículo 168.

Se podrá dar término escrito del contrato por desahucio el cual deberá darse con 30 días de anticipación a lo menos, con copia a la Inspección del trabajo respectiva. Sin embargo no será necesaria la anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en efectivo equivalente a la última remuneración devengada. Las causales señaladas anteriormente no podrán aplicarse en trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional.*

Articulo 161 bis: Invalidez

La invalidez no es una causal de término de contrato, el trabajador separado de sus funciones por tal motivo tendrá derecho a indemnización según lo establecido en el inciso 1 o 2 del artículo 163.

Articulo 162: Ley bustos (inciso 5)

Si el empleador diera termino al contrato de trabajo por las causales 4,5 o 6 del artículo 159 o por alguna o más causales según el articulo 160 deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales del despido. Esta comunicación deberá ser entregada dentro de los 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador.

Si la causal del despido es por la n° 6 del artículo 159 deberá ser entregada dentro de 6 días hábiles. Deberá enviarse una copia a la inspección del trabajo dentro del mismo plazo.

Si la causal del despido sea por el inciso 1 del articulo 161 deberá darse aviso al trabajador con copia a la Inspección de trabajo a los menos 30 días de anticipación*

(Inciso 5) Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales de los artículos precedentes deberá informar por escrito el estado de pagos de las cotizaciones previsionales, devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, si el empleador no ha realizado el pago de las cotizaciones previsionales no podrá darse termino al contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del



despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Articulo 163: Indemnización por despido

Si el contrato hubiese estado vigente por 1 año o más y el empleador diese termino al contrato según el artículo 161 se deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido de manera individual o colectiva. Si el empleador no cumple con los requisitos del articulo precedente, deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de la ultima remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de 330 días de remuneración (11 meses).

Articulo 168: Aumento de la indemnización

Si el contrato de trabajo terminase por las causales especificadas en el artículo 159,160 y 161 y que considere dicha aplicación injustificada, indebida o improcedente podrá concurrir al juzgado local dentro de un plazo de 60 días hábiles contando desde la separación. En este caso el juez ordenara el pago de indemnización:

  1. Injustificada: aumento en un 30% si se hubiere dado termino por la aplicación improcedente del articulo 161.
  2. Indebida: aumento en un 50% si se hubiere dado termino por el articulo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal.
  3. Improcedente: aumento en un 80% por aplicación del articulo 160 (caducidad)

Si el empleador hubiese invocado el artículo 160 1,5 y 6 aumento la indemnización en un 100%

Articulo 171: Despido Indirecto

Si quien incurriere en los causales números 1,5 o 7 del artículo 160 fuese el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato dentro de un plazo de 60 días hábiles contando desde la terminación para que este ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4 artículo 162 y en los incisos 1 yo 2 del artículo 163, según corresponda, aumentada en un 50% en el caso de la causal del numero 7, en e caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un 80%.

Tratando se de las causales a) y b) del numero del articulo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior.

Si el trabajador hubiese invocado la causa de la letra b) del número 1 del articulo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo razonable, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedara sujeto a las otras acciones legales que procedan.



Articulo 172: Para los efectos de pago de la indemnización

Para los efectos de pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, la ultima remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por al prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones o cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratase de remuneraciones variables, la indemnización se calculara sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

Articulo 173: reajuste de las indemnizaciones.

La indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustaran conforme a la variación que experimente el IPC determinado por INE, entre el mes anterior en que se puso termino al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago.

Articulo 174: fuero

En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner termino al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del articulo 159 y en las del articulo 160.

El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado de juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador, de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajado, ordenara la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones.

Asimismo, dispondrá el pago integro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el articulo precedente, correspondientes al periodo de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El periodo de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

Es una institución que tiene como objetivo proteger al trabajador, para despedirlo tiene que pedir permiso al juez (desafuero). Tiene diferentes plazos: personas que gozan de fuero por licencias médicas, los dirigentes sindicales, no todos algunos, el directorio del sindicato deciden quienes trabajadores pueden tener fuero; la mujer trabajadora desde el momento de la concepción hasta un año después de expirado el descanso post-natal (edad 2 años), el delegado de personal, es el encargado de relacionarse con el empleador, todos los involucrados en una negociación colectiva, miembros comisión negociadora (normas sindicales).

Se puede desaforar a una mujer trabajadora en el periodo de descanso,



Articulo 194: Protección de la maternidad

Están disposiciones beneficiaran a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajaran en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema provisional.

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado gravidez.

  1. Reposos o descanso maternales: implica la prohibición de trabajar, es un derecho ni renunciable, para el descanso requiere licencia medica, se clasifica los descanso o reposos en dos: ordinario (pre natal) y extraordinario (post natal). El ordinarios o pre natal, según articulo 195. Extra ordinario, según el articulo 196,
  2. Subsidios
  3. Permisos maternales
  4. Sala cuna
  5. Prohibición de ciertos trabajos perjudiciales
  6. Fuero maternal

Articulo 195: Descanso maternal

Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de 6 semanas antes del parto y 12 semanas después de él.

El padre tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgara al padre que se encuentre en proceso de adopción y se contara a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, este derecho es irrenunciable.

Si la madre muriera en el parto o durante el periodo de permiso posterior a este, dicho permiso o el resto de el que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor, quien gozara del fuero establecido en el articulo 201 de este código y tendrá derecho a subsidio según el articulo 198.

Articulo 199: Salud del menor de 1 año

Cuando la salud de un niño menor a un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado medico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a cargo la atención medica de los menores, la madre trabajadores tendrá derecho al permiso y subsidio que establece el articulo anterior por el periodo que el respectivo servicio determine.

Articulo 199 bis: Salud de un menos a 18 años



Cuando la salud del un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el numero de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección de ella en jornadas completas, parciales o combinación de amabas, las que se consideraran como trabajadas para todos los efectos legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el medico que tenga a su cargo la atención del menor.

Si ambos padres son trabajadores independientes, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del referido permiso.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador mediante imputación a si próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que se debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos de año siguiente al uso del permiso a que se refiere este articulo, o a horas extraordinarias.

En el evento de no ser posible aplicar dichos mecanismos, si podrá desconatr el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un dia por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma integra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Articulo 201: SE REFIERE AL FUERO.

Articulo 202: Embarazo y trabajos de dañen la salud de la mujer.

Durante el periodo de embarazo, la trabajadora que este ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado.

Para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudicial para la salud todo trabajo que:

  1. Obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos
  2. Exija un esfuerzo físico, incluido el hecho de permanecer de pie largo tiempo.
  3. Se ejecute un horario nocturno
  4. Se realice en horas extraordinarias de trabajo
  5. La autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez.

Articulo 206: Trabajadoras y alimentación de sus hijos

Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de un a hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

  1. En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo


  1. Dividiéndolo, a solicitud de interesada en dos porciones
  2. Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o término de la jornada de trabajo.

Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.

Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerara como trabajado.

El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma algina y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de 2 años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el articulo 203.

Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el periodo de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliara al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagara el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre.

Articulo 212: Sindicato

Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Articulo 214: Derecho a afiliarse a un sindicato

Los menores no necesitan autorización alguna para afiliarse a un sindicato, ni para intervenir en su administración y dirección. (inc.2) La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable. (3) Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. (4) Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel. En caso de contraversion a las normas de inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y si los efectos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedaran sin efecto.

Articulo 216: Clases de sindicatos

  1. Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa
  2. Sindicato de inter-empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
  3. Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno
  4. Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencias o subordinación en periodos cíclicos o intermitentes.


Articulo 227: quórum en sindicato

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga mas de 50 trabajadores requerirá como mínimo de de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de 1 año, transcurrido en el cual caducara su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

Si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrán constituir sindicato 8 de ellos

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán constituir sindicato los trabajadores, de cada uno de ellos, con un mínimo de 25 trabajadores que representen, a los menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera que sea el % que representen, podrán constituir sindicato 250 o más trabajadores de una misma empresa.

Articulo 228

Para constituir un sindicato que no sea de aquellos a que se refiere el artículo anterior, se requerirá del concurso mínimo de 25 trabajadores para formarlo.

Articulo 303: negociación colectiva

La negociación colectica es el procedimiento a través del cual uno a o mas empleadores se relacionan con una o mas organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenida en los artículos siguientes.

La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes.

Articulo 304

La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que Estado tenga aportes, participando o representando.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los últimos 2 años calendarios, hayan sido financiadas en mas de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuesto.

Articulo 305: quienes no podrán negociar colectivamente



  1. Los trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada
  2. Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos esos casos estén dotados a lo menos, de facultades generales de administración
  3. Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores
  4. Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorios sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

de la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en los números 2,3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y a falta de estipulación, se entenderá que el trabajador esta habilitado para negociar colectivamente.

Articulo 306

Son materias de negociación colectiva toda aquellas que refieran a remuneraciones u otros beneficios en especies o dinero y en general a las condiciones comunes de trabajo.

No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajena a la misma.

Articulo 308

Para negociar colectivamente dentro de una empresa se requerirá que haya transcurrido a los menos un años desde el inicio de actividades.

Articulo 309

Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozaran del fuero establecido en la legislación vigente, desde los 10 días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta 30 días después de las suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiese dictado.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del periodo a que se refiere el inciso anterior.

Articulo 310

El fuero que se refiere el articulo anterior se extenderá por 30 días adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la comisión negociadora que no estén acogidos al fuero sindical.

Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a plazo fijo, cuando dicho plazo letra g) expirare dentro del periodo comprendido en el inciso anterior.

Articulo 311



Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación de contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que este regido.

Articulo 312 Cuando un plazo de días previsto en este libro venciere en sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Articulo 314 Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o mas empleadores y una o mas organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Los sindicaros de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias.

Articulo 314 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán conservarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:

  1. Deberá tratarse de grupos de 8 o mas trabajadores
  2. Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de 3 integrantes ni mas de 5, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada en la inspección del trabajo.
  3. El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores involucrados dentro del plazo de 15 días. Si así no lo hiciere, se aplicara multa prevista en el articulo 506
  4. La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un inspector del trabajo.

Articulo 315: presentación de proyecto de contrato. La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa. Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo. Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso. Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes. Se entenderá que lo hay si el empleador no hiciese uso de la facultad señalada en el artículo 318. Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los tres meses



anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial. Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento.