Derecho Penal

D.P. Conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, determinando qué conductas o comportamientos, ya sean acciones u omisiones, constituyen delitos, aparejándoles una determinada medida de seguridad o sanción.

Características

Derecho Público

El Estado tiene el monopolio del Ius Puniendi y lo hace a través de sus órganos: primero, por el Poder Legislativo; segundo, por el Poder Judicial; y finalmente, a través de la Fuerza Pública. El derecho penal es un medio de control social de comportamientos indeseados a través de las normas jurídicas y su aplicación.

Derecho Accesorio (Fragmentario)

Supone que hay ilícitos en todas las áreas del derecho, es decir, existen normas o preceptos penales que no están solamente en el Código Penal. Contempla aquellos ilícitos que son considerados más graves para la sociedad.

Derecho Subsidiario

Se señala que es un derecho subsidiario porque es la última ratio (opción para solucionar el problema), es decir, no deben existir otras sanciones de otras ramas del derecho que sean suficientes para castigar esa conducta.

Derecho Penal de Actos

Solo se aplica si existe una conducta humana, es decir, solo se castigan conductas externas, no se pueden castigar los pensamientos o las intenciones.

Definición de Delito

Delito es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionable con una pena.

Elementos del Delito

Acción

Se define como la conducta humana dirigida a un fin objetivo (hacer algo, tener un objetivo). Esta conducta puede ser por acción u omisión. La acción es la ejecución de lo que se establece en la norma penal (ejemplo: “el que matare a alguien será sancionado” // aquí describe la conducta y lo sanciona).

Tipicidad

Es la coincidencia o conformidad de una conducta humana concreta con el contenido de un tipo penal tanto en su parte objetiva como subjetiva; si la conducta humana cumple con el tipo penal, se puede hablar de tipicidad (ejemplo: es la conducta que realiza la persona y se encuentra estipulado expresamente con el tipo penal).

Antijuridicidad

Aquel disvalor que es portador de un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Una conducta antijurídica en cuanto afecta un bien jurídico protegido por una norma que se infringe con la realización de la conducta.

Culpabilidad

Juicio de reproche que puede formularse contra el autor de la conducta típica y antijurídica por no evitar dicha conducta pudiendo haberlo hecho. La culpabilidad es vista entonces como un juicio desvalorativo de la voluntad del delincuente, quien pudiendo optar por una acción conforme a derecho, elige la conducta reñida con el derecho”.

Sanción Penal

No siempre corresponde, pero se considera como la consecuencia del incumplimiento de una ley, es decir, se le asigna una pena.

Antijuridicidad (Tercer Elemento del Delito)

Es aquel disvalor que es portador de un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico. Una conducta antijurídica en cuanto afecta un bien jurídico protegido por una norma que se infringe con la realización de la conducta. Normalmente la tipicidad es un indiciario de la antijuridicidad ya que una conducta típica es normalmente antijurídica a menos que exista una causal de justificación.

Causales y Efectos de Justificación

Son situaciones reconocidas por el derecho en los que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso es exigida y, por consiguiente, es lícita.

  • Se excluye la antijuridicidad: Si tenemos una conducta que está normada como delito, esa conducta es típica y antijurídica, pero la causal de justificación la excluye.
  • La acción justificada ampara a todos los copartícipes: Si una persona comete esta acción típica, pero se encuentra justificada por el ordenamiento jurídico, puede ser considerado como autor de un delito.
  • Al que obra justificado no se le puede imponer una medida de seguridad: Si su actuar se encuentra justificado, es decir, porque lo hace por conveniencia propia.
  • No se puede invocar legítima defensa si la agresión no es ilegítima: El actuar debe ser racional.

Clasificaciones de la Antijuridicidad

En Atención a la Falta de Interés

  • Consentimiento del interesado: Es cuando una persona da plena aprobación de algún objeto (Ejemplo: “Anda a mi casa que tengo unos árboles que están dando frutos, métete y saca las que quieras”).
  • Consentimiento presunto: Es cuando el titular del interés no puede dar su aprobación, pero se entiende que si pudiera hacerlo lo haría (persona que no se encuentra en condiciones de dar su aprobación por inconsciencia o alguna enfermedad).

Legítima Defensa

Propia (Art. 10, Nral. 4)

El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que incurran las siguientes circunstancias:

  • Agresión ilegítima: Es una conducta que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido. El objeto de esta agresión puede ser de cualquier clase (por ejemplo, la vida, la integridad corporal, libertad personal, libertad sexual).
  • Necesidad racional del medio para defenderse: Es aquel cuando necesariamente el medio que se utilice sea el único disponible y el sujeto no disponga de otro medio para hacerlo, pero necesariamente debe ser racional. Es decir, si me atacan con un arma es racional que me defienda con un arma, si me atacan con un plumero no puedo defenderme con un arma.
  • Falta de provocación por parte de quien se defiende: El ofendido (víctima) no haya provocado la situación por la cual se está defendiendo. (No tiene justificación la agresión que le cometieron).

Parientes

El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes consanguíneos en la línea recta y colateral hasta 4to grado.

  • Agresión ilegítima: Revisar el concepto en la defensa propia.
  • Medio racional para defenderla (una persona o familiar).
  • En caso de haber precedido (anterior) provocación por parte del defendido, el que defiende no debe haber tenido participación en ello: (No puedo participar en la provocación de la agresión).

Terceros o Extraños

El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  • Agresión legítima: Ver concepto arriba.
  • Medio racional del medio para defenderse: Ver concepto arriba en la de parientes o propias.
  • En caso de haber precedido provocación por parte de los acometidos, no tuviere participación del defensor: En el caso de intervención de una persona extraña al defender a la víctima de un delito y le causare lesión o algún daño al delincuente.
  • Que el defensor no sea impulsado por un afán de vengarse por resentimiento u otro motivo: Tener odio o resentimiento a la persona que está cometiendo el delito (delincuente) y aproveche de cometer el daño o lesión a este.

Privilegiadas

El que obra en defensa de la persona y derecho de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral anterior (de terceros) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, sentimiento u otro motivo ilegítimo.

Culpabilidad

Es un juicio de reproche. Un individuo comete un hecho ilícito, pero este individuo, pudiendo evitar la comisión de un hecho ilícito, decide hacerlo de manera justificada y consciente, lesionando un bien jurídico protegido por motivos comprensibles.

Faz Negativa de la Culpabilidad

Es tener el conocimiento de “yo conozco que la conducta está prohibida, pero aun así la ejecuto”. Es la omisión de la diligencia exigible a un sujeto. Consiste en la omisión de la conducta debida para prever y evitar un daño, ya sea por negligencia, imprudencia o ignorancia. Ejemplo: Si un sujeto no realiza todas las acciones necesarias para que una conducta que realizó sea segura. La culpa se clasifica en “culpa consciente” o con “representación” y culpa inconsciente o sin representación.

  • Culpa consciente o con representación: Más grave tipo de culpa.
  • Culpa inconsciente o sin representación: Es aquella en que el sujeto ni siquiera se imagina que puede producirse el hecho típico, es decir, no se lo representa aun siendo previsible.

Formas de Culpa

Son la “negligencia”, “imprudencia”, “impericia” y la “inobservancia de los delitos”.

  • Negligencia: Se caracteriza por ser una falta de actividad. El resultado se pudo haber evitado si se hubiere desplegado más actividad. Ejemplo: Si no se pasa a un detenido a presencia de un juez dentro del periodo legalmente establecido para ello.
  • Imprudencia: Un exceso de actividad que induce al resultado culposo. De no haber empleado un exceso de actividad, se hubiese impedido el resultado culposo. Ejemplo: Art. 329, 333 Código Penal.
  • Inobservancia en los reglamentos: En esta situación, el sujeto actúa infringiendo los reglamentos, y producto de esto ocasiona un resultado ilícito.
  • Impericia: Esta forma de culpa se presenta generalmente en el ejercicio de actividades que requieren conocimientos especiales, y consiste en la falta de aptitud para desempeñar una determinada función o actividad; el Código Penal no se refiere a ella directamente, pero la doctrina indica que queda comprendida en las expresiones “ignorancia inexcusable” o “culpable”.

Causas de Imputabilidad (Artículo 10, Inciso 1 del Código Penal)

Está exento de responsabilidad criminal el loco o demente, a no ser que haya obrado o actuado en intervalo lúcido.

¿Loco o Demente?

Debe ser entendido como sinónimo de enajenado mental. Sus características son:

  • Que esté privado de razón.
  • Que la privación de la razón sea total.
  • Que la situación de enajenado mental sea perdurable en la vida de esa persona.
  • Que todo esto derive de antecedentes patológicos.

Al hablar de enfermedades mentales debemos considerar:

Psicosis

Son perturbaciones mentales profundas de las funciones psíquicas que afectan de manera grave la orientación, juicio y concepción del mundo y que, por lo mismo, hacen que el sujeto entre en conflicto con los demás.

Esquizofrenia

Es aquella alteración mental en la cual el sujeto escucha voces y además cree que las personas lo van a dañar.

Oligofrenias

Son anormalidades que se caracterizan por la falta de desarrollo de la inteligencia, la que puede faltar o ser insuficiente. Dentro de esta se especifican: los idiotas, imbéciles y débiles mentales.

  • Idiotas: Son personas que tienen un desarrollo mental equivalente a los dos años de edad.
  • Imbéciles: Son personas que tienen un desarrollo mental entre 3 a 5 años de edad.
  • Débiles mentales: Son personas cuyo desarrollo mental es equivalente a la edad entre 6 y 13 años de edad.

Participación Criminal

Cuando participan dos o más personas en la comisión de un delito se habla de un concurso de personas o participación criminal. Cuando la intervención de dos o más personas sea una exigencia del tipo penal estaremos hablando de un concurso necesario; cuando el delito puede ser cometido indistintamente por una o más personas y lo cometen dos o más se denomina:

  • Concurso necesario: Es aquel cuando la intervención de dos o más personas sea la exigencia del tipo penal.
  • Concurso eventual: Es aquel que nos conduce a la participación criminal, especialmente de los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal.

Son responsables criminalmente: Los autores, los cómplices y los encubridores.

Formas de Participación en un Hecho Delictivo

Los que realizan una actividad principal: autores o coautores dependiendo si es uno (autor) o más de uno (coautores). Los que realizan una actividad accesoria (partícipes), en este sentido estarían los cómplices y encubridores. Lo principal es la autoría, pues de ella puede existir en que haya participación, en cambio no es posible una participación sin autoría (autoría sin participación, pero no puede existir participación sin autoría).

Autoría

Autor

Es aquel que realiza el hecho y del que se puede afirmar que el hecho es suyo, es decir, autor es aquel que tiene el dominio final del hecho tanto objetiva (lo que se cometerá) como subjetivamente (intención de cometerlo), conserva en sus manos las riendas de la conducta de manera que puede decidir sobre la consumación (realizarlo o no) del hecho típico. Esto es válido para los delitos dolosos, los delitos culposos no tienen el dominio del hecho.

  • Intelectual: Es aquel que no ejecuta directamente la conducta típica, pero tiene el dominio de ella porque planificó y organizó, pudiendo decidir sobre su interrupción, modificación o consumación.
  • Ejecutivo: Es aquel que materialmente realiza en todo o en parte la conducta descrita en el tipo; respecto a esta clase de autor se presume que tienen el dominio del hecho. Ejemplo: artículo 15 Nro. 1° “Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite”.
  • Mediato: Es aquel que para la acción típica se sirve de otra persona para que la realice materialmente. El autor mediato responde del hecho como si personalmente lo hubiera ejecutado, es aquel que realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. Ejemplo: utilizando la vis absoluta (fuerza) o utilizando a un inimputable (un menor de edad).

Coautoría

Los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho ilícito (delito). En este caso, estamos frente a un dominio funcional del hecho ya que es posible que los sujetos se hayan dividido la participación, repartiéndose las tareas de un hecho cuya consumación deciden en conjunto. Existe cuando concurren varios sujetos conjuntamente y cada uno de ellos realiza una parte distinta del hecho.

Los Cómplices

Doctrinariamente es quien coopera a la ejecución del hecho dolosamente por actos anteriores o simultáneos. Art. 17 Código Penal: El Código lo considera como una forma de participación no obstante que intervienen con posterioridad a la comisión del crimen o simple delito.

De las Penas

Penas Privativas de Otros Derechos

Son aquellas que afectan la libertad en relación con la facultad de ejercitar ciertos derechos. Ejemplo: la inhabilitación para cargos u oficios públicos; derechos políticos y profesiones; inhabilitación para conducir vehículos, cancelación de la carta de nacionalización, ejercer derechos ciudadanos (participar en una elección o el derecho a sufragio).

Penas Aflictivas

Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. Es decir, todas aquellas penas que superen los tres años desde el punto de vista constitucional y procesal tienen mucha importancia esta clasificación. El artículo 17 nro. 2 señala que, en el condenado a pena aflictiva, pierde la calidad de ciudadano, y solo puede ser rehabilitado por el Senado de la República. Artículo 16 Nro. 2 señala que: el derecho a sufragio se suspende por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva. Artículo 356 del CPP: también es importante la clasificación de pena aflictiva para los efectos de solicitar y proponer la libertad provisional de los imputados.

Penas No Aflictivas

Son todas aquellas menores de tres años.