LA PROPIEDAD

Atribuye a su titular todo el poder que se puede tener sobre una cosa y frente a todos los demás. Si este poder es absoluto sobre la cosa puede venir limitado bien por la propia voluntad del titular o bien por disposición legal. Las facultades que corresponden al titular del dominio son: uso, disfrute, posesión, disposición, anticresis.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Mancipium, dominium y propietas.

El término mancipium es el más antiguo y hace referencia a la idea de tomar una cosa con la mano, con un contacto corporal por parte del propietario. Dominium, el poder que tiene el dueño y comporta una idea de titularidad. Por último, el término propietas, el propietario tiene algo como propio en el sentido de que se opone a lo público.

TIPOS DE PROPIEDAD

PROPIEDAD QUIRITARIA O CIVIL

Es la propiedad que se corresponde con el antiguo ius civile y otorga un poder pleno y sin limitaciones sobre la cosa. Para ser propietario ex iure quiritium se deben cumplir 3 requisitos:

  • Se debe ser ciudadano romano, aunque también los latinos pueden serlo.
  • La cosa debe ser un bien mueble o inmueble situado en suelo itálico.
  • La adquisición se haga utilizando alguno de los medios que el ius civile establece: mancipatio si es un bien mancipable; traditio si es un bien no mancipable e in iure cessio en cualquiera de los dos casos y la usucapio en aquellos casos en los que habría que subsanar algún defecto en la transmisión de la propiedad.

PROPIEDAD PEREGRINA

Esta protección les será dada por el pretor en Roma y por los gobernadores de las provincias, a través de la concesión de acciones ficticias útiles, es como la acción que protege la propiedad ex iure quiritium, pero fingiendo que se trata de ciudadanos romanos, cuando en realidad, no lo son.

PROPIEDAD PROVINCIAL

La propiedad sobre las fincas provinciales pertenecen o al emperador o al pueblo romano. El uso de estas fincas se cede a los particulares, a cambio del pago de un canon y será protegido, por parte del gobernador de la provincia. Diocleciano, establece que los fundos en suelo itálico también deben tributar, por lo que desaparece la distinción entre fincas de suelo itálico y no itálico.

PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA

Trata de ser un tipo de propiedad que se refiere a aquellas situaciones en las que tras producirse una transmisión, bien por un defecto de forma, bien por un defecto de fondo, el pretor va a proteger esta situación en la que el adquirente tiene unos bienes en su patrimonio de los que no se ha convertido en propietario civil. El pretor concederá la acción publiciana contra cualquiera que retenga la cosa sin justa causa.

LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Es necesario fijar unos límites al ejercicio del derecho de propiedad, algunos de límites de interés público: todo lo referente a la regulación de la cremación e inhumación de cadáveres, que queda prohibida dentro de la ciudad. La prohibición de la demolición de casas para vender materiales. Se establece el uso público de los márgenes de los ríos. Las limitaciones de interés privado que derivan de las relaciones de vecindad, sancionándose aquellas inmisiones ilícitas que perturban el derecho de propiedad de alguien como son: la posibilidad de exigir que se corten las ramas, troncos y raíces que se introducen en nuestra finca, el derecho a recoger los frutos que producen nuestro árbol y que caen en finca ajena, etc.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

ACCIÓN REIVINDICATORIA

La finalidad es la de reclamar la cosa. Por ello podemos decir que es la acción que ampara al propietario civil contra aquel que posee la cosa sin justa causa para ello, persiguiendo el reconocimiento de su propiedad y como consecuencia, la recuperación de la cosa. La legitimación activa corresponde al propietario que ha perdido la posesión. La legitimación pasiva corresponde al poseedor actual de la cosa que no tiene una causa que justifique dicha posesión. Una vez se reconoce el derecho de propiedad del demandante, se ha de proceder a la restitución de la cosa y es en este momento en el que se deben hacer algunas consideraciones en el caso de que el poseedor haya hecho algunos gastos en la cosa o en el caso de que esta produzca frutos.

En el caso de que la cosa que se ha de restituir al propietario produce frutos hay que distinguir si el poseedor lo era de buena o de mala fe.

  • Buena fe: sólo estará obligado a restituir los frutos no consumidos y los percibidos a partir de la litis contestatio.
  • Mala fe: tendrá que restituir al propietario de la cosa todos los frutos producidos por la cosa.

Es posible que durante el tiempo que haya durado la posesión el poseedor haya tenido que hacer frente a determinados gastos, circunstancia que también se ha de tener en cuenta a la hora de devolver la cosa. Hay que distinguir según qué tipo de gastos o impensae:

  • Gastos necesarios o de conservación de la cosa: aquellos que de no hacerse, la cosa resultaría perjudicada. Todo poseedor, excepto el ladrón, tiene derecho al reembolso de dichos gastos.
  • Gastos útiles o de mejora: aquellos que de no hacerse no resulta perjudicada la cosa, pero haciéndolos esta experimenta un incremento en su rentabilidad. Aquí sólo tiene derecho a su reembolso el poseedor de buena fe.
  • Gastos voluntarios o de lujo: aquellos que de no hacerse, la cosa no resulta perjudicada.

También puede ocurrir que mientras la cosa haya estado en poder del poseedor, haya sufrido daños, circunstancia que el juez debe de tener en cuenta, distinguiendo 3 tipos de daños:

  • Daños dolosos: responden a la mala fe del poseedor, el poseedor siempre responde por ellos.
  • Daños culposos: se deben a una imprudencia del poseedor, el poseedor de mala fe responde en todo caso.
  • Daños fortuitos: son consecuencia del azar, son imprevisibles, no se puede hacer nada por evitarlos y por ello no se responde en ningún caso.

CONDICTIO

En los supuestos en los que se produce una pérdida de propiedad, puede deberse a dos principales causas: o bien porque la cosa ha desaparecido o bien porque el propietario se ha desprendido voluntariamente de la misma. Una persona realiza una donación de un objeto de su propiedad a otra persona en previsión de una muerte inminente, el donante sólo podrá ejercitar la condictio si quiere recuperar el objeto donado.

ACCIÓN NEGATORIA

Trata de ser la acción que tiene el propietario de un bien inmueble para oponerse a aquel que dice tener un derecho real sobre ese bien. La legitimación activa la tiene el propietario del bien inmueble, tendrá que probar que la cosa es de su propiedad y la existencia de la perturbación causada por el demandado. La legitimación pasiva la tiene el causante de la perturbación, tendrá que probar el derecho que dice tener sobre la cosa y cuya existencia niega al demandante.

OTROS RECURSOS DERIVADOS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

  1. Acción de fijación de límites: Permite al juez fijar los límites entre tierras que pertenecen a distintos propietarios.
  2. Acción de contención de agua de lluvia: Se dirige contra el propietario de una finca que hace una obra en su finca que modifica el curso natural de las aguas, perturbando al propietario de otra finca.
  3. Caución por el daño temido: Promesa por la que el propietario de una finca se compromete a indemnizar por los daños que puedan producirse a la finca vecina. En el caso de que dicho propietario se niegue, el pretor decretará un primer embargo sobre la finca en cuestión, el cual autoriza al titular de la finca que puede sufrir algún perjuicio. En caso de que a pesar de este primer embargo, permanezca vigente la amenaza de peligro, el pretor decretará un segundo embargo.
  4. Denuncia de obra nueva: Obliga a alguien a que paralice una obra que se está haciendo en su finca.
  5. Interdicto por aquello que se hace con violencia: Permite solicitar la demolición de la obra que se ha hecho en su finca bien de manera clandestina o en contra de su expresa prohibición.
  6. Recolección de frutos: El interdicto se utilizará contra aquel que impide al propietario de la finca vecina recoger los frutos que caen en su finca.
  7. Interdicto para la tala de árboles: Autoriza al propietario de una finca a cortar las ramas y raíces que, desde la finca vecina, ponen en peligro alguna construcción de la misma.