UNIDAD 5: DERECHOS REALES

CONCEPTO: Es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, en la que se encuentran dos elementos: la persona que es el sujeto activo y la cosa que es el objeto.

CARACTERÍSTICAS:

  1. Tienen dos elementos: un sujeto activo y la cosa.
  2. Tienen creación legal exclusiva, son creados por la ley.
  3. Adquisición por tradición.
  4. Necesidad de inscripción, tratándose de cosas registrales, para producir ciertos efectos.
  5. Su objeto es una cosa susceptible de valor en dinero.
  6. Pueden adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva de dominio.
  7. Conceden jus preferendi, es decir, preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios titulares sobre el mismo bien.
  8. Otorgan jus persequendi, facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros.
  9. No se pierden por inacción del titular, tanto es así que si alguien adquiere prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.
  10. Son absolutos, se ejercen contra todos.
  11. Son limitados, solo existen los que la ley ha creado, son enumerados en el Código Civil y Comercial.

POSESIÓN:

La posesión, junto con las cosas, es uno de los elementos integrativos de los derechos reales, implica tener un bien y poder ejercer sobre él una potestad.

DEFINICIÓN:

El artículo 1909 establece que hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

ELEMENTOS:

  1. Elemento material, corpus: detentación de la cosa, una persona tiene una cosa por sí o por otro bajo su poder.
  2. Elemento subjetivo: la tiene con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Tiene la intención de comportarse respecto de dicha cosa como si fuera realmente el dueño y sin reconocer el dominio en ninguna otra persona.

CLASES DE POSESIÓN:

  1. Legítima: cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido en conformidad a las disposiciones del código. También es legítima la posesión de inmuebles de buena fe mediando boleto de compraventa.
  2. Ilegítima: cuando se tenga sin título o por un título nulo, o si fuese adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla.

ACCIONES POSESORIAS Y REALES:

Las acciones posesorias, según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Hay TURBACIÓN cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay DESAPODERAMIENTO cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. La acción es POSESORIA si los hechos causan, por su naturaleza, el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.

DOMINIO:

Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. El artículo 1941 establece que el dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario, es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorio (artículo 1946).

CARACTERÍSTICAS:

  1. Exclusivo: dos personas no pueden tener cada una en su totalidad el dominio de una cosa, pero pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada uno pueda tener.
  2. Perpetuo: subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
  3. Absoluto: la palabra “abs” como característica del dominio no ha sido tomada por Vélez en el sentido de que cada uno puede hacer con su propiedad lo que quiera, sino simplemente en el sentido de que el dominio es el derecho real que otorga mayores facultades a su titular frente a los demás derechos reales.

MÉTODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO:

  1. Apropiación: Toma de posesión de una cosa mueble realizada con la intención de adquirir la propiedad de ella. El Código Civil establece que el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño se adquiere por apropiación.

UNIDAD 7:

DERECHO DE REPRESENTACIÓN:

El pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación. La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre/madre habrían sucedido. Tiene lugar cuando el representado no puede o no quiere aceptar la herencia.

COLACIÓN:

Toda donación hecha en vida del causante a uno de sus herederos forzosos se presume como un simple adelanto de herencia, por tanto, al realizarse la partición se computará dentro de la hijuela de ese heredero, compensándose a los demás con bienes de igual valor. Esta obligación del heredero forzoso de traer a masa el valor de los bienes que le fueron donados se llama colación.

SUCESIÓN INTESTADA:

También hay obligaciones de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que correspondieran al cónyuge o a los demás descendientes en la sucesión intestada. ORDEN DE LA SUCESIÓN: DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CONYUGE, COLATERALES.

PORCIÓN LEGÍTIMA:

Parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados, si no es por causa justa de desheredación. Gozan de este privilegio los herederos forzosos (descendientes, ascendientes, conyuge). La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes es de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados. La parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible, puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales.