Diligencias para la Comprobación del Delito y Averiguación del Delincuente

De la Inspección Ocular (Artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

La inspección ocular tiene como objetivo que el Juez de Instrucción tome contacto directo con todo aquello que guarde relación con la existencia y la naturaleza del delito. El Juez deberá realizar la inspección acompañado del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y levantará acta de todo lo que reconozca, recoja y describa. También podrán acompañarle testigos y peritos.

Cuando el delito que se persiga haya dejado pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor ordenará que se recojan y conserven para el Juicio Oral, procediendo a la inspección ocular. Se consignarán en el auto la descripción del lugar del delito, el sitio y el estado en que se hallen los objetos.

Cuando existan huellas o análisis biológicos que contribuyan al esclarecimiento del hecho, el Juez adoptará las medidas necesarias para que se recojan y examinen. Si fuera conveniente, se levantará el plano del lugar, se hará el retrato de las personas o el diseño de los instrumentos hallados. El Juez podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas halladas en el lugar del delito y que comparezcan también las que se hallen en cualquier otro lugar más próximo, recibiendo separadamente las declaraciones.

Del Cuerpo del Delito

Se refiere a los objetos, instrumentos o vestigios que constituyen la prueba material de la comisión de un delito.

De la Identidad del Delincuente y sus Circunstancias Personales (Artículos 368 a 384)

Cuando existan dudas acerca de la identidad del investigado o sobre sus circunstancias personales, se podrán solicitar las diligencias pertinentes. También se puede solicitar un informe pericial acerca de la salud del investigado o de su edad. Asimismo, se solicitará siempre una certificación para conocer si el investigado tiene antecedentes o causas pendientes.

De las Declaraciones de los Procesados/Investigados (Artículos 385 a 409)

Consiste en que al investigado se le formulen preguntas acerca del hecho punible y de su participación en él. El Juez de Instrucción puede llamar a declarar al investigado cuantas veces quiera, y el investigado puede solicitar declarar ante el Juez de Instrucción siempre que lo considere necesario.

La declaración del investigado ha de estar revestida de todas las garantías; se le reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La forma de su práctica se estructura como un interrogatorio oral y se dejará constancia por escrito de lo declarado.

El Juez hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos. Si el procesado estuviera detenido, se le recibirá la primera declaración dentro de las 24 horas siguientes, siendo prorrogables por otras 48 horas si existiera causa grave.

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones se dirigirán a la averiguación de los hechos y la participación en ellos del procesado, y serán directas. Las respuestas que den los procesados serán orales, pero el Juez de Instrucción tendrá siempre en cuenta las circunstancias, permitiéndoles que redacten su contestación escrita o, en algunos casos, que consulten apuntes o notas. El Juez interrogará al procesado para que explique todas las circunstancias del delito y pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice.

De las Declaraciones de los Testigos (Artículos 410 a 450)

Los testigos son las personas que, sin ser parte, tienen conocimiento de un hecho delictivo o disponen de información relevante acerca del objeto del proceso. Pueden ser:

  • Directos: Han percibido por alguno de sus sentidos algún hecho relevante.
  • Indirectos: No lo han percibido directamente, sino que han sido informados por un tercero.

Todo testigo tiene dos deberes:

  1. Comparecer al llamamiento del Juez de Instrucción.
  2. Declarar ante él todo lo que sepa.

Existen algunas excepciones a la obligación de declarar, como el Rey, la Reina, la Familia Real, el Presidente, miembros del Gobierno y determinados familiares del investigado. Cuando se tome declaración a alguna de estas personas, el Juez deberá informar que no están obligadas a declarar.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de declarar cuanto supieren sobre lo que les pregunten. Si el testigo estuviera físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor deberá constituirse en su domicilio para tomarle declaración.

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento o se resistiere a declarar será penado con una multa. No podrán ser obligados a declarar los eclesiásticos, los funcionarios públicos ni los incapacitados física o moralmente.

Como regla general, la declaración del testigo se efectúa de viva voz a través de preguntas y respuestas, con previa exigencia de promesa o juramento de decir verdad y previa información de las penas por falso testimonio. Cuando el testigo tenga la condición de víctima del delito, podrá hacerse acompañar por su representante legal o por una persona de su elección. Cuando el testigo fuera menor de 14 años, la declaración se podrá practicar a través de equipos psicosociales.

El Juez dejará al testigo narrar los hechos sobre los que declare y, después, le hará las correspondientes preguntas para el esclarecimiento de los hechos. El Juez podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos.

Del Careo de los Testigos y Procesados (Artículos 451 a 455)

Consiste en la confrontación verbal de los investigados entre sí, de los testigos entre sí o de investigados y testigos entre sí, cuando se aprecien discordancias en sus declaraciones previas. Se aspira a obtener un mejor esclarecimiento de los hechos.

La ley le atribuye al careo un carácter subsidiario. No se practicarán careos cuando no fuera conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, ni con testigos que sean menores de edad, salvo que el Juez lo considere imprescindible y previo informe pericial.

Del Informe Pericial (Artículos 456 a 485)

Un perito es aquella persona que informa al Juez sobre conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los cuales el Juez no dispone.