División de Poderes y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español
División de Poderes
La división de poderes se compone del poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Para que haya una verdadera separación de poderes, el poder Judicial debe ser totalmente independiente, mientras que el Ejecutivo y el Legislativo pueden relacionarse.
Los jueces son quienes interpretan las leyes y no deben estar sometidos a mandatos para aplicar la justicia. El poder Legislativo emana del pueblo, ya que los ciudadanos eligen a sus representantes. El Gobierno, a su vez, es elegido por los diputados que los ciudadanos eligen en elecciones periódicas. Sin embargo, los jueces son personas que han aprobado oposiciones. Antiguamente, la justicia era elegida por los ciudadanos, pero a medida que se ha vuelto más técnica, se requiere una formación especializada.
Los jueces y magistrados son gobernados por el Consejo General del Poder Judicial. Aunque la división de poderes no está explícitamente recogida en la Constitución, los Cortes Generales tienen el poder Legislativo (artículo 66.2/Título 3), el Ejecutivo recae en el Gobierno y la Administración (artículo 97/Título 4), y el Judicial en los jueces y magistrados, siendo su órgano de gobierno el Consejo General del Poder Judicial (artículo 117/Título 6). El jefe del Estado se sitúa fuera de la división de poderes, al igual que el Tribunal Constitucional. España es una monarquía parlamentaria.
- Las Cortes Generales (Congreso + Senado) crean leyes orgánicas y ordinarias.
- El Gobierno y la Administración emanan los reglamentos.
- Los jueces y tribunales crean la jurisprudencia.
- La Constitución emana de las Cortes Constituyentes.
El Estado
España se define como un Estado social, democrático y de derecho:
- Democrático: El poder reside en el pueblo.
- De derecho: Se basa en la Constitución y las leyes.
- Social: Busca el bienestar social de los ciudadanos.
Principios de Ordenación
El artículo 9.3 de la Constitución Española establece los principios generales del derecho que informan el ordenamiento jurídico: legalidad, jerarquía, publicidad, irretroactividad de disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos no favorables, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, responsabilidad y competencia.
Estos principios sirven para garantizar la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos. La seguridad jurídica se aplica a la totalidad del ordenamiento jurídico, incluyendo la estructura, la jerarquía normativa, la competencia, la publicidad, la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o retroactivas de derecho, y la actuación de los poderes públicos.
El Reglamento
Según el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el reglamento tendrá un alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Se trata de un acto legislativo adoptado por el Consejo y el Parlamento Europeo.
Características del Reglamento:
- Alcance general.
- Obligatoriedad.
- Aplicabilidad directa.
Objetivo principal: Unificación del Derecho.
Fuentes del Ordenamiento Jurídico
El artículo 1 del Código Civil establece las fuentes del ordenamiento jurídico español:
- La ley.
- La costumbre.
- Los principios generales del derecho.
La Constitución Española, como norma suprema, también regula las fuentes del derecho en sus artículos 9.1, 96.1, 81.1, 86.1, 82.1, 150.1 y 97.
Jerarquía de las fuentes del derecho:
- Constitución Española.
- Tratados Internacionales.
- Leyes (orgánicas y ordinarias).
- Reglamentos.
- Costumbre.
- Principios generales del derecho.
Reforma Constitucional
deberan ser aproba2 x 1a mayoria d 3 5ºs d cada 1a d ls Camaras. Si no ubiera acuerdo entre ambas, s intentara obtenerlo mediante la creacion d 1a Comision d composicion paritaria d Diputa2 y Senadores, q presentara 1 texto q sera votado x l Congreso y l Senado.
– 2. d no lograrse la aprobacion mediante l procedimiento del apartado anterior, y siempre q l texto ubiere obtenido l voto favorable d la mayoria absoluta del Senado, l Congreso, x mayoria d 2 tercios, podra aprobar la reforma. La mayoria requerida s computa en relacion con l numero total, d sus miembros, q la practica parlamentaria a reducido a aqueyos q ayan adquirido la condicion plena d Diputa2 o Senadores respectivamente.
ay q entender q l intento d reforma a fracasado si l texto sometido a la votacion definitiva d ls Camaras s rexazado x alguna d eyas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comision mixta, en eya no s alcanza 1 acuerdo sobre l texto a someter a ambas Camaras. Si l texto sometido a ls Camaras (con o sin intervencion d la Comision mixta) no s aprobado x ambas, xo sin alcanzar en l Senado la mayoria requerida d ls 3 5ºs d sus miembros y siempre q la reforma ubiera obtenido en dixa Camara al – l voto favorable d la mayoria absoluta d sus miembros, l Congreso puede aprobar la reforma si alcanza 1a mayoria d 2 tercios.
s 1a manera d destacar l mayor peso del Congreso d ls Diputa2, q puede forzar la aprobacion d la reforma aunque este «solo» obtenga la mayoria absoluta del Senado, en vez d ls 3 5ºs d la Camara. La Constitucion añade 1a nueva modalidad dentro del procedimiento ordinario, en la q s contempla la intervencion del electorado, en l art. 167.3: Aprobada la reforma x ls Cortes Generales, sera sometida a referendum xa su ratificacion cuando asi lo soliciten, dentro d ls 15 dias siguientes a su aprobacion, 1a decima parte d ls miembros d cualquiera d ls Camaras.
La decima parte d ls miembros d cualquiera d ls Camaras son 35 Diputa2 y,
aproximadamente, 1s 25 Senadores. La solicitud a d acerse dentro d ls 15 dias
siguientes a la aprobacion definitiva x ls Cortes.
s abre asi la posibilidad d apelar al electorado tanto a minorias parlamentarias relativamente modestas como a ls propias fuerzas impulsoras d la reforma, si estiman q s conveniente la ratificacion popular d la misma; en cambio, exime d la necesidad d 1a consulta popular xa ls reformas q cuenten con 1 alto consenso d ls fuerzas politicas con representacion parlamentaria.
Procedimiento agravado: Art. 168:
– 1. Cuando s propusiere la revision total d la Constitucion o 1a parcial q afecte al Titulo preliminar, al Capitulo 2º, Seccion primera del Titulo I, o al Titulo II, s procedera a la aprobacion del principio x mayoria d 2 tercios d cada Camara, y a la disolucion inmediata d ls Cortes.
– 2. ls Camaras elegidas deberan ratificar la decision y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, q debera ser aprobado x mayoria d 2 tercios d ambas Camaras.
– 3. Aprobada la reforma x ls Cortes Generales, sera sometida a referendum xa su ratificacion.
Este procedimiento s obligado cuando: La propuesta sea d revision total. x revision total d la Constitucion a d entenderse aqueya q incida en forma relevante en todas sus partes, aunque queden preceptos sin modificar. Cuando, aun siendo parcial, «afecte» al Titulo Preliminar, al Capitulo 2º, Seccion Primera, del Titulo I, o al Titulo II.
l termino «afectar» debe entenderse en l sentido d q requieren l procedimiento agravado todas aqueyas reformas q impliquen 1a alteracion d ls partes d la Constitucion incluidas en l precepto, aun en l ipotetico caso d q sea indirectamente y sin q s modifique expresamente su texto.
l constituyente a efectuado 1a valoracion d aqueyos aspectos q caracterizan d manera + decisiva l sistema constitucional:
– l Titulo Preliminar contiene preceptos q proclaman ls principios y valores basicos del ordenamiento constitucional.
– La Seccion 1ª del Capitulo II del Titulo I comprende la regulacion d ls derexos fundamentales y ls libertades publicas q gozan d 1a proteccion constitucional superior, segun ls terminos del art. 53.2 d la CE.
– l Titulo II regula la institucion d la Corona. Este procedimiento s obligado aunque la reforma sea parcial o d escasa relevancia.
La reforma a d ser aprobada x mayoria d 2 tercios d cada camara y s a d proceder a la inmediata disolucion d ls mismas. ls camaras elegidas a continuacion deben 1º ratificar la decision, xa lo cual no s exige ninguna mayoria cualificada, bastando x consiguiente q aya 1a mayoria simple a favor d la reforma. 1a vez aprobada x ls Cortes Generales x mayoria d 2 tercios, la reforma a d ser sometida, en este caso necesariamente, a referendum xa su ratificacion. La celebracion d este queda sometida, x virtud del art. 4.1 d la LO 2/1980, a la limitacion d no poder celebrarse estando vigente ls esta2 d excepcion o sitio y en ls noventa dias posteriores. s trata d 1 procedimiento notablemente + complejo q l ordinario, y supone la intervencion d 2 legislaturas distintas y 2 consultas al electorado. Unas primeras Cortes an d aprobar x 1a alta mayoria la decision d efectuar la reforma, xo no son eyas ls q deben yevarla a cabo, sino ls Cortes elegidas tras la disolucion d ls anteriores. Este procedimiento permite q l electorado s pronuncie indirectamente ya en esas elecciones sobre la conveniencia o no d la reforma misma y sobre su contenido, asi como sobre q fuerzas parlamentarias deben tener mayoria en ls Cortes constituyentes.
l recurso d inconstitucionalidad s tan importante q esta regulado en la CE, ART 161.1 contra ls leyes y disposiciones normativas con fuerza d ley. tb esta regulado en l art 27 d la LOTC.
s susceptible d 1 recurso d inconstitucionalidad lo q especifica la LOTC: estatutos d autonomia, leyes y actos con fuerza d ley, decretos legislativos, trata2 internacionales (x quetiene fuerza d ley), reglamentos d ls camaras y d ls cortes generales, ls leyes d lasComunidades Autonomas, ls reglamentos, estatutos d autonomia.
l marco d enjuiciamiento s d lo q s examinan ls layes ante l tribunal constitucional, xq puede venir la inconstitucionalidad: – x motivos d materia y la forma
LEGITIMACIoN
Puede interponer 1 recurso d inconstitucionalidad quien viene regulado en l articulo 162.1 a) d la CE: presidente, defensor del pueblo, 50 diputa2, 50 senadores y gobiernos autonomicos (asambleas legislativas d ls CCAA. ls ciudadanos no pueden interponerlos. ls 50 diputa2 pueden ser d distintas tendencias politica. Esto implica 1a diferencia con l recurso d amparo, regulado en l 162.1 b) en la CE, q puede ser interpuesta x cualquier persona fisica o juridica q s vea afectada x la ley, asi como l defensor del pueblo (unico en comun) y l Ministerio Fiscal.
PLAZO
l recurso d inconstitucionalidad s formulara dentro del plazo d 3 meses a partir d la publicacion d la Ley mediante demanda presentada ante l TC.
EFECTOS d LA SENTENCIA
Viene regulado en l art 164 d la CE: (.1) ls sentencias del tribunal constitucional s publican en l BOE, y tiene valor d cosa juzgada, ad+ no cabe recurso superior contra eyas. Tienen efectos frente a to2, (ex nunc) desde q s dicto. (.2) Continua vigente la parte d la ley n afectada x la inconstitucionalidad.
2 CUESTIoN d INCONSTITUCIONALIDAD
En la cuestion d inconstitucionalidad l q la plantea s l juez, quien xa su procedimiento. Procede contra ls normas con rango d ley (Leyes+RDL+RDLegislativo, Lo (EEAA), Rglto, TI). Dentro d sus caracteristicas vemos q no altera l monopolio del TC, y ad+ l organo judicial actua como filtro. ad+, tiene 1 control indirecto, pues tiene q aber 1 proceso a traves d ls juzga2, mientras q en l recurso d inconstitucionalidad s directo. Similitudes y diferencias entre 2 recursos. 1a sentencia s 1a fuente del ordenamiento juridico?
La jurisprudencia son varias sentencias del tribunal supremo q establecen 1a doctrina la aplicar e interpretar la ley. 1a sentencia unica no s jurisprudencia, deben ser 2o + q coincidan. Complemente al ordenamiento juridico y x lo tanto s fuente d derexo siempre q cumpla con ls anteriores requisitos.