Efectos y Clasificación de las Obligaciones Naturales en el Código Civil Chileno
Efectos de las Obligaciones Naturales
Efectos más importantes: Artículo 1470 y otros efectos.
Efecto desde el Punto de Vista Procesal
1- Desde el punto de vista procesal, la obligación natural no confiere la acción de cumplimiento. Sin embargo, una vez que el deudor ha cumplido con la obligación natural, el acreedor está facultado para retener lo pagado. El razonamiento de la norma se basa en la entrega de cosas, es decir, en las obligaciones de dar.
Para que se produzca este efecto, deben cumplirse los requisitos del artículo 1470, inciso final:
- Que quien haya pagado, lo haya hecho teniendo la libre administración de sus bienes.
- Que el pago se haya hecho de manera voluntaria. Cuando se paga una obligación natural, no hay pago de lo no debido, según el artículo 2296. El artículo 2297 nos recuerda que para que una persona haga un pago de lo no debido debe existir un error, el cual puede ser tanto de hecho como de derecho (en este caso, el error de derecho sí tiene consecuencias jurídicas). Esto significa que, si me equivoco y pago una obligación natural, no tengo derecho a la restitución. Por lo tanto, el efecto se produce tanto si el deudor sabía como si no sabía que se trataba de una obligación natural, ya que el acreedor tiene derecho a retener lo pagado.
Efecto del Artículo 1471
2- El artículo 1471 establece que, aunque exista una sentencia definitiva que haya rechazado el cumplimiento de la obligación en perjuicio del acreedor, esto no impide que el deudor pueda pagar dicha obligación natural. Es importante tener en cuenta que en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1470 se discute desde cuándo la obligación es natural. En el numeral 4, es evidente que tiene que haber una sentencia judicial previa.
Efecto del Artículo 1472
3- El artículo 1472 señala que las obligaciones naturales admiten caución. Las cauciones son medios para asegurar el cumplimiento de una obligación.
Don Manuel Somarriva, en su Tratado de las Cauciones, distingue -dependiendo de la postura que se siga en cada uno de los numerales- dos situaciones posibles:
- Cuando la obligación era civil y fue caucionada. Hay cauciones que solo pueden ser otorgadas por terceros, como la fianza propiamente tal. El resto de las cauciones pueden ser otorgadas por el propio deudor o por un tercero. ¿Qué sucede con esta caución? Esta es accesoria, y cuando la obligación principal se transforma en una obligación natural, la caución -obligación accesoria- también lo hace. Este no es el caso al que se refiere el artículo 1472, porque no era necesario que lo dijera, ya que se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- Cuando la obligación ya es natural y se cauciona. La puede caucionar el propio deudor o un tercero. El artículo 1472 dice expresamente que es caucionada por terceros, lo que no impide que el propio deudor pueda hacerlo, pues quien puede lo más, puede lo menos (a fortiori). Esa caución, obligación accesoria, no es natural, sino civil. ¿Se dará este caso en la vida real? Es difícil que se cumpla.
Efecto de la Novación
4- El cuarto efecto es que las obligaciones naturales pueden ser novadas, lo cual es muy aplicable en la práctica. La norma importante es el artículo 1630, que admite la novación de obligaciones naturales. La novación es extintiva y un contrato. Una obligación natural puede ser novada, pudiéndose dar dos situaciones:
- Tener una obligación natural previa, que se extinga y se sustituya por una civil.
- Tener una obligación civil, que se extinga y se sustituya por una natural, ya que puede caer en alguno de los numerales del artículo 1470. ¿Se puede transformar una obligación natural en civil? No tiene mucho sentido, ya que estas situaciones se pueden solucionar en Chile por medio de otras instituciones.
Clasificación de las Obligaciones
Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer
1- De dar, hacer y no hacer (artículo 1438). En la definición de contrato se distingue entre estas obligaciones. Normalmente, la tradición supone el cumplimiento de una obligación de dar.
– Definición de no hacer: consiste en que el deudor se obliga a la ejecución de un hecho negativo, es decir, es una obligación de abstención. Esta abstención puede ser de cualquier tipo: no celebrar determinado negocio jurídico o no ejecutar determinado hecho de carácter material.
Ejemplos de obligación de no hacer que consisten en no celebrar negocios jurídicos:
- Cláusula de no enajenar: más allá de su validez, lo cierto es que impone una obligación de no realizar negocios jurídicos.
- Artículo 1204: no disponer de las cuartas de mejoras. Hay otras consecuencias, pero es una obligación de no hacer.
Ejemplos de obligaciones de no hacer que consisten en no llevar a cabo hechos materiales:
- No construir por encima de una determinada altura.
- No hacer ruidos molestos después de cierta hora.
La pregunta es ¿qué naturaleza tiene la obligación de simple entrega? De ello dependen las definiciones de obligaciones de dar y de hacer. En los títulos de mera tenencia surgen obligaciones de simple entrega. Una simple entrega es aquella que no constituye tradición y, por ende, el que recibe la cosa queda en calidad de mero tenedor. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento, de comodato o de depósito.
Entonces, esa obligación de simple entrega ¿es de dar o de hacer? Hay distintas posturas:
Postura Tradicional
1) Postura tradicional: entiende que es una obligación de dar. Debería entender que la obligación de dar consiste en la obligación de transferir el dominio, constituir derechos reales limitativos de dominio o llevar a cabo una simple entrega. La obligación de hacer sería la de llevar a cabo un hecho cualquiera, excluida la simple entrega.
Otra Postura
2) Otra postura: si decimos que es de hacer, las obligaciones de dar consistirían en la obligación de transferir el dominio o de constituir un derecho real limitativo del dominio. Una obligación de dar significaría que siempre habrá tradición. La obligación de hacer sería la de llevar a cabo un hecho cualquiera, incluida la simple entrega.
Argumentos de quienes consideran que la obligación de simple entrega es de dar (postura tradicional):
- Artículo 1548 del Código Civil: se leería la primera frase, donde dentro de la obligación de dar estaría contenida la de simple entrega.
- En algunas partes del Código Civil se usan como sinónimos las palabras”da” y”entrega”. Por ejemplo, el artículo 1793 en relación con el 1824, sobre todo en el epígrafe. Cada vez que el Código Civil hable de”entrega”, debemos entender que habla de”da”.
- Artículos 580 y 581 del Código Civil: siguiendo al 580, cuando hablamos de obligaciones que recaen sobre muebles, la obligación será mueble.”Los hechos que se deben se reputan mueble”. Si calificamos la obligación de simple entrega como de hacer, todas las obligaciones que emanen de aquella serían muebles.
- Argumento de carácter procesal: se distingue entre juicios ejecutivos de obligaciones de dar, juicios de hacer y de no hacer. La tendencia es que, cuando hablamos de simple entrega, se aplica el juicio ejecutivo de obligaciones de dar.
Refutaciones a los argumentos anteriores, de quienes consideran que la obligación de simple entrega es de hacer (otra postura):
- Artículo 1548 del Código Civil: se dice que la obligación de dar contiene la obligación de simple entrega, pero no se satisface solo con una entrega jurídica, sino que se requiere la realización del acto de entregar materialmente la cosa, como muestra de buena fe.
- Lo que sucede es que una cosa es hablar de”entrega” a secas y otra cosa es referirse a una obligación de simple entrega. Cuando el Código Civil usa la palabra”entrega”, debemos entender que usa una expresión genérica. Es decir, si hay un género, habrá especies de entrega. Cubriría dos especies de entrega:”da” en sentido técnico y la simple entrega. Cuando el Código Civil habla de que el vendedor se obliga a”entrega” la cosa, se refiere a un término genérico y debería haber usado el término”da”, es decir,”entreg” en sentido técnico.
- Artículos 580 y 581: este argumento da igual. Cuando hablamos de una obligación de dar en sentido técnico, y ese”da” puede recaer en un mueble o inmueble, la acción será calificada de mueble o inmueble conforme al artículo 580. Y cuando hablamos de la obligación de dar como simple entrega, siempre la acción que podrá ejercerse se calificará de mueble, conforme al artículo 581, pues”los hechos que se deben se reputan mueble”, y si la obligación de simple entrega es de hacer, siempre se reputará mueble.
- Sí, es cierto que eso ocurre en materia de juicio ejecutivo, pero es procesal, lo que no altera la naturaleza de la obligación de simple entrega en el ámbito civil.
A nivel doctrinario en Chile, la tendencia es que la obligación de simple entrega es de hacer. En el fondo, permite reconocer en la obligación de dar el contenido técnico que ha tenido siempre en el derecho comparado; esto es, la obligación de dar se relaciona con una cuestión de dominio, de transferencia del dominio.
Obligación de Hacer
Obligación de hacer: constituida por la ejecución de cualquier hecho, más la obligación de simple entrega si seguimos esta última postura. En doctrina se suele clasificar esta obligación en fungibles y no fungibles.
- Fungible: es aquella en la que cualquier persona puede ejecutar el hecho. Lo que le interesa al acreedor es que el hecho se ejecute, independientemente de que lo haga el deudor o un tercero.
- No fungible: es aquella en la que el acreedor quiere que el hecho lo ejecute el propio deudor, probablemente porque ha tenido en cuenta alguna característica del deudor, razón por la cual su interés solo se satisface cuando es el propio deudor quien ejecuta el hecho. No le da igual quién ejecute el hecho. Se relacionan con los contratos intuitu personae. Sin embargo, no solo los contratos intuitu personae producen este tipo de obligaciones, pues depende netamente de la voluntad de las partes.