Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Documentos Públicos Extranjeros: El Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva

Cuestiones Generales

Toda resolución judicial surtirá efectos única y exclusivamente en el territorio al que pertenece el juez que la ha dictado. Esta cuestión no plantea problemas en el ámbito interno, pero cuando hay un elemento extranjero es imprescindible que, aparte de en ese país, surta efectos en otros, y por ello precisamente se ha creado un régimen jurídico específico para regular esta cuestión que determinará qué condiciones debe reunir una resolución extranjera para que tenga efectos en España. Estas normas precisas son las que regulan el reconocimiento y ejecución de resoluciones o decisiones extranjeras, pero para que tengan efectos en España deben reunir las siguientes condiciones:

  • Tendrá que ser una decisión dictada por una autoridad pública extranjera competente, pero esa decisión podrá adoptar diferentes formas (sentencia, laudo arbitral, documento público, etc.). Tendrá que ser sobre una materia propia de derecho privado que resuelva cuestiones particulares.
  • Los efectos que pueden desplegar pueden ser de varios tipos:
    1. Se puede obtener el reconocimiento.
    2. Se puede obtener el exequatur (declaración de ejecutividad).
    3. Que se pretenda que esa decisión acceda a un Registro Público.

Este sector de normas regula las condiciones que debe tener una resolución judicial dictada en un país para que tenga efectos en otro país. Estas normas existen en todos los ordenamientos jurídicos.

En materia judicial, el principio rector es la territorialidad, pues una sentencia dictada tendrá efectos de territorialidad limitada al país donde se dicte. Hay que tener presente si:

  1. Hay Reglamentos en la materia.
  2. Hay Convenios.
  3. Hay legislación estatal.

Hay que distinguir entre dos conceptos: Reconocimiento y Ejecución.

Reconocimiento

Es un mecanismo en virtud del cual un Estado atribuye eficacia en su territorio a una decisión o resolución extranjera. Generalmente produce efectos declarativos, probatorios o constitutivos. En el momento que se reconoce una sentencia extranjera se establecerán los mismos efectos que produciría si se hubiera dictado en España. Tanto el reconocimiento como la ejecución no son una primera instancia, y según el tipo de sentencia valdrá con el reconocimiento o también será necesaria la ejecución. Tanto en el reconocimiento como en la ejecución el juez del país donde se tiene que reconocer o ejecutar no valorará si el otro juez ha resuelto bien o mal, si era competente o no, etc.

Una vez superado el proceso de reconocimiento, la sentencia se asimila como nacional.

Ejecución/Exequatur

No todas las sentencias requieren el mismo procedimiento para hacerse válidas en otro país. Es un procedimiento en virtud del cual se convierte una decisión extranjera en un título ejecutivo directamente ejecutable. Este procedimiento solo se dará cuando haya sentencia de condena.

Régimen Jurídico Aplicable

Para el reconocimiento y la ejecución hay que ir (como en todo) a:

  1. Unión Europea (Reglamentos).
  2. Ámbito internacional (Convenios).
  3. Ámbito interno (norma estatal, en el ámbito interno no se distingue entre reconocimiento y exequatur).

1º Ámbito de la Unión Europea, Ámbito Comunitario

En materia comunitaria sí que hay un instrumento en el ámbito de reconocimiento y ejecución de sentencias, es el Reglamento (CE) Nº 44/2001, que es un Reglamento que cubre la regulación sobre el juez competente y el reconocimiento y ejecución.

Si aplicando el Reglamento 44/2001 no se consigue el reconocimiento no se puede pasar al ámbito convencional ni al ámbito estatal subsidiariamente, ya que son regímenes excluyentes. Solo se podrá pasar al ámbito convencional y más tarde al estatal en caso de que el Reglamento no sea de aplicación.

El objetivo del Reglamento en esta materia es la de facilitar la libre circulación de decisiones en el ámbito comunitario, para ello simplifica los trámites para el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales dentro del ámbito comunitario. Se busca regular las cuestiones de forma conjunta.

Los presupuestos para poder aplicar el Reglamento son: Artículos 32 y 33 del Reglamento 44/2001.

  1. Ha de tratarse de una resolución judicial (aunque se incluyen los documentos de carácter público y notariales – Artículo 32), adoptada por cualquier tribunal de un Estado miembro.
  2. Que sea una materia cubierta por el Reglamento 44/2001.
  3. La decisión ha de estar dictada por la autoridad competente del Estado de origen.

La novedad que ha introducido el Reglamento respecto al Convenio de Bruselas es que se ha conseguido un reconocimiento automático de las resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión Europea, esto es que cualquier declaración que se dicte en el ámbito comunitario tendrá carácter automático de cosa juzgada en el resto de países comunitarios, esto sin necesidad de procedimiento alguno. Este procedimiento automático se producirá siempre que no exista oposición por la otra parte.

Si la otra parte se opone entonces sí que hay que iniciar un procedimiento de reconocimiento y ejecución simplificado, se insta delante de los tribunales del país donde se pretende hacer efectiva esa decisión. La parte deberá aportar:

  • La declaración judicial original o copia autentificada.
  • No se requiere la legalización de la documentación que se presente.
  • Se deberá presentar el impreso cumplimentado del Reglamento.
  • No se exige traducción pero el juez puede solicitarla.

El tribunal del Estado requerido, el juez tiene que comprobar los siguientes requisitos:

  • Verificación de los documentos.
  • Verificación de que se cumplen los presupuestos del artículo 32 y 33 del Reglamento 44/2001.
  • Verificará que no concurre ningún motivo de denegación de los artículos 34 y 35 del Reglamento 44/2001.

La autoridad competente para conocer de esta solicitud de reconocimiento son los juzgados de 1ª instancia.

Las 5 causas de denegación recogidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento 44/2001 son:

  1. Cuando la sentencia extranjera sea contraria al orden público del Estado requerido.
  2. Cuando esa resolución se dicta en rebeldía del demandado. Se hace referencia aquí a la vulneración del derecho de defensa del demandado en el proceso. Esto es cuando no se le notifica al demandado la notificación de la sentencia, esto será pues una rebeldía forzosa.
  3. Cuando una decisión sea inconciliable con una dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido.
  4. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
  5. (Artículo 35) Como regla general, el reconocimiento y la ejecución no es una revisión del fondo, este 5º motivo es una excepción a esta regla general en este caso se podrá negar cuando el juez del país de origen no haya aplicado correctamente las normas en materia de:
    • Seguros.
    • Consumidores.
    • Materias exclusivas.
    • Materias exorbitantes.

Por regla general, un juez español nunca entrará a valorar si un juez (por ejemplo, belga) es competente o no, salvo en esta excepción, esto se justifica porque lo que se trata es de salvaguardar a la parte más débil de la relación.

Exequatur

Se da en las sentencias de condena, en el resto de sentencias solo se da el reconocimiento, también se requiere el exequatur que es el procedimiento en virtud del cual una sentencia extranjera que ya es un título ejecutivo en el país de origen se convierta también en un título ejecutivo en el país de destino.

Para obtener este procedimiento de exequatur hay que estar a lo dispuesto en el Reglamento 44/2001 en los artículos 38 a 56. Se articula el procedimiento en 3 fases:

  1. Solicitud del exequatur. Se desarrolla sin dar audiencia a la parte condenada o demandada para conseguir el efecto sorpresa y que la otra parte no sepa que se va a proceder contra él, y no haga desaparecer los bienes sobre los que va a recaer la sentencia. No se da audiencia al condenado porque el juicio ya se ha realizado y por tanto no tiene nada que decir. Esta forma de actuar no se considera indefensión porque el demandado tuvo la oportunidad de recurrir en el Estado de origen.

Para iniciar este procedimiento estará legitimado activamente cualquiera de las partes, sucesores o terceros que tengan un interés legítimo en la causa. El órgano competente será el juzgado de 1ª instancia del domicilio del condenado, o el juez de 1ª instancia donde se haya que ejecutar la sentencia (artículo 39 del Reglamento).

Habrá que presentar:

  • La solicitud de exequatur.
  • El original de la sentencia o copia auténtica.
  • Uno de los formularios cumplimentados que aparecen como anexo en el Reglamento.
  • No es necesario la traducción de los documentos, aunque el juez puede solicitar la traducción.

Esta solicitud de exequatur adopta la forma de demanda, una vez hecho esto, el juez otorgará o denegará el exequatur, verificando los presupuestos del reconocimiento del artículo 32 y 33 del Reglamento, que se haya presentado toda la documentación necesaria y que no concurran ninguno de los 5 motivos de denegación del artículo 34 y 35 del Reglamento.

Si cumple todas las condiciones, concederá el exequatur mediante auto.

  1. Recurso ordinario. Una vez el tribunal de 1ª instancia ha otorgado o denegado el exequatur, la parte contrariada puede recurrir delante de la Audiencia Provincial, en este 2º paso sí se da conocimiento al demandado, ya es un procedimiento contradictorio. Si se ha concedido recurrirá el demandado, si no se ha concedido recurrirá el demandante.
  2. Recurso extraordinario de casación. Ante la decisión de la Audiencia Provincial (mediante auto o sentencia), se puede presentar el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo (artículo 44), y el Tribunal Supremo resolverá mediante sentencia.

Una vez ya se ha conseguido que la sentencia condenatoria sea un título ejecutivo en España, es decir, una vez se ha conseguido el exequatur las posibilidades son:

  • Que el condenado cumpla de forma voluntaria.
  • Que el condenado se niegue y por tanto se tenga que realizar un procedimiento de ejecución escrito (que no es el procedimiento de exequatur), se regirá en arreglo al Derecho interno, se iniciará el procedimiento coactivo del Estado para hacerlo cumplir por la fuerza.

2º Ámbito Convencional, Ámbito Internacional

En materia de divorcio, sucesión y demás materias que no rige el Reglamento 44/2001 habrá que acudir a los Convenios internacionales. El Convenio internacional que destaca en materia de Reconocimiento y Ejecución es el Convenio de Lugano, que es el mismo que el Convenio de Bruselas pero paralelo para los países de la EFTA y la Unión Europea.

Es importante saber que ya ha entrado el Convenio entre la Unión Europea y Dinamarca, en virtud del cual se extiende los efectos a Dinamarca del Reglamento 44/2001.

3º Ámbito Interno, Ámbito Estatal

El modelo español tiene un sistema único tanto para el reconocimiento como para el exequatur.

El régimen estatal actúa de forma subsidiaria. Se contiene en la LEC, pero curiosamente no en la de 2000, sino en la anterior, la de 1881, artículos 951 a 958. Se mantienen estos artículos en la actual LEC porque son de carácter provisional. La nueva ley de 2001 deroga a la anterior excepto en los artículos 951 a 958.

El sistema estatal tiene 2 sistemas, que están jerarquizados:

  1. Sistema de reciprocidad: reciprocidad positiva (artículo 952) / reciprocidad negativa (artículo 953). En la práctica nunca se dará este sistema porque es más gravoso.

Si nos atenemos al literal de la LEC, en caso de no haber ningún Reglamento comunitario ni Convenio internacional de aplicación, se debería aplicar en primer lugar este sistema de reciprocidad (artículos 951 y 952). Para aplicar este sistema, solamente se exige las mismas condiciones que el Estado extranjero pida a las sentencias españolas en aquel país, pero el inconveniente es que esta reciprocidad ha de ser probada, por lo que implica pérdida de tiempo y de dinero, pero además tiene que cumplir los requisitos del régimen de condiciones, por lo que este procedimiento en la práctica se obvia y se pasa directamente al sistema de condiciones.

  1. Sistema de condiciones: artículo 954. Se denomina así porque se exige unas condiciones a la sentencia extranjera para que sea reconocida y ejecutada en nuestro país. En el artículo 954 se determinan 4 condiciones, pero el Tribunal Supremo ha añadido en la práctica una más:
  1. Artículo 954.1: Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, y que no se trate de una competencia exclusiva.
  2. Artículo 954.2: Que no haya sido dictada en rebeldía.
  3. Artículo 954.3: Que la sentencia extranjera no sea contraria al orden público español.
  4. Artículo 954.4: Que la sentencia sea auténtica y esté legalizada.
  5. Tribunal Supremo: Que la sentencia no sea inconciliable con una sentencia anterior dictada en España o en otro Estado.

Se tienen que cumplir estas 5 condiciones, sino el juez está obligado a denegar el reconocimiento y ejecución de la sentencia.

Procedimiento del Reconocimiento y Ejecución: Se encuentra en los artículos 955 a 958 de la LEC, se encuentra una modificación en el año 2003, en cuanto al órgano competente para conocer el reconocimiento y ejecución, serán los tribunales de 1ª instancia, esta modificación se encuentra en el artículo 98.5 LOPJ, antes el tribunal competente era el Tribunal Supremo.

Artículo 955

La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo (modificado por la LOPJ en 2003, ahora son los tribunales de 1ª instancia). Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros tribunales.

Artículo 956

Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Artículo 957

Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio está domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días. Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado. Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

Los documentos a presentar para el reconocimiento y exequatur son:

  • Sentencia o copia válida.
  • Solicitud de reconocimiento y ejecución.
  • Que esté traducida al idioma español.

Reconocimiento y Ejecución de Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva y Transacciones Judiciales

Se trata de un documento de carácter público que tiene fuerza ejecutiva que se ha dictado en el extranjero. También se regula en el Reglamento 44/2001, en el artículo 57 (documentos públicos) y 58 (transacciones judiciales).

El procedimiento es idéntico al previsto para las sentencias extranjeras. Solo hay una pequeña diferencia, el formulario que hay que adjuntar en este caso es diferente al que hay para el reconocimiento y ejecución de sentencias. En el ámbito estatal y convencional es lo mismo.

Eliminación del Exequatur

El objetivo final de la Unión Europea ha sido la supresión del exequatur y conseguir la libre circulación efectiva y real en el ámbito comunitario. Este interés se ha conseguido para los créditos no impugnados, elaborándose a tal efecto el Reglamento (CE) Nº 805/2004. Este Reglamento entra en vigor el 01/01/2005, sin embargo, a pesar de entrar en vigor, no se aplica hasta el 21/10/2005. Este Reglamento pretende básicamente el reconocimiento mutuo de decisiones. Esto significa que algunos tipos de decisiones tendrán eficacia ejecutiva directa e inmediata en la Unión Europea sin necesidad de exequatur.

Las decisiones que se benefician de esta ejecución automática son: todas las resoluciones judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva y que se refieran a créditos no impugnados.

En estos casos el exequatur se sustituye por un certificado que debe emitir el tribunal de origen, conforme a los formularios normalizados que contiene el anexo del Reglamento 805/2004. Hay tres formularios que responde a cada uno de los tipos de resoluciones (resoluciones judiciales, transacciones judiciales, y documentos públicos).

En el momento que el juez de origen emite el certificado, se convertirá en título ejecutivo que circulará libremente por todo el territorio de la Unión Europea, salvo en Dinamarca.

Es el título ejecutivo europeo. Respecto de algunas sentencias se elimina el exequatur, por lo que se reconocen en todos los países miembros. Hay un Reglamento que es el Reglamento 805/2004, sobre el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Si estamos delante de un crédito no impugnado circulará libremente a través de los países de la Unión Europea. Un crédito no impugnado es un crédito reconocido, y por tanto no se requiere exequatur.

Hay que asegurarse de que ese crédito no impugnado es cierto, en el Reglamento 805 hay un anexo, y habrá que aportar debidamente cumplimentado junto a la sentencia y así será un título debidamente certificado, y será un título ejecutable.

Este Reglamento comenzó a aplicarse el 21 de octubre de 2005 por tanto ejecuta automáticamente sentencias en todos los Estados de la Unión Europea sin necesidad de exequatur. Una vez la sentencia lleva el certificado será ejecutable de forma directa y automática en todos los Estados de la Unión Europea. La documentación a presentar es:

  • La sentencia.
  • Certificado o anexo.

El motivo por el que se puede denegar es si la cuestión se ha juzgado anteriormente lo mismo.