El Bien Jurídico Tutelado en Delitos Urbanísticos, Patrimoniales y Ambientales del Código Penal Español
II. El bien jurídico protegido en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo
Artículo 319.1 del Cp
Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
Artículo 319.2 del Cp
Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.
Discusión doctrinal
Acerca del bien jurídico protegido, la mayoría de la doctrina opina que se trata de la ordenación del territorio o el uso racional del suelo. Lo que no podemos afirmar es que el suelo sea el bien jurídico protegido. Éste podría ser el objeto material, pero no el objeto jurídico tutelado. Parece más oportuno sostener, con un sector doctrinal, que el interés protegido no es el mero cumplimiento de la normativa administrativa en materia urbanística, sino la parte del mismo que está más vinculada al medio ambiente. Este último sector doctrinal expone que ambos bienes jurídicos serían en realidad el mismo, identificándose con el uso racional del suelo, que consiste en dotar al territorio del uso que le corresponde según su naturaleza, postura asumible, a la que me sumo.
III. El bien jurídico protegido en los delitos sobre el patrimonio histórico
Artículo 321 del Cp
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Discusión doctrinal
En estos delitos regulados en el Capítulo II, resulta común sostener que el bien jurídico protegido es el patrimonio histórico. Para un sector doctrinal, lo que puede llevar a equívoco es pensar que la norma penal está únicamente tutelando el aspecto material de los bienes que lo componen, en detrimento de la función social y cultural que ejercen. Por ello, estima más adecuado que dicho bien es en realidad “el valor que los bienes de contenido histórico, cultural y artístico presentan y la función socio-cultural que los mismos desempeñan”. Al ser un bien jurídico de dimensión social, el interés digno de protección no se centra en su valor económico; aunque el bien pertenezca a un particular, su disfrute y su goce es colectivo. Se pretende proteger el acceso de los ciudadanos a esos bienes por el acercamiento a la cultura. Ese bien es calificado por algún sector doctrinal como de “dimensión colectiva” y cuyo titular es la comunidad.
IV. El bien jurídico protegido en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Artículo 325 del Cp
Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de agua, que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.
Discusión doctrinal
Los delitos medioambientales se ubican en el Capítulo III, pero también en el IV del Título XVI del Libro II del Código Penal. En ellos también aparece el medio ambiente como un bien jurídico colectivo que desborda la óptica individual de los bienes que mediatamente se implican, como la vida o la salud, y cuya entidad se autonomiza de la puesta en peligro de éstos. Se critica la confusión que generan las rúbricas de ambos capítulos.
En estas infracciones conviven dos posturas doctrinales que se refieren respectivamente al ser humano y sobre la propia naturaleza; esto es, una concepción antropocéntrica frente a la ecocéntrica. La primera exige una directa afectación de la esfera personal, y la otra, la ecocéntrica, demanda una protección autónoma del medio ambiente al margen de la afectación de las personas.
La posición antropocéntrica radical es criticada en nuestro país, entre otras razones, porque conlleva la negación de la existencia de los bienes jurídicos colectivos, existiendo únicamente los individuales que, en el caso concreto, se circunscribirían a la vida y a la salud de las personas. También merece críticas la antropocéntrica moderada, que admitiendo la existencia del medio ambiente como uno de los bienes jurídicos colectivos, demanda, no obstante, la presencia de un peligro para los bienes individuales subyacentes.
Otro sector doctrinal llega a igual conclusión, considerando acertada la previsión del legislador penal de configurar, como bien jurídico autónomo, el equilibrio de los sistemas naturales, independientemente de la afectación a otros bienes de tinte personalista.
Compartimos que el bien jurídico protegido descansa más sobre conceptos como los de equilibrio de los sistemas, ecosistemas, armonía natural, ecodinamismo y similares, que sobre los propios elementos integrantes interrelacionados, como el aire, el agua, el suelo, la flora o la fauna.
Quien mantiene un ecocentrismo radical es otro sector de la doctrina española, que considera que la naturaleza en sí merece y necesita protección “por sí misma”, manifestando un claro escepticismo acerca de la capacidad o incluso la voluntad del ser humano para convivir en armonía con su medio ambiente.
V. El bien jurídico protegido en los delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y los animales domésticos
Artículo 332 del Cp
El que, con grave perjuicio para el medio ambiente, corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su hábitat será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Discusión doctrinal
La vinculación de la flora y la fauna con el medio ambiente es más que evidente, pues ambas forman parte de él, lo cual no ha impedido una tipificación separada en un capítulo específico (Capítulo IV del Título XVI) que viene a suponer la incorporación de un bien jurídico con contornos propios, que vendría a ser la biodiversidad, o sea, la variabilidad de organismos vivos y de complejos ecológicos de los que forman parte (diversidad genética de especies y ecosistemas).