El Contrato de Compraventa y Locación en Derecho Civil
El Contrato
Es el acuerdo de voluntades tendientes a reglar los derechos de las partes intervinientes, los contratantes. Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
Elementos:
- Los sujetos o partes que pueden ser mutuamente obligantes y obligados o uno obligado y el otro obligante.
- El consentimiento
- La forma.
En cuanto a los sujetos: Son enteramente aplicables las reglas sobre la capacidad de las personas respecto a su calidad para contratar.
Del consentimiento de los contratos:
El consentimiento es la conformidad que las partes prestan sobre el objeto y causa del acto jurídico. Se debe manifestar de las formas autorizadas por la ley, consta de dos fases:
- La propuesta de las partes.
- La aceptación prestada por otra. La aceptación debe llegar a ser de conocimiento recíproco.
El consentimiento puede ser:
Expreso
Resulta de una manifestación hecha en forma inequívoca.
Tácito
De los actos que lo presupongan o que permitan suponerlo, no puede validar el contrato en el que la ley establezca la manifestación expresa.
El objeto de los Contratos:
Puede ser una cosa (bienes) que deben estar en el comercio, y los hechos que están exceptuados:
- Los ilícitos.
- Los contrarios a las buenas costumbres.
- Los prohibidos por las leyes.
- Los contrarios a la libertad de acciones o de la conciencia.
- Los contrarios a los derechos de un tercero.
Formas de contrato:
La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Clasificación:
- Por su importancia: Independientes y accesorios.
- Por su forma: Escritos y no escritos.
- Por su indivilualidad: Nominados e innominados.
- Por su modo generativo: Reales y consensuales.
- Por su índole: Civiles, comerciales, administrativos.
- Por su valor legal: Lícitos e ilícitos.
Compraventa
Existe un contrato de compraventa cuando una de las partes obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y la segunda se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. En este contrato tanto el que compra como el que vende tiene la obligación de dar.
Características:
- Es consensual, produce sus efectos desde el mismo instante en que las partes se han puesto de acuerdo.
- Es bilateral, porque las obligaciones nacen para ambas partes en el momento en que del contrato se perfecciona.
- Es onerosa, porque por la propia definición se deberá pagar un cierto precio en dinero a cambio de la cosa que se reciba.
Requisitos:
- Capacidad de las partes: toda persona capaz puede vender o comprar, pero el contrato no podrá celebrarse en los casos específicamente determinados por la ley que prohíbe la compraventa.
- Entre marido y mujer
- Entre padre, tutores y curadores y la persona que está bajo su tutela
- Por los jueces, con relación a los bienes que estuvieron en litigio ante los tribunales donde actuaran como tales
- Por los empleados públicos, que no podrán adquirir los bienes del Estado de cuya venta o administración estuvieran encargados
- Por los albaceas para la adquisición de los bienes testamentarios a su cargo
- Por los mandatarios, a los que les está prohibido comprar los bienes de sus mandantes
- Por los Ministros de gobierno, que no pueden adquirir los bienes nacionales, los que establecimientos públicos y de corporaciones civiles o religiosas.
- El objeto o cosa a vender: todas las cosas susceptibles de ser objeto de contrato pueden venderse. Caen dentro de ellas aún las futuras, siempre que no estén prohibidas por la ley en forma expresa. El código exige estas condiciones:
- Que se trate de un objeto material
- Que sea una cosa existente o que pueda llegar a existir
- Que sea determinada o determinable
- Que sea propiedad del vendedor.
- Precio cierto: El precio está cierto cuando las partes lo determinan y consista en una cierta suma de dinero pagada por el comprador al vendedor. También se considerará precio cierto a la suma determinada por una persona elegida por el comprador y el vendedor, o cuando surja como consecuencia de referencia hecha a cosa cierta.
- El consentimiento: Es condición fundamental, que subyace, por lo demás, en todo contrato.
Obligaciones para el vendedor:
- La conservación de la cosa sobre la que versa el contrato, y que no cambie de estado hasta el momento de su entrega.
- La entrega de la cosa vendida, el día convenido, con todos sus accesorios, y libre de toda posesión.
- Poseer título suficiente como para poder transmitir a quien compra el dominio de la cosa objeto del contrato.
- Recibir el precio en el lugar y tiempo acordados, y en su caso, en el momento de la entrega.
- Garantizar la cosa transmitida, que el vendedor será responsable por las acciones que los terceros puedan intentar con éxito contra el comprador, como por los daños y perjuicios que de ello resultara. El vendedor responderá igualmente por los vicios ocultos que la cosa tuviera, a los que la ley da el nombre de “redhibitorios”, siempre que la operación no se hubiera realizado o de haberse conocido su existencia por parte del comprador.
Obligaciones para el comprador:
- Pagar, en el tiempo y forma convenidos, el precio determinado.
- Recibir la cosa.
- Pagar los gastos del traspaso de la cosa, a no ser que se hubiera dispuesto lo contrario.
Locación
Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una casa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio, y la otra a pagar por este uso, obra o servicio, un precio determinado en dinero. El contrato de locación tiene características especiales que lo distinguen de los otros contratos nominados, y es consensual porque basta que hayan concurrido el acuerdo de voluntades y demás requisitos exigidos en los actos jurídicos, para que produzcan sus efectos de inmediato. El que paga el precio, se llama en este Código locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe, locador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler.