El Contrato de Obra en el Derecho de la Construcción
d+ drxos rals.c)el pliego d prscripcions tcnicas particulars dond s ara dscripcion d ls obras rgulan2e su ejcucion con exprsion d la forma q sta s db d yevar a cabo; la mdicion d ls 1idads ejcutadas yl control d calidad y d ls obligacions d ordn tcnico q corrspondan al contratista.d)un prsupusto intgrado o no x varios parcials con exprsion d ls prcios 1itarios y d ls prcios dscompustos y en su caso,l stado d ls mdicions asi cm ls dtays prcisos xa su valoracion.e)un programa d dsarroyo d ls trabajos o plan d la obra d caractr indicativo con prvision d ls costs d produccion y dl tiempo.f)la rfrncia d todo tipo en la q qdara fundamntadol rplanto d la obra.g)toda cuanta documntacion st prvista en ls nor+ d caractr lgal asi cm en ls rglamntos.)un studio d sguridad y d salud o en su casol studio basico d sguridad y d salud en ls trminos q prv ls nor+ en la obra.no obstant xa ls proyectos d obra d rforma o d gran rxacion q sn infriors a 20 miyons d pstas y xa ls rstants proyectos s podra simplificar, rfundir o incluso suprimir alg1s d ls documntos cita2 siempr q la documntacion rsultant fus lo sufi100t xa dfinir, valorar y ejcutar la obra q comprnd
CONTRATO TRASLATIVO DE USO Y DISFRUTE
Son aquellos por los cuales se transmite a otras personas el goce o la utilidad de una cosa, conservando el dominio. Dentro de estos contratos hay que destacar:
- El contrato de arrendamiento de casas, que es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y por un precio cierto.
- El siguiente contrato es el llamado contrato de arrendamiento de obra, que es aquel por el que uno de los contratantes se obliga a realizar una obra en favor del otro por un precio cierto. Este contrato puede ser con suministro de materiales o sin él y está recogido en el Código Civil entre los artículos 1588 hasta el 1600.
CONTRATO DE OBRA
Podemos decir que se constituye en el eje central de lo que se llama derecho de la construcción. A este contrato se le denomina unas veces contrato de obra, otras veces contrato de arrendamiento de obra, o de empresa, o arrendamiento de industria o finalmente contrato de ejecución material de obra. Este contrato se puede definir diciendo que consiste en que una de las partes, los llamados contratistas o empresarios o artífices se obligan frente a la otra parte que se le llama principal o comitente, a la producción de un determinado resultado con su actividad independiente a cambio de un precio cierto.
Características del Contrato de Obra:
- El contratista ejecuta la obra en el ejercicio de su profesión para lo que se presupone que se ha procurado de unos conocimientos y de una formación suficiente como para poder actuar en el marco de lo que se llama ARTES.
- La obra se configura como el resultado del trabajo ejecutado.
- La obra se verifica a cambio de un precio.
- No es preciso que el contratista ejecute personalmente la obra, salvo cuando se hubiese encargado por razón de sus cualidades personales; ello permitiría al contratista celebrar el contrato con otros independientes a los que se les contrataría a través de una subcontrata y actuarían bajo su dirección.
- La obra se puede ejecutar poniendo el contratista solamente su trabajo o también aportando los materiales de construcción.
Elementos del Contrato de Obra:
En cuanto a los elementos de este contrato de obra, debemos tener en cuenta: al sujeto, a la forma, al precio y al plazo.
Sujetos
Los sujetos de este contrato son la propiedad que encarga la ejecución de la obra y el contratista, que es quien se encarga de llevar a cabo su ejecución. En materias de construcción, la simplificación de los sujetos se suele complicar ya que a veces pueden aparecer terceras personas como por ejemplo el promotor que se constituyen como persona que inicia, dirige y organiza los medios para poder llevar a cabo la construcción.
La regulación del Código Civil contempla sólo tres sujetos en este contrato:
- El dueño de la obra y así, el artículo 1592 y el 1594 del Código Civil hablan de él, y el artículo 1593 se refiere al propietario del suelo.
- El contratista.
- El arquitecto.
La figura del contratista como empresario de obra con un marcado carácter comercial identificado con el constructor se distingue del arquitecto, al que en los preceptos del Código Civil a veces se confundía con el contratista en la medida en que éste a menudo facilitaba los planos y dirigía la obra, funciones del arquitecto hoy día.
Hoy el arquitecto y el contrato que le vinculan con la construcción se relacionan más con la ideación de la obra y la dirección y vigilancia de la ejecución, en el marco de un contrato de naturaleza mixta entre la prestación de servicios y el contrato de obra.
Forma
En lo referente a la forma de este contrato se debe señalar que se trata de un contrato consensual, es válido y eficaz cualquiera de las formas en que se presente en el mundo del derecho este contrato. El principio de libertad de forma que prima en nuestro derecho es fundamental no existiendo por ello requisitos formales de naturaleza especial para este contrato aunque por su trascendencia económica se deben hacer estipulaciones por escrito.
Plazo
En cuanto al plazo, en todo contrato de obra el plazo se constituye en elemento imprescindible; se pretende que por la trascendencia de lo ejecutado, se realice la obra en un plazo de tiempo de manera que no hacerlo dentro de él puede representar la existencia de importantes perjuicios en quien tiene la expectativa de recibir una vivienda a tiempo.
Es habitual por tanto que en este contrato se pacten ciertas estipulaciones que penalicen a aquella parte que injustificadamente se atrase en la ejecución de la obra, salvo que se acredite por quien incurre en retraso, la justificación del mismo. El Código Penal dice en aquellas obligaciones en las que existe una cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento si otra cosa no se hubiese pactado.
Pese a lo importante que es el plazo, no podemos olvidar a veces que por razones de buena fe en los contratos y en virtud del principio de conservación de los mismos, la jurisprudencia entiende en primer lugar que se debe atender a la finalidad de un contrato de obra y si la misma ha sido cumplida en lo esencial, se puede concluir que pese al retraso no hay un incumplimiento resolutorio ya que el retraso no sería entendido como un supuesto de incumplimiento.
Precio
En cuanto al precio, el Código Civil regula que el contrato de obra como contrato de arrendamiento, se compromete a su resultado siendo los elementos la obra y el precio, tal y como se desprende de este elemento. Los principios que forman este tipo de contratos exigen que el dueño de la obra satisfaga el precio de lo ejecutado. El concepto de obra se puede reconducir al resultado de la actividad humana y por ello podríamos definir este contrato como bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra parte por la realización de una obra. Así, la obligación principal del dueño de la obra será el pago del precio, lo cual supone en la práctica que en muchos contratos se permita la suspensión del contrato de obra si no se cumple con la obligación principal que es el pago del precio.